Última revisión
03/02/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1826-25 de 13 de octubre de 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/10/2025
Num. Resolución: V1826-25
Cuestión
1. Si el objeto social de la entidad consultante habilita para aplicar el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda de la LIS teniendo en cuenta que su actividad exclusiva es el alquiler de viviendas de larga temporada. 2. Si es necesario para aplicar este régimen fiscal especial que la sociedad cuenta con una persona contratada a tiempo completo, aunque la LIS no lo exija como requisito en su artículo 48. 3. Si fuese necesario para la aplicación del régimen la contratación de un trabajador en los términos expuestos, teniendo en cuenta que la entidad consultante solicitaría el régimen fiscal especial en el ejercicio 2025 (para aplicarlo en el período impositivo 2026), ¿debe estar contratado antes del inicio del período impositivo que se inicie el 1 de enero de 2026? 4. Si se espera cumplir con todos los requisitos exigidos por la LIS para la aplicación del régimen fiscal especial antes del inicio del período impositivo 2026, ¿podría comunicarse a la Administración la opción por este régimen fiscal especial en febrero de 2025 (para su aplicación en 2026)? 5. Si a las adquisiciones de viviendas realizadas durante el ejercicio 2025, es decir, el ejercicio previo a la aplicación del régimen fiscal especial, les sería de aplicación el tipo reducido del IVA del 4% previsto en el artículo 91.Dos.6º de la Ley 37/1992, teniendo en cuenta que, en el momento de la adquisición podrían acreditarse las siguientes circunstancias: - Que la sociedad tiene como actividad principal el alquiler de viviendas con carácter de habitual. - Que ya dispone de viviendas en propiedad alquiladas como viviendas habituales. - Que, atendiendo a los compromisos adquiridos en virtud de los contratos privados suscritos dispondrá de más de 8 viviendas puestas al arrendamiento a la finalización del período impositivo 2025. - Comunicación realizada a la AEAT de opción del régimen fiscal especial que se aplicaría a partir del 1 de enero de 2026. 6. De ser aplicable el tipo de IVA reducido del 4% a estas adquisiciones realizadas antes de cumplir los requisitos necesarios para aplicar el régimen fiscal especial, ¿podrían alquilarse en 2025 o sería necesario que el alquiler se iniciase a partir del 1 de enero de 2026 para que a las rentas obtenidas por el arrendamiento les fuese de aplicación la bonificación prevista en el artículo 49 de la LIS?Normativa
LIS Ley 27/2014 art. 5; 48LIVA Ley 37/1992 art. 4; 5; 91
Descripción
La entidad consultante tiene por objeto social: "Alquilar y administrar bienes inmuebles
por cuenta propia. Comprar, vender, reformar, rehabilitar y construir bienes inmuebles.
Adquisición, tenencia, disfrute y administración de bienes mobiliarios propios, poseídos
tanto con la finalidad de dirigir y gestionar la participación de esta compañía en
otras entidades y administración de su propio patrimonio".
Su período impositivo coincide con el año natural.
En la actualidad, la entidad consultante tiene en propiedad cuatro viviendas alquiladas
o puestas al arrendamiento como vivienda habitual de sus inquilinos (es decir, no
como viviendas de temporada).
Adicionalmente, la entidad consultante ha suscrito contratos privados de compraventa
de siete viviendas adicionales cuya adquisición en escritura pública se producirá
durante el ejercicio 2025. De acuerdo con los compromisos adquiridos en estos contratos,
en el momento de presentación de la consulta, ya se habrían satisfecho importantes
cantidades a cuenta para la compra futura.
Atendiendo a lo anterior, antes de la finalización del período impositivo correspondiente
al año natural 2025, la entidad consultante contará con más de ocho viviendas alquiladas
o puestas al arrendamiento para vivienda habitual de sus inquilinos. Adicionalmente,
contará con un trabajador contratado a tiempo completo para la gestión de los alquileres.
Contestacion
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El Capítulo III del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen fiscal especial de las entidades
dedicadas al arrendamiento de vivienda. Al respecto, el artículo 48 de la LIS establece
que:
?1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan
como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio
español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible
con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los
inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que
se refiere la letra b) del apartado 2 siguiente.
A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento
de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos
en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.
Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con un
máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios
cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales
de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.
2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad
en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a 8.
b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al
menos 3 años. Este plazo se computará:
1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento
de acogerse al régimen especial, desde la fecha de inicio del período impositivo en
que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se
encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad,
desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella.
El incumplimiento de este requisito implicará para cada vivienda, la pérdida de la
bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota del período impositivo
en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones
aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado
de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos
y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
c) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de
contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose
que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local
o finca registral independiente en que éstos se dividan.
d) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad
económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de
las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los
inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que
se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente, que al menos el 55 por ciento
del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho
a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 49.1 de esta Ley.
3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El
régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad
a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a
la Administración tributaria la renuncia al régimen.
4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes
especiales previstos en este Título VII, excepto el de consolidación fiscal, transparencia
fiscal internacional y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje
de valores y el de determinados contratos de arrendamiento financiero, no podrá optar
por el régimen regulado en este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
siguiente.
Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta
Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida
dimensión previstos en el Capítulo XI de este Título VII, podrán optar entre aplicar
dichos incentivos o aplicar el régimen regulado en este capítulo?.
De acuerdo con este precepto, podrán acogerse a este régimen especial las sociedades
que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas
en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido, cualquiera que
sea el negocio jurídico por el cual se hayan adquirido dichas viviendas, como puede
ser la adquisición mediante una aportación no dineraria, precisando la letra d) del
apartado 2 de dicho artículo determinados requisitos en el caso de que se desarrollen
actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de
viviendas.
Sin perjuicio de los restantes requisitos exigidos por este régimen especial, las
entidades que se quieran acoger al mismo deben tener como actividad económica principal
el arrendamiento de viviendas, definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU):
?1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una
edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente
de vivienda del arrendatario.?
Por tanto, para la aplicación de este régimen especial, únicamente se entiende por
arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la LAU, de manera que
el arrendamiento que efectúe la entidad consultante debe tener por destino primordial
satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, lo cual parece acontecer
en este caso. No obstante, esto es una cuestión de hecho que deberá ser evaluada por
los órganos competentes de la Administración Tributaria.
Asimismo, se pregunta si para la aplicación del régimen fiscal especial es necesario
tener una persona contratada a tiempo completo.
En el caso concreto que nos ocupa, la entidad consultante deberá ajustarse a lo señalado
para poder aplicar este régimen especial, en particular, que el arrendamiento de viviendas
constituya una actividad económica, para lo cual se tendrá en consideración lo establecido
en el apartado 1 del artículo 5 de la LIS. Dicho apartado prevé que:
?1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios
de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica,
únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con
contrato laboral y a jornada completa.
En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto
de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte
del mismo?.
El apartado 1 del artículo 5 de la LIS define actividad económica como la ordenación
por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad
de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, entendiendo que
para el caso de arrendamiento de inmuebles existirá actividad económica cuando para
su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a
jornada completa.
En el caso concreto de arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que dicha actividad
tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una
persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Debe recordarse que en este sentido, es criterio de este Centro Directivo (ver las
consultas vinculantes V1437-18, de 29 de mayo de 2018 y la V2705-19, de 3 de octubre
de 2019) que no se entenderá cumplido este requisito por el hecho de tener dos o más
trabajadores con contrato laboral a media jornada, sino que, al menos, uno de ellos
ha de tener contrato laboral a jornada completa.
De los datos señalados en el escrito de consulta, la entidad consultante tiene por
objeto social ?alquilar y administrar bienes inmuebles por cuenta propia. Comprar,
vender, reformar, rehabilitar y construir bienes inmuebles. Adquisición, tenencia,
disfrute y administración de bienes mobiliarios propios, poseídos tanto con la finalidad
de dirigir y gestionar la participación de esta compañía en otras entidades y administración
de su propio patrimonio?. Para ello, en el escrito de consulta se señala que se contará
con un trabajador contratado a tiempo completo para la gestión de los alquileres.
En el caso planteado, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5.1 de la LIS
se entenderá cumplido si hay un contrato que es calificado como laboral por la normativa
laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y dicho contrato es a jornada
completa y remunera la realización de la actividad de arrendamiento de inmuebles.
