Resolución Vinculante de ...re de 2025

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03/02/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1792-25 de 09 de octubre de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/10/2025

Num. Resolución: V1792-25


Cuestión

1. ¿Puede la operación descrita acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de Noviembre del Impuesto de Sociedades con aplicación de lo dispuesto en su artículo 76, apartados 2.1º a) y 2.2º y el articulo 78.1?. 2. ¿Son suficiente(s) el(los) motivo(s) económico(s) alegado(s) para acogerse al régimen fiscal especial?. 3. ¿Está la operación no sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quedando a su vez exenta en cuanto a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados? 4. ¿Está la operación sujeta a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y sobre el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana?

Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1º-a), 76-2-2º, 77, 78, 81 y 89-2

LIVA Ley 37/1992 arts.7.1º, 20.Uno.18º, 20º y 22º, 20.Dos, 84.Uno.2º.e)

TRITPAJD RD Leg.1/1993 arts.19.1.1º y 2º, 21, 45.I.B) 10 y 11

TRLRHL IIVTNU RDL 2/2004 arts.1, 59.2 y 104.1 y 2

Descripción

La sociedad A tiene como objeto social la actividad de Arrendamiento de inmuebles.

Su Activo No Corriente lo integran naves y suelo urbano de carácter industrial, pero

también participaciones sociales en la sociedad industrial de manufactura B, de la

cual posee el 80% de su capital, junto a otros dos socios minoritarios con el 12,5%

y 7,5% respectivamente, así como participaciones en las sociedades C y D, con sede

en un país de la UE y en otro país europeo, de las cuales posee un 0,54% y un 0,50%

respectivamente.

A su vez, la sociedad B posee el resto del capital de las sociedades C y D, con un

99,46% y un 99,50% respectivamente, junto al 100% de las sociedades E con sede en

otro país de la UE, y F con sede en España.

Tanto la sociedad A como sus participadas, cuentan con medios y personal propio en

plantilla para gestionar sus actividades respectivas, tanto en España como en los

países donde opera.

La sociedad A tiene parte de las edificaciones de su activo ubicadas en un país de

la UE, donde tiene establecimiento permanente y desarrolla también su actividad de

arrendamiento de inmuebles. Por su parte, la empresa industrial B tiene sociedades

filiales con finalidad comercial en España y como distribuidores en exclusiva en países

de la UE y en otro país europeo.

La sociedad A alquila la mayor parte de sus inmuebles a la sociedad industrial B y

a su filial en un país de la UE, aunque también lo hace con arrendatarios terceros,

tanto en España como en el país de la UE anteriormente referido en el que dispone

de edificaciones.

Los socios de la sociedad A son cinco, uno de los cuales PF1 ostenta una mayoría cualificada

del 61,24% y tiene una edad avanzada, mientras que de los cuatro restantes, PF2, PF3,

PF4 y PF5, que participan con una cuota del 9,69% cada uno, tres ya están jubilados

desde hace años. No existe ninguna relación de carácter familiar entre ellos.

La sociedad A tenía carácter unipersonal. En 2011 fallece su socio único y su voluntad,

puesta de manifiesto en su herencia, fue que la empresa la heredaran sus colaboradores

más allegados, originariamente seis. La consecuencia inmediata fue la perdida de unipersonalidad

de la sociedad.

La herencia del causante tenía 2 condiciones resolutorias. Aunque por la primera de

ellas, la de pre-moriencia, su voluntad fue que, si algún socio le precedía en su

fallecimiento, su parte se distribuiría proporcionalmente entre los restantes herederos

y nunca, bajo ningún concepto, pasaría a formar parte de la masa hereditaria del heredero

fallecido, dicha situación finalmente ocurrió y dio lugar a la composición actual

del capital.

La segunda condición era que todos los herederos estarían obligados a mantener una

vinculación obligatoria durante 10 años con la sociedad A, de forma directa o desempeñando

cargos funcionales en la sociedad industrial B de la que A poseía el 80% o en alguna

de sus filiales, o bien cargos orgánicos en cualquiera de las sociedades por causa

de jubilación. Desde entonces, todas las empresas han seguido funcionando sin alteración

de ningún tipo y lo siguen haciendo hoy, cumpliéndose así su voluntad.

Es claro que el objetivo del causante fue la continuidad de la(s) empresa(s), razón

por la cual impidió la injerencia de ningún tercero que no hubiera tenido vinculación

en vida con ninguna de ellas, incluidos sus propios familiares, para que tampoco la

tuvieran después de su muerte.

