Resolución Vinculante de ...re de 2025

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20/04/2026

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2438-25 de 11 de diciembre de 2025

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/12/2025

Num. Resolución: V2438-25


Cuestión

1. Si la aportación realizada por la persona física consultante a favor de la Sociedad A cumple con los requisitos legalmente previstos para poder acogerse al régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS y, en particular, a la figura prevista en el artículo 87.2 de dicho cuerpo legal. 2. Si los motivos económicos alegados pueden reputarse como motivos económicos válidos de conformidad con lo establecido en el artículo 89.2 de la LIS. 3. Si la operación proyectada supone la transmisión de una unidad económica autónoma a efectos del IVA y, en consecuencia, sería de aplicación el artículo 7 de la LIVA, quedando la operación no sujeta a IVA. 4. Si la operación proyectada no devengaría el IIVTNU en virtud de lo establecido en la disposición adicional segunda de la LIS.

Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76-4; 78; 79; 87; 89; DA 2ª

LIVA Ley 37/1992 art. 7-1º

TRLRHL RDL 2/2004 art. 104

Descripción

La persona física consultante ostenta la titularidad de 14 inmuebles afectos a la

actividad económica de arrendamiento. Concretamente, arrienda 7 viviendas, 6 locales

comerciales y 1 nave industrial, sitos todos ellos en Barcelona.

Esta actividad económica viene siendo desarrollada por la persona física consultante

desde el ejercicio 2015, disponiendo, a tales efectos, de una persona contratada con contrato laboral

y a jornada completa dedicada única y exclusivamente a la gestión de los inmuebles

arrendados.

En consecuencia, desde el ejercicio 2015, la persona física consultante viene declarando

y tributando en su IRPF por los rendimientos obtenidos por esta actividad económica en el apartado "rendimientos

de actividades económicas", en el régimen de estimación directa simplificada, figurando

dada de alta en las actividades de "alquiler de locales e industriales y otros" (epígrafes

861.2) y "alquiler de viviendas" (epígrafe 861.1).

Asimismo, la persona física consultante lleva la contabilidad de la citada actividad

económica con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, sin que los libros de contabilidad se encuentren

legalizados en el Registro Mercantil.

Por otro lado, la persona física consultante es socia mayoritaria de la Sociedad A,

siendo titular de participaciones que representan un 73,27% de su capital social, y en la que participan

asimismo sus hijos, ostentando, cada uno de ellos un 8,91%.

La Sociedad A tiene como actividad principal el arrendamiento de bienes inmuebles,

contando para la ordenación de su actividad con una persona empleada con contrato laboral y a jornada

completa dedicada exclusivamente a la gestión de dichos arrendamientos. Asimismo,

la Sociedad A participa en el capital social de otras sociedades dedicadas asimismo

a actividades del sector inmobiliario.

En concreto, el principal activo de la Sociedad A lo componen 12 inmuebles de su titularidad

dedicados al alquiler, comprendiendo 6 viviendas, 4 plazas de aparcamiento y 2 locales comerciales

localizados en diferentes municipios de Cataluña.

La Sociedad A cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensación.

La coexistencia de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles desarrollada

a título personal por la persona física consultante y de la actividad desarrollada por la Sociedad A implica

duplicidades en algunas de las gestiones inherentes a la actividad y encarecimiento

de los costes administrativos correspondientes a lo que son dos negocios dedicados

exactamente a la misma actividad.

La persona física consultante se está planteando la posibilidad de efectuar una aportación

no dineraria de rama de actividad, por la que aportaría a favor de la Sociedad A la totalidad de bienes

inmuebles de su titularidad afectos a la actividad económica de arrendamiento, con

la consecuente subrogación de la beneficiaria en las correspondientes relaciones arrendaticias

de la persona física consultante. Además, se traspasaría a la beneficiaria la empleada

contratada por la consultante (que continuaría con su gestión actual desde la Sociedad

A) y, en caso de existir en el momento de la operación, los saldos bancarios, los

créditos y débitos comerciales y los saldos con la Seguridad Social y la Hacienda

Pública correspondiente a la explotación económica.

