Resolución Vinculante de ...il de 2023

Última revisión
04/07/2023

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0868-23 de 12 de abril de 2023

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/04/2023

Num. Resolución: V0868-23


Cuestión

1. Si el término "producción y exhibición" de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales utilizado por el art. 36.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, transmutado a "producción o exhibición/productor o exhibidor" en la Orden desarrollada para la obtención del certificado necesario a la deducción, hace alusión únicamente al contribuyente productor de las obras, siendo solo éste quien puede generar la deducción y permitiéndosele incluir en la base de la misma los gastos admitidos de exhibición en la parte en que puedan correr de su cuenta, o bien hace alusión a dos posibles contribuyentes que, con distinta actividad (producción - exhibición), tendrían derecho a generar la deducción, cada uno por los gastos admitidos en que hubiera incurrido por su respectiva actividad de producción y/o exhibición. 2. Si la actividad desarrollada por la entidad consultante, en cuanto que "exhibidor" de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, origina el derecho a la deducción contemplada en el citado art. 36.3 para la entidad consultante, por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades como exhibidor para cada producción,. 3. Si los costes incurridos en suministros por las exhibiciones, que corren siempre por cuenta de la entidad consultante, formarían parte de la base de deducción, y si los gastos que supone el pago a las compañías de teatro actuantes en el caso del contrato 1 formarían parte de la base de deducción. 4. Si un contribuyente que participe en la financiación de exhibiciones concretas realizadas por la entidad consultante tendría acceso a la deducción, en virtud del artículo 39.7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en sus términos.

Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 36-3

Descripción

La entidad consultante tiene como objeto social la explotación de espectáculos de

todo tipo y la explotación propiamente dicha de locales de espectáculos y distracción.

En el ejercicio de su actividad, la entidad consultante gestiona los espectáculos

teatrales que se exhiben en un teatro. En virtud de contrato de arrendamiento suscrito

con la propiedad del teatro, que la habilita a hacer uso de las instalaciones del

mismo y de su espacio para llevar a cabo su actividad, la entidad consultante realiza

la gestión y organización íntegra de la exhibición de las funciones teatrales o musicales

representadas en el teatro.

Dicha gestión y organización consiste en: el mantenimiento de las instalaciones del

teatro en perfecto estado; la adición de las necesarias a su actividad o en ocasiones

a petición de la compañía teatral actuante; la contratación, en plantilla o en ocasiones

como profesionales prestadores de servicios, del personal necesario a su funcionamiento

(personal de sala, de taquilla, de portería, de atención al público, técnicos de luces,

de sonido, directores técnicos, limpiadores, etc.); la elección y gestión de la programación

de funciones del teatro; el acondicionamiento del escenario necesario a cada tipo

de función, incluyendo en ocasiones luces o iluminación específicas, sonido, técnicos,

y acondicionamiento artístico; la coordinación del retiro del escenario montado al

terminar el periodo contratado para cada compañía teatral; y la contratación y desarrollo

de medios y campañas publicitarios en relación con las funciones exhibidas.

En el ejercicio de dicha actividad, la entidad consultante pone a disposición de compañías

de teatro con las que acuerda representen sus funciones en el teatro, previo acuerdo,

sus dependencias y servicios antes descritos, firmándose tres tipos distintos de contratos.

Habitualmente, un primer tipo de contrato que se firma con las compañías teatrales

que actuarán en el teatro y que contempla la puesta a disposición de éstas de todas

las dependencias, instalaciones, personal, y servicios detallados, incluida la venta

de las entradas por parte de la entidad consultante en su propio nombre y la labor

promocional. En estos casos, es la entidad consultante quien realiza la venta de entradas

en nombre propio a través de diversos canales, que incluyen plataformas específicas

y venta directa en taquilla.

Los contratos de este tipo contienen una fórmula de remuneración por la cual el taquillaje

neto final alcanzado por la obra en cuestión será compartido entre la compañía teatral

y la entidad consultante, en el porcentaje acordado en cada caso (normalmente sobre

un 45 por ciento la entidad consultante y 55 por ciento la compañía, o similar). Es

decir, que los ingresos netos resultantes de la venta de entradas realizada por la

entidad consultante son compartidos entre ambas.

