Análisis exhaustivo de la condición de consumidor de una empresa o profesional p...ar la cláusula suelo
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Análisis exhaustivo de la...sula suelo

Última revisión
23/10/2017

Análisis exhaustivo de la condición de consumidor de una empresa o profesional para reclamar la cláusula suelo

Tiempo de lectura: 9 min

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Autor: Genaro Fernández

Materia: Mercantil

Fecha: 23/10/2017


1. CONCEPTO Y NORMATIVA APLICABLE

 

El concepto de “consumidor” ha dado mucho que hablar en términos de legislación comunitaria, estatal y autonómica. El art. 3 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU), define consumidor a toda persona que al contratar actúa al margen de su actividad comercial, profesional o empresarial. Por su parte, se considera empresario a la persona física o jurídica que actúa con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión (art. 4 LGDCU). Es decir, en cuanto a las demandas por cláusula suelo se refieren, lo que hay que tener en cuenta no es tanto si el que lo reclama es una persona física o jurídica (que también), sino que lo verdaderamente importante es determinar la condición de consumidor, o no, que se la da a la persona.

 

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Así lo ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 (Fundamento de Derecho 3º, punto 4) la cual establece que, "conforme al art. 2.b de la Directiva 1993/13/CEE (Directiva de la UE que resulta de aplicación en materia de consumidores y usuarios), ha de entenderse por consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. Añade esta Sentencia que "la LGDCU (...), considera consumidores a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".

 

Por lo tanto, un empresario o profesional puede obtener un crédito para su actividad, en cuyo caso no estaría actuando como consumidor, pero también puede solicitar contratar un préstamo para su propio consumo o para darle un destino ajeno a su actividad, en cuyo caso, sí que sería consumidor.

 

2. LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DE UNA EMPRESA O PROFESIONAL A LA HORA DE FIRMAR UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO

 

Para determinar la condición de consumidor de un prestatario que resulta ser una pyme o un profesional, es determinante el destino que se le da al dinero a la hora de pedir el préstamo con garantía hipotecaria, teniendo en cuenta que no todo lo adquirido por una persona jurídica debe considerarse que sea para su actividad empresarial o profesional. De esta manera, si el dinero solicitado tiene como destino financiar la vivienda habitual del administrador o profesional, debemos considerarlo como consumidor, estando este amparado por la Ley para la defensa de Consumidores y Usuarios. A sensu contrario, si el préstamo es utilizado para invertirlo de cualquier manera en su actividad profesional, no se le puede dar tal consideración.

 

En este sentido, puede darse el caso en que una sociedad sea la propietaria de una vivienda pero que el destino del inmueble adquirido no estaba destinado a ser incorporado en el proceso productivo de la empresa, ni de forma directa ni indirecta, sino que el destino era el de la vivienda del socio único (donde no ejercía su profesión), de esta manera se considera una persona jurídica consumidor.

 

Y digo más, si un autónomo destina el préstamo para, por ejemplo, comprar un local comercial, puede considerársele consumidor siempre que la compra del local comercial fuese una inversión (por ejemplo: que lo compre para arrendarlo), es decir, que este autónomo no tuviera intención o propósito de vincularlo a su actividad profesional, ni que lo haya realizado con posterioridad, ni que compre habitualmente locales comerciales. En este caso, es la entidad demandada la que tiene la carga de probar (ex. art. 217 LEC) la no condición de consumidor del actor si en la documental no se deriva el más mínimo indicio de vinculación del local adquirido a una actividad empresarial.

 

El motivo radica, tal y como establece mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, en que Para que el contrato esté excluido de la normativa de protección de consumidores por razones subjetivas es necesario no solo que el adherente sea también profesional o empresario, sino que, siendo una persona física, conste que la celebración del contrato se realice en calidad de tal empresario o profesional, por destinar el objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional, valga la redundancia”.

