Última revisión
14/09/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1803-24 de 18 de julio de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 18/07/2024
Num. Resolución: V1803-24
Cuestión
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona si los cursos están exentos del Impuesto y, en caso contrario, cuál sería el tipo impositivo aplicable. Así como, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se cuestiona el epígrafe o epígrafes aplicables a dicha actividad.Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 20. Real Decreto Legislativo 2/2004 arts. 78 y 79Descripción
La consultante es una sociedad mercantil dedicada a impartir los siguientes cursos
formativos, homologados por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana:
- Prevención y lucha contra la contaminación en las operaciones de carga, descarga
y manipulación de hidrocarburos en el ámbito marítimo y portuario. Nivel básico, avanzado
y superior de dirección.
- Manipulación de mercancías peligrosas para operadores de muelle y terminal y cursos
de capacitación para la manipulación de mercancías peligrosas para los componentes
de las organizaciones portuarias.
Contestacion
A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:
1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a
91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que ?El Impuesto sobre Actividades
Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido
por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales
o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas
en las Tarifas del impuesto.?.
En este mismo sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación
de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que ?El mero ejercicio de
cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio
de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada
en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración
de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se
disponga otra cosa.?.
El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que ?Se considera que una actividad
se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.?.
En la regla 4ª de la Instrucción, donde se regula el régimen general de facultades,
se señala en el apartado 1 que ?Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente
a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo
que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción
se disponga otra cosa.?.
Por su parte, la regla 3ª de la citada Instrucción dispone en sus apartados 2 y 3
que:
?2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto,
las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección
1.ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección
2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona
jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria
ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse
y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.?.
En relación con la distinción entre actividad empresarial o profesional a efectos
de la enseñanza, aunque en algunos supuestos no resulta, ?a priori?, fácil establecer
una distinción entre profesional y empresario a efectos del impuesto, sí existen,
sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llevar a conclusiones
suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.
Así, en efecto, parece que, desde la óptica del IAE, es profesional de la enseñanza,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL, cualquiera que
sea el objeto de esta, quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente
la actividad de que se trate.
Por el contrario, se estaría ante una actividad empresarial, a efectos del impuesto,
cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad
personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización
empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del
profesor o enseñante.
De esta forma, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad
de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto.
Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, centro
de enseñanza, etc. tal elemento de profesionalidad vinculado a la personalidad individual
del enseñante habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial.
2.- En el caso objeto de análisis, con la escasa información aportada en el escrito
de consulta, podemos señalar lo siguiente:
- Si el sujeto pasivo imparte los cursos de formación de prevención y lucha contra
la contaminación en operaciones de carga, descarga y manipulación de hidrocarburos
y de manipulación y capacitación de mercancías peligrosas en el ámbito marino y portuario,
disponiendo para ello de una organización empresarial propia, su actividad se consideraría
empresarial, y en este caso, le correspondería figurar inscrito en la sección primera
de las Tarifas, en el epígrafe 932.1, ?Enseñanza de formación y perfeccionamiento
profesional, no superior?, o en el epígrafe 932.2, ?Enseñanza de formación y perfeccionamiento
profesional superior?, si la enseñanza estuviera destinada a la formación y perfeccionamiento
profesional, o en el epígrafe 933.9, ?Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas,
corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones
y similares, n.c.o.p.?, si dichas clases no tienen la finalidad de formar profesionalmente,
sino un carácter más amplio y general.
No obstante, si el consultante no dispone de local o establecimiento determinado para
el ejercicio de la actividad, deberá matricularse en el grupo 934 de la sección primera
de las Tarifas, ?Enseñanza fuera de establecimiento permanente?.
- Si el sujeto pasivo imparte por cuenta propia, a título individual y personal, los
cursos de formación, sin que concurran otras circunstancias que determinen la existencia
de una organización empresarial, debe figurar dado de alta en la sección segunda de
las Tarifas, bien en el grupo 824, ?Profesores de formación y perfeccionamiento profesional?,
si la enseñanza está destinada a la formación y perfeccionamiento profesional, o bien
en el grupo 826, ?Personal docente de enseñanzas diversas, tales como educación física
y deportes, idiomas, mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares?,
si dichas clases no tienen la finalidad de formar profesionalmente, sino un carácter
más amplio y general.
B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:
3.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al
impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.
(?).?.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en
el territorio de aplicación del Impuesto.
4.- El artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, establece que estarán
exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
?9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños,
incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante
el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar,
la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y
la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público
o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente
relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con
medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten
los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas
de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por
las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias
de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos
de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias
o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.?.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 20, apartado uno, número 9º, anteriormente
transcrito, constituye la transposición al ordenamiento jurídico interno del artículo
132 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al
sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, precepto que establece que los
Estados miembros eximirán ?la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza
escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones
de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades,
cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto
o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen
fines comparables.?.
De acuerdo con los anteriores preceptos y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, establecida, entre otras, en las sentencias de 17 de febrero
de 2005, asuntos acumulados C-453/02 y C-462/02, de 28 de enero de 2010 en el asunto
C-473/08 y de 20 de junio de 2013, asunto C-319/12, la doctrina reiterada de este
Centro Directivo condiciona la aplicación de la exención del artículo 20, apartado
uno, número 9º, al cumplimiento de dos requisitos:
a) Un requisito subjetivo, según el cual las citadas actividades deben ser realizadas
por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio
de dichas actividades, esto es, un centro de enseñanza que se considerará autorizado
o reconocido cuando sus actividades sean única o principalmente la enseñanza de materias
incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo español, teniendo tal consideración
aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos
ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada
servicios de enseñanza, no siendo preciso, a estos efectos que el centro de enseñanza
disponga de local determinado.
No obstante, en caso de que un empresario realice una actividad principal distinta
de la enseñanza, y una actividad de enseñanza, lo relevante para la aplicación de
la exención a esta segunda será que se preste un servicio de enseñanza objetivamente
incluido en alguno de los citados planes de estudios.
b) Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es
aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre
un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos
que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores
y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte
la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente
recreativo.
La exención no será aplicable, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias
no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados
del sistema educativo español.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un
determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios
del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención, corresponde
al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, o bien la Comunidad
Autónoma correspondiente.
De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, los cursos objeto de consulta
pueden considerarse que entran en la categoría de enseñanza o de formación y reciclaje
profesional.
Por tanto, los cursos de formación objeto de consulta estarán exentos del Impuesto
sobre el Valor Añadido cuando las materias impartidas se encuentren incluidas en algún
plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de
Educación, Formación Profesional y Deportes.
En caso contrario, los cursos tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento, conforme
al artículo 90 de la Ley del Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