De cumplirse estas circunstancias, el requisito establecido en el mencionado artículo
se entendería cumplido a los efectos de calificar el arrendamiento de inmuebles como
actividad económica, lo que, con la información proporcionada en el escrito de consulta,
no parece cumplirse en el caso planteado.
Adicionalmente, de conformidad con los datos señalados en la consulta, en el período
impositivo 2025 la entidad consultante cuenta con cuatro viviendas alquiladas o puestas
en arrendamiento como vivienda habitual a sus inquilinos. Además, la entidad consultante
manifiesta que durante ese período impositivo formalizará en escritura pública contratos
privados de compraventa de 7 viviendas adicionales. Por lo tanto, la entidad consultante
no cumpliría los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 48 de la LIS en
el período impositivo 2025 para acogerse al régimen especial del Capítulo III del
Título VII de la LIS.
Por último, se plantea si puede comunicarse a la Administración la opción por el régimen
especial en febrero de 2025, cuando se pretende aplicar en el período impositivo 2026.
La opción por este régimen, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 48 de la LIS,
deberá comunicarse a la Administración tributaria, aplicándose en el período impositivo
que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan
antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.
Por tanto, una entidad cuyo ejercicio económico coincide con el año natural, podrá
comunicar su opción por el régimen especial a lo largo del año en curso que corresponda,
es decir, antes del 31 de diciembre, y podrá aplicarlo, en el supuesto que se cumplan
los requisitos para ello, en el período impositivo que finaliza con posterioridad
a dicha comunicación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo
48 de la LIS anteriormente reproducido.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido (en adelante , LIVA), establece que ?estarán sujetas al Impuesto las
entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del
Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u
ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si
se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las
entidades que las realicen?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
(?)
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada LIVA,
se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que
supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos
continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(?)?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas?.
En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional
y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones
de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice
en el territorio de aplicación del Impuesto.
En relación con el tipo impositivo aplicable a la compra de las viviendas objeto de
consulta, el artículo 91.Dos.1.6º de la LIVA prevé, en su segundo párrafo, la aplicación
del tipo impositivo reducido del 4 por ciento a las entregas de los siguientes bienes:
?Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial
previsto en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre
que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación
establecida en el apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley. A estos efectos, la
entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad
al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente?.
Por su parte, el artículo 26 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece que:
?Uno. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 91.dos.1.6º de la
Ley del Impuesto, relativo a determinadas entregas de viviendas, las circunstancias
de que el destinatario tiene derecho a aplicar el régimen especial previsto en el
capítulo III del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable
la bonificación establecida en el artículo 49.1 de dicha Ley, podrán acreditarse mediante
una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo,
en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.
De mediar las circunstancias previstas en el artículo 87.uno de la Ley del Impuesto,
el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente,
sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 170.dos.2º
de la misma ley?.
Tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante
de 31 de enero de 2019, número V0211-19, la aplicación del gravamen del 4 por ciento
a la adquisición de viviendas por entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
requiere dos condiciones:
1ª) Que la entidad adquirente aplique el régimen especial previsto en el capítulo
III del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2ª) Que a las rentas derivadas del posterior arrendamiento de la vivienda adquirida
les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 de
la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades ( actual artículo 49 de la LIS) .
En este sentido, debe señalarse que procedería la aplicación del tipo impositivo del
4 por ciento previsto en el segundo párrafo del artículo 91.dos.1.6º de la LIVA a
las adquisiciones de viviendas terminadas, incluidas las plazas de garaje, con un
máximo de dos unidades que se transmitan conjuntamente, efectuadas por una entidad
que, en el momento de dicha adquisición, todavía no cumpliera los requisitos necesarios
para poder aplicar el régimen especial previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades
para ?Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas?, siempre que la referida
entidad tuviese la intención, confirmada por elementos objetivos que deberán concurrir
a la fecha de la adquisición, de dedicar las viviendas que adquiera en el año siguiente
al arrendamiento y vaya a tener derecho a la bonificación establecida en el apartado
1 del artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades respecto de las rentas que
vaya a percibir del referido arrendamiento.
En caso contrario, la entrega de las viviendas tributará al tipo del 10 por ciento
conforme a lo previsto en el artículo 91.Uno.7º de la LIVA.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
