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03/02/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1911-25 de 15 de octubre de 2025
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/10/2025
Num. Resolución: V1911-25
Cuestión
- Posibilidad de aplicar el régimen especial del capitulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, a la escisión total y a la escisión parcial planteadas. - En caso de que no fuera aplicable aquel régimen especial, tributación de las operaciones de escisión total y escisión parcial en el Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta que tanto la sociedad escindida como las adquirentes forman parte del mismo grupo y tributan en el régimen de consolidación fiscal, por lo que se plantea si las rentas derivadas pudieran ser objeto de eliminación. - Tributación indirecta de las operaciones. - Tributación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal).Normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1º-a), 76-2-2º, 76-2-1ºb), 76-4, 77-1, 78-1,81 y 89-2
LIVA Ley 3771992 arts. 7-1, 20-UNO-22º, 20-DOS y 84-UNO-2º
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 19, 21, 45-I-B) 10 y 11
TRLRHL art. 104-1 y -2
Descripción
La entidad consultante A es una sociedad holding que tiene participaciones que le
otorgan la mayoría de los derechos de voto en varias sociedades. Esta sociedad holding
está participada a su vez por un grupo familiar formado por un matrimonio y sus tres
hijos. El matrimonio mantiene el usufructo sobre el 99,9% del capital social (98,16%
un cónyuge y 1,75% el otro), correspondiendo la nuda propiedad a los tres hijos por
partes iguales, esto es, un 33,3% cada uno. El restante 0,1% de las participaciones
pertenece en plena propiedad a los hijos, también por partes iguales.
El grupo de sociedades encabezado por la consultante tributa en el régimen de consolidación
fiscal desde el ejercicio 2022, tras haber cumplido los requisitos y haber optado
durante 2021. En particular, la consultante se constituyó en 2021. Ese mismo año,
por medio de distintas operaciones de canje de valores acogidas al régimen especial
del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades, adquirió las participaciones en las sociedades dependientes, participaciones
aportadas por el grupo familiar cuyos miembros son los actuales socios de la consultante
en la forma que se ha dicho.
Entre las sociedades participadas, la consultante es la socia única de B que se dedica
al arrendamiento de bienes inmobiliarios por cuenta propia, tanto de viviendas como
de locales. El activo afecto a esta actividad está formado por dos bloques diferenciados:
Un primer bloque formado por un edificio entero de 8 viviendas en régimen de propiedad
vertical, y un segundo bloque que lo integran algunos de los pisos y locales ubicados
en un edificio en régimen de propiedad horizontal (10 piezas entre viviendas y locales;
el resto de pisos del edificio pertenecen a otros propietarios). La sociedad no cuenta
con ningún empleado.
En definitiva, la estructura societaria actual es la siguiente; la entidad consultante,
entidad A, es titular del 100% de las participaciones representativas de las entidades
B, C y D.
El distinto régimen de propiedad de ambos bloques hace que existan muchas diferencias
entre ellos. En cuanto a la forma de gestión, porque en un caso se dispone de todo
el edificio sin propietarios terceros que intervengan en las decisiones de espacios
comunes, y en el otro, en cambio, la comunidad de propietarios conserva ciertas facultades
que implican algunas restricciones y limitaciones a la hora de tomar decisiones sobre
la explotación de los inmuebles. Pero también, en cuanto a las posibilidades de inversión
externa: mientras que el segundo bloque permite enajenar, gravar y, en definitiva,
disponer de unidades más pequeñas para reinvertir, obtener liquidez o cualquier otra
finalidad, el edificio en régimen de propiedad vertical debe sufrir en su conjunto
la misma suerte, para bien y para mal, pues también podría resultar atractivo en un
futuro para un gran inversor, aunque a fecha de hoy la sociedad no baraje otro destino
para este edificio que el alquiler.
Es cierto que podría plantearse realizar la división horizontal del edificio, pero
su elevado coste, no solo fiscal sino también a nivel técnico, desaconsejan esta opción
desde el punto de vista empresarial. La consultante prefiere mantener la distinción
de los dos bloques del negocio de la sociedad B aunque, vistos los distintos rumbos
que pueden tomar, está barajando su separación.
En este contexto, la consultante se plantea llevar a cabo una escisión total de B,
S.L., de forma que esta se disolvería sin liquidación y transmitiría la totalidad
de su patrimonio a otras sociedades (preexistentes o de nueva constitución, pero siempre
dentro del grupo que tributa en el régimen de consolidación fiscal), NewCo1, NewCo2,
NewCo3 y NewCo4, otorgando en contraprestación a la consultante (socia única) valores
representativos del capital social de las sociedades adquirentes. Se plantea que las
sociedades beneficiarias sean 4, de forma que una, NewCo1, recibiría el primer bloque
del negocio (el edificio en régimen de propiedad vertical) y las otras tres, NewCo2,
NewCo3 y NewCo4 se repartirían las viviendas y locales del segundo bloque en función
de las diferentes formas de gestión previstas (alquiler de larga estancia, alquiler
de temporada, alquiler vacacional, subcontratación a empresa gestora, etc.).
