¿Puede aplicarse la exenc...na física?

Última revisión
11/09/2025

¿Puede aplicarse la exención para evitar la doble imposición interna de dividendos si los cobra un socio persona física?

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Autor: Dpto. Fiscal Iberley

Materia: fiscal

Fecha: 11/09/2025

Resumen:

Cuando el socio que percibe los dividendos es una persona física y no una persona jurídica, no le es de aplicación la normativa del IS con carácter general, así que no podrá aplicar la exención ni la deducción para evitar la doble imposición de dividendos. En este artículo desgranamos todas las claves.


¿Puede aplicarse la exención para evitar la doble imposición interna de dividendos si los cobra un socio persona física?


De entre las dudas o consultas que llegan a nuestro Departamento de derecho fiscal, suele ser recurrente aquella que pregunta por la posibilidad de aplicar las exenciones para evitar la doble imposición interna sobre dividendos cuando el socio que los percibe es una persona física. Y es que, como es bien sabido, en la actualidad, el artículo 21 de la LIS regula esta posibilidad en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, declarando exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades siempre que se cumplan una serie de requisitos. Básicamente, de forma muy resumida, se requiere: la existencia de un porcentaje de participación significativo (5 %) y de un período mínimo de tenencia o antigüedad de la participación (un año ininterrumpido), el cumplimiento de un requisito específico de participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel en caso de que la participada que reparte dividendos a su vez participe en otras entidades y obtenga de ellas cierto porcentaje de ingresos; y, en su caso, la concurrencia de otro requisito adicional de tributación mínima si la participada no es residente en territorio español.

La cuestión es que, como decimos, esa medida se contiene en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que regula un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas. Por ende, se trata de una posibilidad reservada únicamente a las sociedades o personas jurídicas que sean contribuyentes por dicho impuesto, que verán exentos los dividendos que cobren de sus participadas cuando concurran los requisitos necesarios para ello. 

De hecho, así lo ha puesto de manifiesto la Dirección General de Tributos en múltiples ocasiones. Por ejemplo, en su relativamente reciente consulta vinculante (V0296-24), de 5 de marzo de 2024traía a colación la previa (V3419-19), de 13 de diciembre de 2019, y recordaba que «al ser el consultante una persona física y no una persona jurídica, no le es de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades con carácter general, y no podrá aplicarse las normas de exención y deducción para evitar la doble imposición de dividendos». Y, si se piensa, justamente esa es la razón de ser última de buena parte de la problemática surgida en torno a la aplicación de la cláusula antiabuso del régimen de neutralidad o diferimiento fiscal, también llamado régimen FEAC, en los supuestos de aportación no dineraria a una holding y posterior reparto de dividendos. Así lo ilustra, por ejemplo, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 6513/2022, de 27 de mayo de 2024:

«Se considera, así, y ya se ha dicho que se comparte por este TEAC, que la finalidad principal de la operación fue evitar que los beneficios que la sociedad operativa, XZ-JK, ya había acumulado, durante varios ejercicios, cuando sus acciones pertenecían a la persona física, aquí reclamante, tributasen en su IRPF al ser percibidos por ésta, en este caso vía dividendos, lo que se trata de lograr a través de la interposición de una sociedad holding que, cuando esos beneficios se repartan, puede aprovechar la exención prevista en la legislación del IS, artículo 21 LIS.

(...)

De esa comparativa entre los efectos fiscales que se han obtenido, o planificado obtener, y los que se hubieran producido de no haber llevado a cabo una operación de este tipo, resulta claro, a juicio de este TEAC, que es abusiva la utilización del régimen FEAC para buscar la sustitución artificial de estos dos escenarios fiscales.

Antes de la creación de la holding - la que recibe las participaciones de la operativa que le permitirán, posteriormente, percibir los dividendos que ésta reparta - cuando la reclamante obtenga la disponibilidad de los beneficios que se acumulan en sede de su sociedad operativa (bien a través del reparto por esta de dividendos, o bien mediante la enajenación de sus acciones) tributará por ellos en su IRPF.

Tras la aportación de acciones de su operativa a la sociedad holding ha conseguido evitar ese "escenario fiscal", de modo que cuando la persona física obtenga la disponibilidad de los beneficios de dicha operativa (a través de su sociedad interpuesta, disponibilidad indirecta pero real y efectiva) no asumirá gravamen alguno, al poder aplicar la exención del artículo 21 de la LIS».