 

Un claro ejemplo de persona física como consumidor lo podemos encontrar en una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de fecha 3 de septiembre de 2015, que estudia el caso de un profesional (abogado) que actuaba al margen de su actividad profesional (siendo esta la circunstancia importante). El caso se refiere a una persona física que ejerce la abogacía y contrata un crédito con un banco sin especificar el destino, debiendo determinarse si puede considerarse consumidor a los efectos de la Directiva 93/13. Relata la Sentencia que esta Directiva “defiende” al consumidor en tanto en cuanto está en una situación de inferioridad con respecto al profesional (banco) toda vez que en estos contratos el consumidor se “adhiere” a las cláusulas predispuestas de antemano, sin poder influir en ellas. El TJUE entiende que en el caso de un abogado que celebra un contrato con un banco sin referirse en particular a la actividad de su bufete, aunque disponga de un alto nivel de competencias técnicas, ello no implica que no sea la parte débil en el contrato.

 

Además, este profesional había hipotecado un bien propiedad de su despacho (el cual está conectado a su actividad habitual) no obstante, la Sentencia del TJUE establece que es irrelevante a estos efectos toda vez que el litigio principal versa sobre la determinación de consumidor o no en el marco del contrato principal de préstamo, no en el accesorio de garantía, como es la hipoteca.

 

3. LO DETERMINANTE ES PROBAR EN EL ACTO DEL JUICIO LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR

 

Obviamente, en el cuerpo de la demanda debemos defender la condición de consumidor de la persona que adquirió el préstamo (con su correspondiente soporte documental), no obstante es en el acto del juicio dónde se va a poder demostrar tal consideración y dónde el juez va a poder determinar efectivamente que el préstamo solicitado no tiene como destino la actividad del empresario o profesional, para ello es fundamental la testifical que se practique (ya sea del propio demandante si la otra parte lo solicita o sino cualquier tercero que pueda acreditar tal situación) ya que el juez deberá examinar la globalidad de las circunstancias que rodea al contrato y de la apreciación de la prueba practicada, tal y como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de 5 de abril de 2017, que analiza la condición del consumidor en contratos que tienen una doble finalidad, determinando lo que a continuación se expresa:

 

" (...) para determinar si una persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que dicho contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto predominante ofrece una herramienta para determinar, a través de un examen de la globalidad de las circunstancias que rodean al contrato -más allá de un criterio puramente cuantitativo- y de la apreciación de la prueba practicada, la medida en que los propósitos profesionales o no profesionales predominan en relación con un contrato en particular.

 

De manera que, cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba".

 

4. EFECTOS LEGALES DE LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR

 

Hasta la famosa Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 la validez de las cláusulas suelo se enjuiciaban desde la perspectiva de los controles de inclusión y contenido. A partir de esta Sentencia, cuando estamos ante condiciones generales relativas al objeto del contrato (y la cláusula suelo lo es), se las somete a un tercer control, el de transparencia, que forma parte del control de inclusión. Se trata de un “doble filtro de transparencia”.

 

No obstante, en virtud de diferentes Sentencias de nuestro Alto Tribunal (STS 367/2016 de 3 de junio, STS 30/2017 de 18 de enero y STS 41/2017 de 20 de enero), este control de transparencia opera únicamente en las relaciones en las que una de las partes sea un consumidor, por lo que el control de nulidad (fuera de este ámbito) deberá estar sujeto a las normas generales de nulidad contractual (Artículos 5, 7 y 8 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio), disponiendo que puede declararse la nulidad de una condición general considerada abusiva cuando ésta sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.

 

Por este motivo es tan importante intentar demostrar la condición de consumidor de una persona jurídica o de un profesional, para poder aplicar el control de transparencia, ya que demostrar la mala fe de la entidad financiera que causa un desequilibrio entre las partes es una tarea ardua difícil por lo que las posibilidades de ganar son drásticamente superiores si se consigue demostrar la condición de consumidor de la persona jurídica o del profesional.

 

 

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