Los motivos serían por un lado separar los negocios en función de la distinta naturaleza
de los patrimonios transmitidos y de las expectativas de gestión, limitar la responsabilidad
y el riesgo que en la actualidad es de todo el patrimonio, y, a su vez, permitir la
entrada de nuevos socios a una parte del patrimonio escindido y no a todo el conjunto,
así como facilitar la sucesión futura a los tres hijos a través de la separación del
patrimonio.
La estructura societaria tras la escisión total vendría a ser la siguiente: la entidad
consultante, entidad A, seguiría siendo titular del 100% de las participaciones representativas
de las entidades C y D y pasaría a ser, igualmente, titular del 100% de las participaciones
representativas del capital de NewCo1, NewCo2, NewCo3 y NewCo4.
Como alternativa a la escisión total, la consultante se plantea llevar a cabo una
escisión parcial de B, en virtud de la cual se segregará la parte de su patrimonio
social formada por el segundo bloque (algunos pisos y locales de un edificio en régimen
de propiedad horizontal) que se transmitirá a tres sociedades (preexistentes o de
nueva creación, pero nuevamente dentro del grupo que tributa en el régimen de consolidación
fiscal), NewCo1, NewCo2 y NewCo3, recibiendo a cambio valores representativos del
capital social de las entidades adquirentes.
Los motivos económicos de esta escisión parcial son idénticos a los de la escisión
total, con la diferencia de que en el primer caso la sociedad escindida subsiste,
no se disuelve, lo cual simplifica mercantilmente la operación, aunque la escisión
total es la primera opción desde un punto de vista de estrategia empresarial.
La estructura societaria tras la escisión parcial vendría a ser la siguiente: la entidad
consultante, entidad A, seguiría siendo titular del 100% de las participaciones representativas
de las entidades B, C y D y pasaría a ser, igualmente, titular del 100% de las participaciones
representativas del capital de NewCo1, NewCo2 y NewCo3.
Contestacion
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Se plantea por parte del consultante la realización de una serie de operaciones de
reestructuración con carácter alternativo:
1º) En primer lugar se plantea la realización de una operación de escisión total de
carácter proporcional de la entidad B participada al 100% por la consultante A:
Sentado lo anterior, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante , LIS),
en virtud del cual:
?3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total
o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con
lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación,
así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo
VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este
apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido
en el apartado siguiente.
4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
a) (?).
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que
resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta
Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.
c) (?).
d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte
de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
e) (?)
f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen
previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes,
pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta
Ley.?
Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las
sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos
con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de
valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen
de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos
76 a 89 de la LIS) .
El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable
a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio
de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de
un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En el presente caso la sociedad consultante A plantea una operación de reestructuración
empresarial consistente en una escisión total de la entidad B mediante la cual dividirá
en cuatro partes la totalidad de su patrimonio social, transmitiendo el mismo en
bloque a cuatro entidades de nueva creación, NewCo1, NewCo2, NewCo3 y NewCo4, como
consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la cual su socio único A pasaría
a ser, igualmente, titular del 100% de las participaciones representativas del capital
de NewCo1, NewCo2, NewCo3 y NewCo4.
El artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por
la cual ?una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social
y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia
de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo
a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades
adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda
del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente
al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad?.
En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023,
de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta
a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción
de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de trasposición de
Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades
mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores
y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen,
desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones
de escisión. Concretamente, el artículo 59 del citado Real Decreto-ley define el concepto
de escisión total señalando que ?se entiende por escisión total la extinción de una
sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las
cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación
o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones,
participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva
participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente
para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación
en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de
las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas?.
En consecuencia, si la operación a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito
mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, cumpliría, en principio,
las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de
escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º. a) de la LIS.
No obstante, el artículo 76.2.2.º de la LIS señala que ?en los casos en que existan
dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde
de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción
distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos
por aquéllas constituyan ramas de actividad?.
En el caso concreto planteado, en la media en que el socio único de la entidad escindida
B, la consultante entidad A, va a recibir participaciones en cada una de las entidades
beneficiarias de la escisión (NewCo1, NewCo2, NewCo3 y Newco4) de manera proporcional
a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal de neutralidad no
requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto,
al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1.a) de la LIS, la operación
descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII
del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en
dicha normativa.
Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas
de la transmisión. En concreto, señala que:
?1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones
a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas
por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.
(?)?.
En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de las sociedades
beneficias de la escisión, NewCo1, NewCo2, NewCo3 y NewCo4, el artículo 78 de la LIS
establece que:
?1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones
a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán,
a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente
antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición
de la entidad transmitente.
