¿Cómo instar la división ...nanciales?

Última revisión
21/05/2025

¿Cómo instar la división de la herencia si el causante estaba casado en régimen de gananciales?

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Tiempo de lectura: 11 min

Autor: Dpto. Civil Iberley

Materia: civil

Fecha: 21/05/2025

Resumen:

Tras el fallecimiento de una persona casada en régimen de gananciales, podrá iniciarse el procedimiento para que sus sucesores le hereden. Uno de los primeros pasos consistirá en liquidar la sociedad de gananciales para la ulterior división de la herencia. Cabe tener en cuenta que ambas acciones pueden acumularse en una misma demanda, pero ¿cuál es el órgano competente para resolverla?


¿Cómo instar la división de la herencia si el causante estaba casado en régimen de gananciales?

Liquidación de sociedad de gananciales previa a la división de la herencia: dos acciones acumulables en una misma demanda

Junto al divorcio, la muerte de uno de los cónyuges es una de las causas de extinción del matrimonio previstas en el art. 85 del CC. La extinción dará lugar a la disolución del régimen económico matrimonial, que, a tenor del art. 1316 del CC, a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, será el de la sociedad de gananciales.

El funcionamiento de la sociedad de gananciales se explica en el art. 1344 del CC, en los siguientes términos:

«Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella».

Fallecido uno de los cónyuges, a efectos sucesorios, la liquidación de la sociedad de gananciales será requisito indispensable para la división de la herencia. A este respecto, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha debatido a lo largo de numerosas sentencias si ambas acciones pueden o no ejercitarse de forma acumulada en una misma demanda.

Para determinarlo, cabe examinar lo dispuesto en el art. 73 de la LEC, que establece las condiciones para la admisión de la acumulación de acciones en un proceso judicial. Sus puntos clave son los siguientes:

  • Jurisdicción y competencia: la acción principal debe ser conocida por un tribunal con jurisdicción y competencia adecuada. Las acciones acumuladas deben ser conexas o, en su defecto, proceder de acuerdo con la normativa vigente.
  • Tipo de juicio: las acciones acumuladas no deben pertenecer a juicios de tipos diferentes, salvo excepciones específicas, como la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de la herencia en ciertas circunstancias.
  • Prohibiciones legales: no se permitirá la acumulación cuando la ley prohíba expresamente la acumulación de acciones por su materia o tipo de juicio.
  • Acumulación en demandas: también se permite acumular diferentes acciones en una misma demanda cuando así lo previsto por las leyes para situaciones específicas.
  • Corrección de defectos: si se acumulan acciones de forma indebida, el LAJ requerirá al actor para que subsane el defecto en un plazo de cinco días, de no hacerlo, se dará cuenta al Tribunal para su decisión sobre la admisión de la demanda.

Estas condiciones buscan garantizar la adecuada administración de justicia, asegurando que las acciones acumuladas sean tratadas de manera coherente y conforme a la normativa establecida. ¿se cumplen en el presente caso?

Objeción: las materias competen a órganos diferentes: civil y familia

Según el apartado 5 del art. 86 de la LEC, en la nueva redacción que le otorga la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia con vigencia desde el 23/01/2025, las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia de familia y, en todo caso, la jurisdicción de estas secciones será exclusiva y excluyente en materia de matrimonio y régimen económico matrimonial, adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.

La nueva redacción del art. 807 de la LEC, vigente desde el 23/03/2022, señala que «Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil». Con respecto a este precepto en su versión anterior, el auto de la AP de Jaén  n.º 248/2019, de 2 de octubre, ECLI:ES:APJ:2019:1565Ainterpretaba que «la competencia objetiva para conocer de la liquidación de gananciales es para el Juzgado de Familia sólo en el caso de haber existido previo proceso de nulidad, separación o divorcio; pero no, si no lo ha habido». Así, según esta resolución, cuando la acción de liquidación se ejercita sola (no acumulada a la de división de la herencia):

  • Si la liquidación de gananciales trae causa del fallecimiento de uno de los cónyuges, la competencia es atribuible al juzgado de primera instancia o sección civil del tribunal de instancia que corresponda.
  • Si la la liquidación de gananciales trae causa de un procedimiento de crisis matrimonial (separación, nulidad o divorcio), será competente de su conocimiento el juzgado de primera instancia con competencia en materia de familia, o la o sección de familia, infancia y capacidad del tribunal de instancia correspondiente.

¿Cabe aun así la acumulación de ambas acciones?