Resaltar asimismo que no se tienen previstas transmisiones de inmuebles ni tampoco

que la persona física consultante transmita las participaciones de esta entidad.

Con motivo de la citada operación, la persona física consultante incrementaría su

porcentaje actual de participación en el capital social de la Sociedad A.

Los motivos económicos que se persiguen con la realización de la operación descrita

anteriormente podrían sintetizarse en los siguientes puntos:

- Simplificar la gestión administrativa, contable, mercantil y fiscal de un mismo

negocio, con la consiguiente reducción de cargas administrativas y costes.

- Racionalización de la gestión de la actividad, creando una gestión más simplificada

al establecer un centro de decisión estable e independiente.

- Fortalecimiento de la capacidad de negociación comercial con proveedores y financiación

frente a terceros, mejorando su imagen económica y permitiendo la realización de nuevos proyectos de

inversión.

- La localización del patrimonio empresarial individual en un vehículo preexistente

más propicio a la reinversión de beneficios y a la ampliación del parque de inmuebles en explotación.

- La separación de riesgos, limitando así la responsabilidad de la persona física

consultante frente a terceros y, más concretamente, el deseo de que las eventuales controversias con arrendatarios

y proveedores no afecten directamente a la persona física, sino que se diriman entre

aquéllos y una sociedad de capital con recursos adicionales.

Contestacion

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley

27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) , en virtud del cual:

?3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total

o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido

en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación,

así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido

en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo

VII del Título VII en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos

patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (?).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que

resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien

que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (?).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte

de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (?).

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen

previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes,

pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta

Ley?.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las

sociedades ni de sus socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación

de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos

en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en

el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS) .

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable

a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio

de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de

un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en la aportación

por la persona física consultante a una sociedad en la que participa en un 73,27% (la Sociedad

A) todos los inmuebles afectos a la actividad económica de arrendamiento, con la consecuente

subrogación de la beneficiaria en las correspondientes relaciones arrendaticias de

la persona física consultante. Además, se traspasaría a la beneficiaria la empleada

contratada y, en caso de existir en el momento de la operación, los saldos bancarios,

los créditos y débitos comerciales y los saldos con la Seguridad Social y la Hacienda

Pública correspondiente a la explotación económica.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:

?1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente

de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre

la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los

siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice

actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,

participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos,

el 5 por ciento.

(?)

d) Que, en caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados

en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto

sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión

Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad

se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones

de rama de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados

miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el

Código de Comercio o legislación equivalente?.

Por otro lado, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

?4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que

sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica,

es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas

a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento

de los elementos que se traspasan?.

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de rama de actividad

en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo

de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen

del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye

la exigencia, implícita en el concepto de ?rama de actividad? de que la actividad

económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente

en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial

afectado o destinado a la misma.

En el caso planteado en el escrito de consulta, la persona física consultante pretende

aportar a una sociedad en la que participa en un 73,27% (la Sociedad A), los bienes inmuebles de

su titularidad afectos a la actividad económica de arrendamiento, con la consecuente

subrogación de la beneficiara en las correspondientes relaciones arrendaticias de

la consultante. Además, se traspasaría a la beneficiaria la empleada contratada por

la consultante y, en caso de existir en el momento de la operación, los saldos bancarios,

los créditos y débitos comerciales y los saldos con la Seguridad Social y la Hacienda

Pública correspondientes a la explotación autónoma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia

de una explotación económica en sede de la persona física transmitente, que transmite a la

Sociedad A, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones

análogas, la operación de aportación de rama de actividad a que se refiere la consulta,

cumpliría los requisitos establecidos en los artículos 76.4 y 87.2 de la LIS para

acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, puesto que la

persona física consultante, de acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta,

señala que lleve su contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

Por otra parte, el artículo 78 de la LIS establece que:

?1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones

a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán,

a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente

antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición

de la entidad transmitente.

(?)

3. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo

anterior se tomará el valor que proceda de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley?.