De las edades de los socios se desprende que por razones obvias de carácter sucesorio

es necesario abordar el futuro, estando a las puertas de un cambio en el número de

socios que puede llegar hasta 15 en un plazo no lejano, sobre todo si tenemos en cuenta

que el socio mayoritario tiene una edad avanzada. Además, de esos 15 socios futuros,

la mayor parte no han tenido vinculación alguna con ninguna de las sociedades a lo

largo de su vida y lo que es más preocupante, ni la quieren tener.

La participación mayoritaria del 80% de la entidad A en la entidad industrial B, ya

genera en la actualidad dificultades derivadas de que los socios son distintos en

cada una de ellas, de la relación accionarial entre ambas, de su distinta actividad

y de los distintos intereses de los socios de cada entidad, dificultades que anticipan

una situación conflictiva ante un proceso sucesorio que por las circunstancias descritas

es necesario abordar sin dilación.

Los antecedentes descritos plantean interrogantes de futuro que pueden afectar a la

propia supervivencia de la empresa, motivo por el cual se diseña un proyecto de reestructuración

empresarial para el que se ha llevado a cabo un pormenorizado análisis estratégico

cuyo resultado final se refleja en un informe que incluye medidas de carácter económico,

financiero y social con el objetivo único de garantizar la viabilidad futura de la

empresa. Se plantea una reestructuración societaria consistente en una operación de

escisión total sin disolución de la entidad A con división total de todo su patrimonio

en dos partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal,

a dos entidades de nueva creación, X e Y, recibiendo los socios en cada una de ellas

un número de participaciones proporcional a su respectiva participación en la entidad

A.

A la entidad beneficiaria X se transmitiría en bloque por sucesión universal la parte

del activo fijo de la entidad A constituida por los inmuebles y suelo industrial,

junto al activo corriente disponible con la liquidez de los saldos bancarios, asumiendo

también en su pasivo las deudas de naturaleza hipotecaria vivas que la entidad A tiene

contraídas y el resto de deudas, siendo su negocio el arrendamiento de inmuebles.

A la entidad beneficiaria Y se transmitiría en bloque por sucesión universal la parte

de activo constituida por las participaciones sociales que la entidad A tiene de la

entidad B, junto a otros activos financieros que son acciones cotizadas en mercados

secundarios, siendo su negocio la gestión de la cartera de participaciones en la entidad

B, a través de la cual y mediante representantes personas físicas de la entidad Y,

dirigir y controlar la gestión funcional de la entidad B.

La finalidad es separar actividades distintas sin vinculación alguna entre ellas,

como son el arrendamiento de inmuebles y la actividad industrial de fabricación de

rieles para cortinas y todos sus accesorios, en empresas distintas, mantener la continuidad

de las mismas y garantizar el empleo de más de 80 personas distribuidos entre las

distintas empresas.

Estas actividades ya se realizaban hasta 1992 en sociedades distintas. En ese año,

la sociedad A era unipersonal y su objeto social el arrendamiento de inmuebles; su

socio único poseía también el 80% del capital de la sociedad industrial B, dedicada

a la fabricación de rieles para cortinas y todos sus accesorios. En ese año 1992,

el socio persona física de B vende la totalidad de sus 1760 participaciones en esa

sociedad a la sociedad unipersonal A, que adquiere desde ese momento la condición

de socio mayoritario de la sociedad industrial B. Esta operación es la que se pretende

revertir por los motivos que se exponen.

La consultante considera que la escisión es vital para la gestión futura por los siguientes

motivos:

1.-Motivos financieros. Se pretende que cada negocio pueda financiarse con las rentas

de sus propios activos. En la actualidad, cualquier necesidad de financiación de cuantía

importante de la sociedad industrial para su inmovilizado operativo como maquinaria,

software de gestión como el cambio de ERP en el que está inmerso actualmente, etc..,

requiere la garantía de la sociedad matriz con su patrimonio.

2.-Motivos sucesorios. Por consejo profesional, se pretende la formalización testamentaria

por cada socio de legados independientes para las participaciones sociales de cada

una de las sociedades resultantes de la escisión. Esta situación permite renunciar

a cada heredero futuro al legado de las participaciones de la sociedad de la que no

quiera formar parte, sin que afecte al resto de la herencia ni al legado de la otra

sociedad.