Sabiendo que, por separado, las demandas en materia de sucesiones competen a los juzgados de primera instancia o secciones civiles y las de régimen económico matrimonial a los juzgados o secciones de familia, podría pensarse que lo correcto sería tramitar separadamente la liquidación de gananciales por un lado y la de división de herencia por otro. Es decir, si entendiéramos como no acumulables las acciones cuya competencia por razón de la materia es diferente, la acción de división de herencia correspondería al juzgado de primera instancia y la de liquidación de gananciales al juzgado de familia (art. 73.1 LEC) .

El criterio de la acción principal

Sin embargo, tal como entiende el Alto Tribunal en ATS, rec. 206/2020, de 26 de enero de 2021, ECLI:ES:TS:2021:140A, ambas acciones guardan una relación de interdependencia cuando la liquidación de la sociedad de gananciales es por causa de muerte. En dicha relación, la acción principal es la de división de herencia y no la de liquidación de gananciales, pues de «... las dos acciones acumuladas, la principal versa sobre cuestiones hereditarias, tal y como ya resolvimos en el conflicto 923/2016, ATS de 14 de septiembre de 2016, en el que se ejercitaban también acumuladamente una acción de liquidación de gananciales».

¿Cuál es la postura dominante en nuestra jurisprudencia?

El auto de la AP de Alicante, n.º 368/2022, de 17 de noviembre, ECLI:ES:APA:2022:465A resuelve el conflicto de competencia para la resolución de una demanda de liquidación de sociedad de gananciales acumulada a la división de la herencia con referencia a vasta jurisprudencia y de la manera que a continuación se analiza.

  • Conflicto de competencia en instancia: en el seno de un proceso de división judicial de herencia se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados: inicialmente, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Elche dictó un auto el 8 de junio de 2022 reconociendo su incompetencia y remitiendo el caso al Juzgado de Primera Instancia n.º 5, especializado en materia de familia. Este último juzgado, sin embargo, rechazó la inhibición en un auto del 11 de octubre de 2022, lo que dio lugar a la elevación del recurso a la Audiencia Provincial de Alicante.
  • Argumentación jurídica de la Audiencia: ¿es posible acumular en un solo procedimiento la liquidación de gananciales y la división de herencia? En su caso, ¿cuál es el órgano competente?: en la presente resolución, la Audiencia analizó la normativa previa y posterior a la modificación del artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y concluyó que, aunque la legislación previa otorgaba competencia a los juzgados de familia solo si la disolución matrimonial se derivaba de una separación o divorcio, la nueva redacción podría implicar que los juzgados de familia puedan conocer de dichas liquidaciones también cuando el cónyuge falleció. No obstante, independientemente de esta posible ambigüedad, la AP de Alicante, fue concluyente en cuanto a que la liquidación de gananciales es un requisito previo necesario para determinar el caudal hereditario y que ambas acciones deberían tratarse conjuntamente para evitar duplicidad de procedimientos, lo que conllevaría un uso ineficiente del tiempo judicial y posibles indefensiones por las partes. Se argumentó la existencia de una conexión prejudicial entre ambas acciones.
  • Contraste de precedentes:

En línea con la jurisprudencia establecida, el auto de la AP de Alicante, n.º 368/2022, de 17 de noviembre, ECLI:ES:APA:2022:465A determina que,

    • La liquidación de la sociedad de gananciales es un procedimiento previo a la división de herencia, lo que fue confirmado en la jurisprudencia anterior. Esto lo convierte en un trámite necesario para llevar a cabo la acción principal de dividir la herencia.
    • La acumulación de las acciones, al tener estas conexión jurídica, no solo es admitida, sino que también resulta eficiente para evitar duplicidades procesales y salvaguardar la tutela judicial efectiva.
    • Mediante la acumulación se protegen el derecho a la tutela judicial y la economía procesal en los asuntos de familia y herencia.

Por lo anterior, el auto de la AP de Alicante, n.º 368/2022, de 17 de noviembre, ECLI:ES:APA:2022:465A, atribuye la competencia para conocer de las acciones acumuladas (división de herencia y liquidación de gananciales al órgano civil y no al especializado en familia.

¿Ante qué sección jurisdiccional cabrá presentar la demanda tras la implantación de los nuevos Tribunales de Instancia?

Tras la reforma operada por la LO 1/2025, de 2 de enero, en el art. 86 de la LOPJ, una vez implantados de forma efectiva los tribunales de instancia (D.T. 1.ª), los juzgados de primera instancia especializados en familia se transformarán en las secciones de familia, infancia y capacidad de los tribunales de instancia.

Con base en lo expuesto hasta ahora, toda vez que, en este caso, la competencia es del órgano encargado de resolver la acción principal (división de la herencia), las demandas en las que se ejerciten acumuladas ambas acciones se dirigirán a la sección de familia, infancia y capacidad de los tribunales de instancia.


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