Por otra parte, lo cierto es que a día de hoy la normativa del IRPF no contiene una medida análoga para los socios personas físicas. Sin embargo, esto no siempre ha sido así. Antes, la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas también contemplaba una exención. Y, tal vez, de ahí es de dónde surgen las dudas. Por ese motivo, a continuación, haremos un muy breve repaso histórico sobre la materia y veremos cómo tributan realmente los dividendos en el IRPF de los socios que sean contribuyentes por dicho impuesto.

La antigua exención de los dividendos en IRPF y su desaparición en 2015. El tratamiento actual de los dividendos en IRPF

En su redacción en vigor hasta el 31 de diciembre de 2014, la letra y) del artículo 7 de la LIRPF declaraba exentos:

«y) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, con el límite de 1.500 euros anuales.

Esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año».

Al tiempo que las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la LIRPF, con una redacción idéntica a la actual, se referían a los siguientes tipos de rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de entidades (dinerarios o en especie):

  • Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
  • Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

Por lo tanto, bajo el régimen de esa norma, en general, los dividendos cobrados por un socio persona física quedaban exentos del IRPF hasta un límite de 1.500 euros.

A TENER EN CUENTA. Esta exención se introdujo con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2007; pues en la normativa previa lo que se contemplaba era un régimen de integración a través de una deducción para evitar la doble imposición de dividendos. Sin embargo, con la ley de 2006, tal y como especifica su preámbulo (apartado III), «desaparece la norma de integración de dividendos que anteriormente se contenía en la ley, al optar por un sistema clásico de relación entre el impuesto societario y el de la renta de las personas físicas. Consecuencia de esta opción es que desaparece la deducción por doble imposición de dividendos y se introduce una exención para los que no superen en cuantía íntegra 1.500 euros». El derogado Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, regulaba una deducción por doble imposición de dividendos en su artículo 81, que permitía deducir de la cuota líquida total del impuesto los importes resultantes de aplicar sobre el importe íntegro percibido unos porcentajes del 40, 25 o 0 % (según los casos). Además, se permitía la deducción de las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida en los cuatro años siguientes.

La cuestión es que esta exención fue suprimida por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, con efectos desde 1 de enero de 2015. Desde entonces, los dividendos tributan bajo la calificación jurídica que ya en aquel momento tenían: la de rendimientos del capital mobiliario, sin posibilidad de beneficiarse de ninguna exención o deducción para evitar la doble imposición interna; tal y como explicitan, por ejemplo, las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V3281-23), de 21 de diciembre de 2023, o (V1997-22), de 20 de septiembre de 2022.

En efecto, el artículo 25.1 de la LIRPF califica los dos rendimientos antes enumerados como rendimientos íntegros del capital mobiliario, tanto si se perciben en especie como de forma dineraria. De dichos rendimientos íntegros podrán deducirse los gastos de administración y depósito de los valores negociables, considerándose como tales los importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta (artículo 26 de la LIRPF) . Sin embargo, no serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por estos.

Tampoco será posible deducir el importe del Impuesto sobre Sociedades que en su día pudiera haber pagado la entidad que reparte los dividendos sobre los beneficios con cargo a los cuales se distribuyan, dado que la normativa del IRPF no contempla ninguna deducción por dicho concepto [consulta vinculante de la DGT (V1973-21), de 23 de junio de 2021].

Por lo demás, y como regla general, los rendimientos derivados de los dividendos se imputarán al período impositivo en el que sean exigibles para su perceptor. Formarán parte de la base imponible del ahorro del IRPF, en la que se integrarán y compensarán en los términos que señala el artículo 49 de la LIRPF, y se someterán a gravamen según los tipos que especifican las escalas de los artículos 66 y 76 de la LIRPF (para el tramo estatal y autonómico del impuesto, respectivamente).

Finalmente, conviene también destacar que los rendimientos del capital mobiliario (como serían los derivados de dividendos) están sujetos a retención o ingreso a cuenta del IRPF si quien los abona está obligado a retener, en los términos que especifican el artículo 99 de la LIRPF y los artículos 75 y 76 del RIRPF. En particular, en este caso se aplicará un tipo de retención del 19 %, que se reducirá en un 60 % cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla del apartado 4 del artículo 68 de la LIRPF, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios, en los términos que especifica el número 3.º del precepto (apartado 4 del artículo 101 de la LIRPF) . En el caso de retribuciones en especie del capital mobiliario (por ejemplo, si los dividendos se abonasen mediante entrega de nuevas acciones no liberadas), la cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar se calculará aplicando el porcentaje anterior al resultado de incrementar en un 20 % el valor de adquisición o el coste para el pagador [apartado 1 del artículo 103 del RIRPF y consulta vinculante de la DGT (V0577-25), de 1 de abril de 2025].


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