En el caso de que alguno de los herederos futuros renunciase al legado con las participaciones

de cualquiera de las dos sociedades resultantes de la escisión, cada socio actual

deberá reflejar testamentariamente que en caso de renuncia al legado será la sociedad

correspondiente la segunda legataria que aceptaría las participaciones constituyendo

una autocartera que quedará sujeta a la regulación legal correspondiente.

Todo ello motivado por las opiniones recabadas de cada socio entre sus hijos y futuros

herederos (los 15 mencionados anteriormente), la mayor parte de los cuales si serian

receptivos a heredar la sociedad con inmuebles, con un solo empleado e ingresos por

alquiler, pero no quieren saber nada de la industrial, con una plantilla elevada,

una competencia asiática asfixiante, filiales en otros países, un EBITDA testimonial,

una escasa rentabilidad económica y financiera y que requiere una dedicación intensa

a su gestión.

3.-Pacto de socios. Se quiere formalizar un pacto de socios al estilo de las condiciones

resolutorias que formalizó el antecesor y fundador, con el fin de regular los movimientos

accionariales al objeto de dar estabilidad al capital dificultando la entrada de terceros,

más allá del contenido de los Estatutos de la sociedad que otorgan derecho preferente

de adquisición a los socios.

Para ello se plantea que cada uno de los herederos mantenga sus participaciones individuales

sin alteración durante al menos 10 años una vez recibidas. Siendo conscientes de que

estos pactos solo serán posibles mientras no fallezca ninguno de los socios actuales.

4.-Mayor facilidad en la toma de decisiones. Con un futuro accionariado atomizado

previsiblemente en hasta quince socios, el tener separado ambos negocios en sede de

dos sociedades facilitará en buena medida la gestión de ambos negocios. Cada sociedad

tendrá su propio órgano de administración donde las decisiones se centrarán cada uno

en su negocio, permitiendo una toma de decisiones mucho más dinámica y focalizada

en el negocio propio.

Contestacion

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La sociedad consultante (entidad A) plantea una operación de reestructuración consistente

en una escisión, en virtud de la cual dicha sociedad se extinguiría aportando el patrimonio

total de la misma a dos nuevas sociedades X e Y, recibiendo los socios en cada una

de ellas un número de participaciones proporcional a su respectiva participación en

la entidad A.

En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley

27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante , LIS), de

acuerdo con el cual:

?3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total

o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con

lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación,

así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido

en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo

VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este

apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido

en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (?).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que

resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta

Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (?).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte

de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (?)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen

previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes,

pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta

Ley.?

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las

sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos

con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de

valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen

de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos

76 a 89 de la LIS) .

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las operaciones

de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio

social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro

a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por

la cual ?una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social

y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia

de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo

a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades

adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda

del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente

al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad?.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023,

de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta

a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción

de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de trasposición de

Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades

mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores

y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen,

desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones

de escisión.

Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión

total señalando que ?se entiende por escisión total la extinción de una sociedad,

con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se

transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida

por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones

o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación

en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el

tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no

exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones

o del valor contable de las cuotas atribuidas?.

En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito

mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio,

las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de

escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º.a) de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2.º de la LIS señala que ?en los casos en que existan

dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde

de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción

distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos

por aquéllas constituyan ramas de actividad?.

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida

consultante (entidad A) van a recibir participaciones en cada una de las entidades

beneficiarias de la escisión (entidades X e Y) de manera proporcional a su participación

en aquélla, la aplicación del régimen fiscal de neutralidad no requiere que los patrimonios

escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos

establecidos en el artículo 76.2.1º a) de la LIS, la operación descrita podría, en

principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de

la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas

de la transmisión. En concreto, señala que:

?1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones

a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas

por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(?)?.

En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de las entidades

X e Y, el artículo 78 de la LIS establece que:

?1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones

a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán,

a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente

antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición

de la entidad transmitente.

(?)?.

Por tanto, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación

del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas

que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de escisión total desarrollada

en el escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de las entidades adquirentes se

mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad

transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal

y como señala el artículo 78 de la LIS.

En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión,

ésta aparece regulada en el artículo 81 de la LIS en los siguientes términos:

?1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con

ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad

transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro

Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en

este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad

residente en territorio español.

(?)

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión,

se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado

de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración

se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero

entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de

los entregados.

(?)?.

De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37.3 de

la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la

Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los socios, personas físicas, residentes

en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan

de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los

valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de

los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo

dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

?Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal.

