Última revisión
13/05/2025
¿Cómo justificar y declarar la devolución de un préstamo entre familiares?
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Tiempo de lectura: 8 min

Autor: Dpto. Fiscal Iberley
Materia: fiscal
Fecha: 13/05/2025
En una consulta reciente, la DGT ha analizado cómo justificar y declarar la devolución de un préstamo entre familiares. Y lo ha hecho resaltando la importancia de que la operación se califique correctamente desde el punto de vista jurídico, pues, aunque las partes la denominen como préstamo, puede encubrir una auténtica donación.

Recientemente, la Dirección General de Tributos se ha planteado cómo justificar la devolución de un préstamo entre familiares a efectos fiscales y cómo tendrá que declarar esa devolución quien la perciba. Lo ha hecho en su consulta vinculante (V0192-25), de 19 de febrero de 2025, que analizaremos en este artículo.
Sin embargo, antes de entrar en materia, conviene que dejemos claro que, a pesar de que el consultante indica en la consulta que la cantidad que va a cobrar consiste en la devolución de un préstamo, la Administración tributaria podrá calificar el acto o negocio verdaderamente celebrado, sin que para ello sea determinante la denominación o apariencia que las partes le hayan dado. No en vano, el artículo 13 de la LGT señala que «las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez». Por lo tanto, el primer paso, en cualquiera de los casos, sería la calificación jurídica del importe que recibirá el consultante. Y es que, según se indica en el planteamiento de la consulta, se trataría de un «préstamo sin intereses [concedido] a sus familiares residentes en el extranjero a través de la ordenación de dos transferencias a su favor»; pero, en realidad, tal y como apunta Tributos, la operación podría encubrir una donación entre familiares.
Sea como fuere, la calificación jurídica de los actos o negocios gravados no sería competencia de la DGT, sino de la Administración gestora del tributo afectado. Por ese motivo, Tributos deja claro que la contestación que ofrece a la consulta se refiere al tratamiento fiscal de los actos y contratos que se desprenden de las manifestaciones del consultante. Ahora bien, es a dicho Centro directivo al que le corresponde calificar de forma definitiva ni definitoria el negocio verdaderamente realizado, sino que lo hará la Administración gestora de los impuestos que correspondan, de acuerdo con las pruebas por ella obtenidas o con las aportadas por los obligados tributarios.
¿Cómo justificar la devolución de un préstamo entre particulares o familiares?
En el caso de que se efectúe la devolución del préstamo y efectivamente se trate de una operación de tal tipo, sería el propio interesado que hace valer su derecho quién tendría la carga de probar los hechos constitutivos del mismo, de acuerdo con el artículo 105.1 de la LGT. En ese sentido, el artículo 106 de la LGT puntualiza que «en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa». Por otro lado, las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda.
Así las cosas, el artículo 299 de la LEC establece los siguientes medios de prueba de los que se podrá hacer uso en juicio:
- Interrogatorio de las partes.
- Documentos públicos.
- Documentos privados.
- Dictamen de peritos.
- Reconocimiento judicial.
- Interrogatorio de testigos.
Sin embargo, también se admitirán, conforme a lo dispuesto en la LEC, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso. E, incluso, en aquellos supuestos en los que, por cualquier otro medio distinto de los mencionados, pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.
A TENER EN CUENTA. Para el supuesto de que la prueba se base en un documento privado, el artículo 1227 del Código Civil precisa que su fecha no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
En definitiva, Tributos concluye que habrá que estar a lo dispuesto en la legislación civil relativo a los medios de prueba para justificar la operación realizada, dejando claro que su valoración no es competencia suya, sino que se realizará en cada caso concreto por la Administración tributaria gestora.
¿Cómo declarar la devolución cobrada?
Para responder a esta segunda cuestión, el Centro directivo se plantea dos alternativas, según cuál sea naturaleza jurídica del negocio que se haya realizado:
- Que se trate de una auténtica devolución de un préstamo gratuito.
- Que, en realidad, se trate de una donación.
Supuesto de préstamo gratuito
Si el ingreso que se recibe se corresponde con la devolución de un préstamo realizado en favor de ciertos familiares, la operación tendría la consideración de simple préstamo, de conformidad con el artículo 1740 del CC, a cuyo tenor:
«Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
El comodato es esencialmente gratuito.
El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés».
A la hora de valorar la operación, dado el parentesco que une a las partes y el carácter gratuito con el que se configuró, debe acudirse a los artículos 6.5 y 40 de la LIRPF. Según el primero, se presumen retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital. Y dichas rentas estimadas, conforme al artículo 40 de la LIRPF, se valorarán por el valor normal en el mercado. En general, se considera como valor normal de mercado la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario; aunque, tratándose de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por tal el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
Por lo tanto, si el negocio jurídico realizado es el de préstamo, la presunción de onerosidad que acompaña a las cesiones de bienes o derechos supone para los préstamos una estimación de rendimientos que se cuantifica aplicando el tipo de interés legal del dinero en vigor el último día del período impositivo. Ahora bien, tal estimación de rentas no operará si se prueba la gratuidad del préstamo, cosa que tendría que realizarse conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1227 del CC, cuya valoración corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria. Igualmente, deberá acreditarse la conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución.
En definitiva:
- Si el préstamo en efecto tiene el carácter de gratuito, no tendrá repercusiones en el IRPF del interesado.
- En caso contrario, existiendo intereses, las cantidades devengadas por la prestamista en concepto de intereses tendrían la consideración de rendimientos del capital mobiliario y deberían imputarse, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 14.1 de la LIRPF, al período impositivo en que sean exigibles.
Supuesto de donación
En el caso de que, bajo el ingreso que recibe el interesado se encontrase una donación, la declaración del ingreso sería diferente. La operación quedaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al haberse realizado el hecho imponible previsto en el artículo 3.1.b) de la LISD (adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos), estando obligado al pago de dicho impuesto el donatario o favorecido.