Así, en el ámbito de la sociedad adquirente, la Sociedad A, se mantendrán, a efectos

fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la persona física transmitente los elementos

patrimoniales recibidos con ocasión de la operación, tal y como señala el artículo

78 de la LIS.

Asimismo, el artículo 79 de la LIS dispone:

?Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas

de actividad o de elementos patrimoniales se valorarán, a efectos fiscales, por el mismo

valor fiscal que tenían la rama de actividad o los elementos patrimoniales aportados.

No obstante, en el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el

apartado 2 del artículo 77 de esta Ley, las acciones o participaciones recibidas se valorarán de

acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 17 de esta Ley?.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en

el artículo 89 de la LIS, según el cual:

?1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen

establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario, a través de la comunicación

a que se refiere el párrafo siguiente.

(?)

2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación

realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no

se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales

como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades

que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja

fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la

inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo

anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal?.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones,

escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad

Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión

Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo

en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración

sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado

en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo

segundo del artículo 89.2 de la LIS.

En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre

de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que ?(?) no se aplicará el régimen de diferimiento

cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de

acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de

que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos,

como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades

que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación

tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o

la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que

no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades,

pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio

aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole

que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, ??la operación realizada

tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal??.

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non

para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una

presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de

fraude o evasión fiscal.

Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que

??lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es

más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más,

y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de

dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que

no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que

el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales,

sino que como se desprende de su tenor literal, ?tales como?, aparte de los citados,

que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran

dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la

jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento,

esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial?.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre

de 2022, ha señalado:

?La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento

puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio

ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad

fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad

de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica.

La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio,

es legítima dentro de la economía de opción (?)?.

En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración

fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria

o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS

y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva

sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia

de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en

el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente:

?(?) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer

el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir

a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia

ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se

trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales

competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino

que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que

el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la

ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se

ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del

objetivo perseguido por la referida Directiva (?)?.

En el supuesto concreto planteado, la persona física consultante manifiesta que los

motivos económicos principales que le llevan a plantear esta operación son los siguientes:

Simplificar la gestión administrativa, contable, mercantil y fiscal de un mismo negocio,

con la consiguiente reducción de cargas administrativas y costes, crear una gestión

más simplificada, fortalecer la capacidad de negociación con proveedores y financiación

frente a terceros, así como la separación de riesgos.

En virtud de lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de aportación

no dineraria de rama de actividad planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal

regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido (en adelante, LIVA) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de

27 de noviembre, en vigor desde el 1 de enero de 2015, lo siguiente:

?No estarán sujetas al Impuesto:

1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales

que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean

susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz

de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con

independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación

en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo

4, apartado 4, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes

transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente

conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando

dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente

por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado

uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente

desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente,

siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación

al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes

o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa

de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar

a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(?)?.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la LIVA clarifica la regulación

de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial,

de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída

en el asunto C-444/10, Christel Schriever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

- Los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar

una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente

y

- Que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial

o profesional.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los

elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma

en sede del transmitente.

En el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisión los inmuebles dedicados

al arrendamiento, así como los activos, pasivos y la persona empleada, a la sociedad

adquirente, quien se subrogará en las relaciones contractuales relativas a la actividad

transmitida.

En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañarán

de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos establecidos

en el artículo 7.1º de la LIVA que determinan la no sujeción al Impuesto.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de

consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en

adelante, IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales (en adelante , TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo

2/2004, de 5 de marzo.

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que:

?1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga

de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por

cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce,

limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos

que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia

con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban

tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles,

con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el

padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el

incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles

clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles?.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la LIS regula el régimen del IIVTNU

en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

?No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza

Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones

a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título

VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo

de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una

rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número

de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido

por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII

del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo?.

En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado

a que los bienes inmuebles aportados por la consultante a la sociedad se encuentren integrados

en una rama de actividad.

En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo

del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana,

siendo el sujeto pasivo del citado impuesto la persona física aportante, es decir,

la consultante.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la

persona física consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran

tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada,

de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de

comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas,

simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado

1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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