1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen

establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de

la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

(?)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación

realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular,

el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos

válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de

las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir

una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la

inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto

en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal?.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones,

escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social

de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a

otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno

ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización

empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración

sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado

en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo

segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre

de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que ?(?) no se aplicará el régimen

de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos

o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal;

el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos

válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las

sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que

esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos

el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos

válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las

sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal

que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial,

de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la

operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal....".

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non

para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede

constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo

principal de fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que

??lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no

es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada

más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o

no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista,

que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con

que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales,

sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados,

que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran

dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la

jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento,

esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.?.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre

de 2022, ha señalado:

?La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento

puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal

ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones

mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte

en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales,

razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se

presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (?)?.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración

fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una

ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el

artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva

sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece

el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de

8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y

55 señala lo siguiente:

?(?) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer

el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros

no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto,

el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si

la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las

autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales

predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha

operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente

de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta

si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento

del objetivo perseguido por la referida Directiva (?)?.

En el supuesto concreto planteado, la consultante considera que la escisión es vital

para la gestión futura por los siguientes motivos: conseguir que cada negocio pueda

financiarse con las rentas de sus propios activos, sin que la evolución negativa de

uno de ellos pueda perjudicar al otro; facilitar la sucesión de la actividad; lograr

una mayor facilidad en la toma de decisiones por el propio órgano de administración

de cada sociedad que redunde en una mejor gestión de todos los negocios, centralizar

la toma de decisiones de cada negocio lo que permitirá que esta toma de decisiones

se realice de una forma mucho más dinámica y focalizada en el negocio propio.

En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de

escisión planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado

en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de

noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:

?No estarán sujetas al impuesto:

1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales

que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan

o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente,

capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios,

con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación

en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo

4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes

transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente

conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando

dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente

por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado

uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente

desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u

otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener

dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes

o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa

de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar

a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(?)?.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación

de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un

patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre

de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de

2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schriever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar

una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente

y

-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o

profesional.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los

elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica

autónoma en sede del transmitente.

En consecuencia con lo anterior, deberá analizarse la operación de escisión sin disolución

y su transmisión mediante sucesión universal en cada una de las sociedades de nueva

creación, de manera que pueda determinarse si la misma constituye la transmisión de

una unidad económica autónoma en el transmitente, en cuyo caso la referida transmisión

quedará no sujeta al Impuesto.

En el supuesto de la entidad X de nueva creación, van a ser objeto de transmisión

a la misma y mediante sucesión universal en bloque la parte del activo constituida

por inmuebles y suelo industrial, junto con el activo corriente, saldos bancarios,

asumiendo también su pasivo constituido por las deudas de naturaleza hipotecaria que

la entidad que se escinde mantiene vivas, así como otras deudas.

De la escueta información contenida en el escrito de consulta, no puede conocerse

si los elementos de activo y pasivo se acompañen de factores de producción y, en su

caso, de la cesión parte o la totalidad de personal necesario para la continuidad

de la actividad.

Dicha transmisión quedará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso

de que la misma se acompañe de la necesaria estructura organizativa de factores de

producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que

determina la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En otro caso, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el

Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas

que le sean aplicables

Por otra parte, en la medida que van a ser objeto de transmisión bienes inmuebles

que constituyen terrenos y edificaciones a efectos del Impuesto, en el que caso que

la transmisión estuviera sujeta al Impuesto, pudiera ser aplicación lo establecido

en el artículo 20.Uno.20º y 22º de la Ley 37/1992, que dispone que estarán exentas

del Impuesto:

?20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables,

incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean

indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente

a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

(?).

22.ºA) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos

en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción

o rehabilitación.

(?)?.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicación

de estas exenciones en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado

dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual:

?Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán

ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que

se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe

en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya

el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar

la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible,

los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización

de operaciones, que originen el derecho a la deducción?.

Por último, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la aplicación

de la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992,

será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión, lo dispuesto

en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del mismo texto legal, que dispone:

?Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(?)

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas

al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(?)

e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

(?)

? Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno

en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

(?)?.

En el supuesto de la entidad Y de nueva creación, van a ser objeto de transmisión

la parte de activo constituida por las participaciones sociales que la entidad consultante

tiene en la sociedad industrial de manufactura (B) junto a otros activos financieros.