(?)?.
Por tanto, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación
del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente B las rentas
que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de escisión total desarrollada
en el escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de las entidades adquirentes NewCo1,
NewCo2, NewCo3 y NewCo4 se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad
que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión
de la escisión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.
En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión,
ésta aparece regulada en el artículo 81 de la LIS en los siguientes términos:
?1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con
ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad
transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro
Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en
este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad
residente en territorio español.
(?)
2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión,
se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado
de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración
se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero
entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de
los entregados.
(?)?.
De conformidad con lo anterior el socio único de la entidad escindida B, la consultante
A, no integrará en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión
de la atribución de valores de las entidades adquirentes, NewCo1, NewCo2, NewCo3 y
NewCo4, y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor
fiscal de los entregados.
2º) Alternativamente, se plantea la realización de una operación de escisión parcial
de la entidad B (participada al 100% por la entidad A) en favor de tres entidades
de nueva creación; NewCo1, NewCo2 y NewCo3:
Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la LIS considera escisión parcial la operación
por la cual: ?una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que
formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva
creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad
en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades
que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores
representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse
a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital
social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero
en los términos de la letra anterior.?
En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del libro primero del mencionado
Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio establecen, desde un punto de vista mercantil,
el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo
60 del citado Real Decreto-Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente
forma: ?Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal
de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme
una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes,
recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones
o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su
respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente
para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación
en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de
las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta
el capital social en la cuantía necesaria?.
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 76.2.2º de la LIS:
?2.º En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a
los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de
alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que
se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas
de actividad?.
A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:
?4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que
sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una
explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.
Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización
o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.?
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado
constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación
económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de
la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias
ramas de actividad o bien participaciones en el capital de otras entidades que le
confieran la mayoría del capital social en éstas, podrán disfrutar del régimen especial
del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye
la exigencia, implícita en el concepto de ?rama de actividad? de que la actividad
económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente
en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial
afectado o destinado a la misma.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización
empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia
autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial
afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por
la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo
una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales,
que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades
existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado
determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión
parcial mediante la cual se producirá la segregación de la rama de actividad de arrendamiento
de una serie de inmuebles de la entidad B, cuya gestión la entidad consultante A considera
que se lleva a cabo de forma diferenciada.
De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que la entidad B no
desarrolla dos ramas de actividad diferenciadas, ya que el hecho de que el distinto
régimen de propiedad de ambos bloques haga que existan muchas diferencias entre ellos
en cuanto a la forma de gestión y en cuanto a las posibilidades de inversión externa
no conlleva que los inmuebles cuya gestión se asigna a cada uno constituyan distintas
ramas de actividades. En efecto, lo que parece que va ser objeto de escisión son una
serie de inmuebles, que se van a dividir en sendos bloques. Sin embargo, estas circunstancias
no implican la existencia de varias ramas de actividad susceptibles de constituir
distintas unidades económicas autónomas en el sentido recogido en el artículo 76.4
de la LIS anteriormente reproducido. Por tanto, la mera aportación de una serie de
inmuebles arrendados y gestionados de forma distinta no implica la existencia de varias
ramas de actividad diferenciadas.
Por tanto, la operación planteada de escisión parcial proporcional no podrá acogerse
al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades.
Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar en
relación a la operación de escisión total lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS,
según el cual:
?2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación
realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular,
el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos
válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de
las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir
una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración Tributaria que determinen la
inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto
en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal?.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones,
escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social
de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a
otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno
ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización
empresarial.
Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración
sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado
en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo
segundo del artículo 89.2 de la LIS.
En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre
de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que ?(?) no se aplicará el régimen
de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos
o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal;
el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos
válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las
sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que
esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos
el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos
válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las
sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal
que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial,
de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la
operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal...".
Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non
para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede
constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo
principal de fraude o evasión fiscal.
Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que
??lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no
es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada
más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o
no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista,
que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con
que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales,
sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados,
que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran
dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la
jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento,
esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.?.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre
de 2022, ha señalado:
?La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento
puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal
ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones
mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte
en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales,
razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se
presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (?)?.
En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración
fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una
ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el
artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.
Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva
sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de
8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y
55 señala lo siguiente:
?(?) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer
el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros
no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto,
el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si
la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las
autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales
predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha
operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente
de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta
si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento
del objetivo perseguido por la referida Directiva (?)?.
En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que los motivos para llevar
a cabo la escisión total proyectada serían por un lado separar los negocios en función
de la distinta naturaleza de los patrimonios transmitidos y de las expectativas de
gestión, limitar la responsabilidad y el riesgo que en la actualidad es de todo el
patrimonio, y, a su vez, permitir la entrada de nuevos socios a una parte del patrimonio
escindido y no a todo el conjunto, así como facilitar la sucesión futura a los tres
hijos a través de la separación del patrimonio.