En otros casos, un segundo tipo de contrato que contempla la puesta a disposición

de las dependencias y servicios detallados, pero son las compañías teatrales (o sus

representantes) quienes se encargan de la venta de entradas para las funciones en

su propio nombre (excepto de las ventas efectuadas a través de taquilla y de la web

del propio teatro, cuyo importe es restituido a la compañía teatral), así como de

las campañas de publicidad. En estos casos, la entidad consultante percibe una cantidad

determinada por función, que se determina en un importe fijo más otra cantidad fija

por espectador.

Finalmente, un tercer tipo de contrato, mucho más residual, aquel en el que la entidad

consultante pone a disposición de la compañía teatral las dependencias y servicios

detallados, y ésta se ocupa íntegramente de la venta de entradas en su propio nombre,

en este caso incluso de las realizadas a través de taquilla (poniendo a su propia

taquillera), y también de las campañas de publicidad, pero la entidad consultante

percibe por ello un importe fijo, normalmente escalado según umbrales de recaudación

bruta.

En todos los casos, la entidad consultante posibilita y procura la exhibición de los

espectáculos producidos y ejecutados por las compañías teatrales que actúan en el

teatro, teniendo la condición de exhibidor, pero asume, en función del tipo de contrato

que firme, el riesgo y ventura no solo de su actividad sino, indirectamente, de las

producciones, por cuanto su remuneración está determinada, en mayor o menor grado,

en función del importe obtenido por la venta de entradas, el cual dependerá del éxito

de las primeras.

Contestacion

El artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

(en adelante, LIS), dispone que:

?1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos

y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección

de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor

o a los contribuyentes que participen en la financiación a una deducción:

(?)

3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de

artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 por ciento.

La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico,

técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.

La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000

euros por contribuyente.

Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes

requisitos:

a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que

se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas

y de la Música.

b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio

en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el

50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la

deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación

será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos

beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas

para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción,

junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80

por ciento de dichos gastos.?

Atendiendo a una interpretación sistemática y razonable de la norma, cabe considerar

que las deducciones recogidas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS, se

configuran como deducciones que tienen por objeto incentivar las inversiones en producciones

cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y

musicales.

Por ello, el contribuyente que puede generar la deducción del artículo 36.3 de la

LIS es quien asume el riesgo y ventura de la producción del espectáculo en vivo de

artes escénicas y musicales y ello con independencia de que en la figura del productor

pueda concurrir, a su vez, la condición de exhibidor del espectáculo. En tal supuesto,

la base de la deducción estaría constituida no sólo por los costes directos de carácter

artístico y técnico incurridos en la realización del espectáculo en vivo sino también

por los gastos incurridos en la promoción del mismo.

De acuerdo con lo dispuesto en el escrito de consulta, la entidad consultante únicamente

desarrollará la exhibición del espectáculo en vivo, por lo que no podrá generar la

deducción prevista en el artículo 36.3 de la LIS.

Adicionalmente, la consultante plantea la posible intervención de un financiador en

la exhibición del espectáculo y la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo

39.7 de la LIS.

El apartado 7 del artículo 39 de la LIS, en su redacción dada por el apartado Uno

de la Disposición final quinta de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento

de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros

de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes

fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, establece que:

?7. El contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de

largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación

o documental, o en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas

y musicales realizadas por otros contribuyentes, podrá aplicar las deducciones previstas

en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley, en las condiciones y términos

en ellos señalados, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran

aplicado al productor, siempre que hayan sido generadas por este último, cuando aporte

cantidades destinadas a financiar la totalidad o parte de los costes de la producción,

así como los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del

productor hasta el límite del 30 % de los costes de producción, sin adquirir derechos

de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de las producciones

o espectáculos, cuya propiedad deberá ser en todo caso del productor.

(?)?

En virtud de lo anterior, cabe concluir que el contribuyente que pudiera participar

en la financiación de las exhibiciones realizadas por la entidad consultante no tendrá

derecho a aplicar la deducción en la cuota prevista en el artículo 39.7 de la LIS,

en la medida en que la entidad consultante, al no tener la condición de productora,

no habrá generado la deducción prevista en el artículo 36.3 de la Ley.

Finalmente, no procede responder al resto de cuestiones planteadas en el escrito de

consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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