En estas circunstancias, la referida transmisión que se va a poner de manifiesto como

consecuencia de la operación objeto de consulta no constituye una unidad económica

autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación

y tendrá la consideración de una mera cesión de bienes, sujeta al Impuesto sobre el

Valor Añadido, al no verse acompañada de la necesaria estructura organizativa de factores

de producción en los términos señalados en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.

En consecuencia, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre

el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas

que le sean aplicables.

Por otra parte, respecto a la transmisión de las participaciones objeto de la consulta,

deberá tenerse en cuenta que el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 establece la

exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con una serie de operaciones

financieras.

En particular, las letras k) y l) de dicho número 18º disponen la siguiente exención

en relación con las operaciones sobre títulos valores:

?k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a

acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados

en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el

disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza

de acciones o participaciones en sociedades.

c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial,

realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido

eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad

de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere

el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios

relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas

excepciones?.

En consecuencia, las operaciones de transmisión de participaciones quedarán sujetas

y exentas del Impuesto, salvo que correspondan con alguna de las excepciones citadas

en las excepciones a?), b?) y c?) del citado artículo 20.uno.18º.letra k) de la Ley

del Impuesto.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

(en adelante, ITPAJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º

y 2.1º, 21, y 45.I.B) 10 y 11 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ( en adelante, TRLITPAJD),

referentes a la modalidad de operaciones societarias, que determinan lo siguiente:

«Artículo 19.

1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y

la disolución de sociedades.

[?]

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.

[?]».

Por su parte, el artículo 21 del TRLITPAJD especifica qué se entiende por operaciones

de reestructuración empresarial a efectos del impuesto en estos términos:

«Artículo 21.

A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración

de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación

de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5,

y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo».

La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha a los artículos 76

y 87 de la LIS.

Por último, los números 10 y 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, que regula los

beneficios fiscales en el ITPAJD, determinan lo siguiente:

«Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen

a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

I.

[?]

B) Estarán exentas:

[?]

10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del

artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por

las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.

11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen

los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de

dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen

previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

[?]».

Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones

definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS (actualmente,

artículos 76 y 87 de la LIS) tienen, a efectos del ITPAJD, la calificación de operaciones

de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones

societarias de dicho impuesto. Ahora bien, la no sujeción a esta modalidad del impuesto

podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones

societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración

de las otras dos modalidades del impuesto, transmisiones patrimoniales onerosas y

actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10

del texto refundido, anteriormente transcrito.

Por lo tanto, al tener la operación descrita la consideración de operación de reestructuración,

estará no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exenta de

las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados

de dicho impuesto.

Por otro lado, el apartado 9 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, declara exentas del

ITPAJD:

«9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario

oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de

28 de julio, del Mercado de Valores».

La referencia al artículo 108 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores se deber entender

realizada al artículo 338 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores

y de los Servicios de Inversión (en adelante LMVSI), que dispone lo siguiente:

«Artículo 338. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario

oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de

valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en

el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones

onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera

pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los

inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en

contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente

a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos

el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades

empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la

cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores

que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos

en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades

empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la

cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes

inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación

de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales

o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera

transcurrido un plazo de tres años.

(?)».

Conforme al precepto anteriormente transcrito, las transmisiones de valores tendrán

el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) y

en el ITPAJD:

- Regla general: Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del

IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado

1 del artículo 338 LMVSI).

- Regla especial: Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido

eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles

propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago

del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha

transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores,

sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión

de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de

inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del artículo 338.2 del LMVSI).

La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de tres requisitos básicos:

1º. Que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario,

lo cual excluye la adquisición de valores de nueva emisión, que se produciría en los

mercados primarios.

2º. Que los valores transmitidos no estén admitidos a negociación en un mercado secundario

oficial, lo cual excluye a las transmisiones de valores admitidos a negociación en

dicho mercado (sin requisito temporal previo de admisión).

3.º La intención o pretensión de elusión del pago de los tributos que habrían gravado

la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos

valores («animus defraudandi»), lo que constituye una cuestión de hecho que no puede

ser determinada a priori por este Centro Directivo, sino que deberá ser probada suficientemente

por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo aplicable.