Por tanto, en el supuesto concreto planteado a la operación escisión total proporcional
planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en
el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
A continuación se analizará la tributación indirecta de la operación de escisión total
proporcional:
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de
noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:
?No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales
que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan
o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente,
capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios,
con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación
en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo
4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes
transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente
conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando
dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente
por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado
uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente
desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u
otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener
dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes
o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa
de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar
a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
(?).?.
La redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las
operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio
empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003,
recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída
en el asunto C-444/10, Christel Schriever.
De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:
-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar
una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente.
-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o
profesional.
Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los
elementos transmitidos sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica
autónoma en sede del transmitente.
En el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisión todos los elementos
del patrimonio de una sociedad a otras sociedades de nueva creación; o bien parte
de los elementos del patrimonio de una sociedad a otras sociedades de nueva creación,
manteniendo entonces la primera sociedad parte de su patrimonio preexistente.
De la información aportada en el escrito de consulta se deduce que, en concreto, va
a ser objeto de transmisión a cada una de las sociedades de nueva creación un conjunto
de inmuebles (viviendas y locales), sin que se deduzca del escrito de consulta que
se transmitan otros elementos patrimoniales, ni elementos personales afectos a la
actividad de arrendamiento que venía desarrollando la actividad.
En estas circunstancias, la referida transmisión que se va a poner de manifiesto como
consecuencia de la operación objeto de consulta no constituye una unidad económica
autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación
y tendrá la consideración de una mera cesión de bienes, sujeta al Impuesto sobre el
Valor Añadido, al no verse acompañada de la necesaria estructura organizativa de factores
de producción en los términos señalados en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.
En consecuencia, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre
el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas
que le sean aplicables.
Por otra parte, en la medida que van a ser objeto de transmisión bienes inmuebles
que constituyen edificaciones a efectos del Impuesto, pudiera ser aplicación lo establecido
en el artículo 20.Uno.22º de la Ley, que dispone que estarán exentas del Impuesto
?las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que
se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
(?).?.
Del escrito de consulta parece deducirse que se trata de segundas entregas de edificaciones
por lo que, en tal caso, su transmisión quedaría sujeta y exenta del Impuesto.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicación
de la exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos
del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual:
?Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán
ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que
se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe
en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya
el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar
la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible,
los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización
de operaciones, que originen el derecho a la deducción.?.
Por último, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la aplicación
de la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992,
será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión, lo dispuesto
en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del mismo texto legal, que dispone:
?Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
(?)
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas
al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
(?)
e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
(?)
? Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno
en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
(?).?.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
en adelante ITP y AJD, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19,
21, y 45.I.B) 10 y 11 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en adelante TRLITPAJD, que determinan
lo siguiente:
El artículo 19 del TRLITPAJD dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:
?Artículo 19
1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y
la disolución de sociedades.
(?)
2. No estarán sujetas:
1.º Las operaciones de reestructuración
(?)?.
El artículo 21 del mismo texto determina que ?A los efectos del gravamen sobre operaciones
societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones
de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo
83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.?.
(La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha al artículo 76 y
87 de la LIS) .
Y, por último, los apartados 10 y 11 del artículo 45.I.B) del citado texto refundido,
declaran exentas del ITP y AJD las siguientes operaciones:
?Artículo 45.
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen
a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
I. A) Estarán exentos del impuesto:
(?)
B) Estarán exentas:
(?)
10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del
artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por
las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.
11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen
los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de
dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen
previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.
(?)?.
Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones
definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS (actualmente,
artículos 76 y 87 de la Ley 27/2014) tienen, a efectos del ITP y AJD, la calificación
de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad
de operaciones societarias de dicho impuesto.
Ahora bien, la no sujeción a esta modalidad del impuesto podría ocasionar su sujeción
a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto
no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada
con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades
del impuesto, transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados,
en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente
transcrito.
Por lo tanto, al tener la operación descrita la consideración de operación de reestructuración
estará no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD y exenta
de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados
de dicho impuesto.
IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DEL VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)
se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que:
?1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos
y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos
por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real
de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos
que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los
terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales
en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo
sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los
bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.?.
Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen del IIVTNU en operaciones de
reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:
?No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas
de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo
VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten
al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados
en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número
de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor
no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas
en el Capítulo VII del Título VII.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.?.
En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado
a que, en la operación expuesta, concurran las circunstancias descritas en la disposición
adicional segunda de la LIS.
En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo
del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de la transmisión de los terrenos de naturaleza
urbana, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto la sociedad transmitente, es decir,
la entidad escindida.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la
consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran
tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada,
de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de
comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas,
simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