No obstante, lo anterior, el precepto regula tres supuestos en los que se produce

la inversión de la carga de la prueba (párrafos segundos a quinto del apartado 2 del

artículo 338 LMVSI). En estos tres casos ?incisos a), b) y c) ? (que no tienen carácter

exhaustivo, sino meramente enunciativo), la Administración gestora sólo tendrá que

comprobar la existencia de los requisitos objetivos que conforman el presupuesto de

hecho en concreto, cuya concurrencia supondrá la presunción del requisito subjetivo

de la pretensión de elusión y, en consecuencia, la sujeción al gravamen correspondiente

sin exención. Ahora bien, a fin de evitar la indefensión del contribuyente, esta presunción

admite la prueba en contrario (presunción ?iuris tantum?), de forma que el sujeto

pasivo tendrá la oportunidad de probar la inexistencia de la pretensión de elusión,

si bien, al tratarse de una cuestión de hecho, no puede ser resuelta a priori, sino

que habrá de ser planteada en el procedimiento de gestión correspondiente y enervada

por el interesado ante la Administración tributaria gestora competente.

Como conclusión de lo expuesto, cabe indicar, en síntesis, que si la transmisión de

valores a calificar no se realiza con el ánimo de eludir el pago del IVA o del ITPAJD

al que estaría sujeta la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la

que representen dichos valores (cuya prueba corresponde a la Administración tributaria),

y no se incurre en los supuestos de presunción del ánimo de elusión del pago del impuesto

correspondiente (cuya prueba en contrario corresponde al contribuyente), no resultará

aplicable la excepción a la exención del impuesto al que esté sujeta la transmisión

de valores y, en consecuencia, no se tributará por aquel.

No obstante, en el supuesto objeto de consulta, la excepción a la exención no se producirá

en los socios personas físicas ya que van a recibir valores del mercado primario de

las entidades de nueva creación X e Y; tampoco se daría en la sociedad de nueva creación

X ya que no se produce la transmisión de valores, sino la transmisión de la rama de

actividad de arrendamiento de bienes inmuebles. Ahora bien, si se puede producir en

la entidad Y, ya que, a dicha entidad, se van a transmitir los valores de la entidad

B y de otras entidades. Nada dice en el escrito de la consulta sobre la composición

del activo de las entidades de las que transmite los valores, por lo que si se dieran

las circunstancias establecidas en el apartado 2 de dicho precepto podría darse la

excepción a la exención. Sin embargo, aun en esta segunda alternativa, si se tratara

de bienes afectos a la actividad empresarial de las entidades de la que se transmitan

los valores, no concurrirían los requisitos exigidos en el artículo 338.2 de la LMVS

para conformar el presupuesto de hecho previsto en ninguno de los tres incisos ?a),

b) y c)? de dicho apartado, por lo que, en principio, no sería de aplicación la excepción

a la exención prevista en dicho apartado y, en consecuencia, la transmisión de valores

en cuestión quedaría exenta del IVA o del ITPAJD al que está sujeta.

Todo ello, sin perjuicio de que mediante la transmisión de valores objeto de consulta

se haya pretendido eludir el pago de los citados impuestos que habrían gravado la

transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representan dichos valores,

cuestión de hecho sobre la que, como se ha indicado anteriormente, este Centro Directivo

no puede pronunciarse a priori, pudiendo ser objeto de comprobación por la Administración

tributaria competente para la gestión del tributo, a la vista de la totalidad de las

circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)

se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora

de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,

de 5 de marzo.

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que:

?1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos

y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos

por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real

de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos

que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los

terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto

sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales

en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo

sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los

bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto

sobre Bienes Inmuebles?.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 59 del TRLRHL dispone que:

?2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones,

Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de

Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y

las respectivas ordenanzas fiscales?.

El ámbito de aplicación del TRLRHL viene determinado por su artículo 1, el cual establece

que:

?1. (?)

2. Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes

financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

3. Igualmente, esta ley se aplicará sin perjuicio de los tratados y convenios internacionales.?

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

señala lo siguiente:

?Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad

que establezca la ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal

se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio

de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado?.

De acuerdo con lo anterior, la posible transmisión de los terrenos situados fuera

del territorio nacional que se deriven de la operación descrita no tiene incidencia

en el ámbito del IIVTNU.

Asimismo, la disposición adicional segunda de la LIS, regula el régimen del IIVTNU

en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

?No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza

Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas

de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo

VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten

al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados

en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número

de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor

no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas

en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo

2/2004, de 5 de marzo?.

En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado

a que, en la operación de escisión total expuesta, concurran las circunstancias descritas

en la disposición adicional segunda de la LIS.

En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo

del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de la transmisión de los terrenos de naturaleza

urbana situados en territorio nacional, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto

la sociedad transmitente, es decir, la entidad escindida.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la

consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran

tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada,

de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de

comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas,

simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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