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Última revisión
02/12/2025

Análisis jurisprudencial: delito de revelación de secretos por funcionario público

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Autor: Dpto. Penal Iberley

Materia: penal

Fecha: 02/12/2025

Resumen:

El artículo 417 del CP sanciona la revelación de secretos por parte de funcionarios públicos, exigiendo ponderar la relevancia y naturaleza de la información revelada.


Análisis jurisprudencial: delito de revelación de secretos por funcionario público


Desde que se hizo público el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo a través del que se condena al Fiscal General del Estado por un delito de revelación de secretos son muchas las dudas que han surgido alrededor de este tipo delictivo.

Así, al respecto, debemos hacer una distinción entre el delito de descubrimiento y revelación de secretos que se encuentra regulado en el art. 197 del CP, estableciendo un castigo de pena prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses, al que, para descubrir los secretos, o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, realice alguna de las siguientes conductas:

  • Apoderarse de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales.
  • Interceptar sus telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

En estos casos el tipo objetivo solamente requiere un acto de apoderamiento, sin que sea necesario que el autor llegue a descubrir los secretos o a vulnerar la intimidad en el caso de la primera conducta, y en el mero acceso de los datos protegidos en la segunda. Sin embargo, el tipo subjetivo sí que exige esa finalidad, además del dolo en el acto de apoderamiento o de acceso. (STS n.º 616/2022, de 22 de junio, ECLI:ES:TS:2022:2592).

 Y por otra parte, el delito de revelación de secretos por parte de funcionarios públicos para el que debemos acudir a lo dispuesto en el art. 417 del CP y en el que centraremos el análisis en este artículo.

Delito de revelación de secretos por funcionario público

Este delito aparece regulado en el >artículo 417 del Código Penal , que castiga a la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, agravándose la pena cuando de la revelación, resultara un grave daño para la causa pública o para tercero.

Así, reza el citado art. 417 del CP:

«1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.

2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años».

El bien jurídico protegido con carácter general, es el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran (sentencia del Tribunal Supremo n.º 1249/2003, de 30 de septiembre, ECLI:ES:TS:2003:5842).

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1114/2009, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TS:2009:8080, por su parte señala que el bien jurídico tutelado por el tipo, consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio de la Administración que presta a sus ciudadanos.

Asimismo, el tipo penal del art. 417 del CP es un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, así lo razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora n.º 8/2025, de 27 de marzo, ECLI:ES:APZA:2025:158:

«(…) toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el art. 80 de la Ley de funcionarios Civiles del Estado, constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa ( art. 7.1. j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la Administración. Pero cuando el daño generado al servicio público -o a un tercero- adquiera una cierta relevancia, la conducta del funcionario desbordará el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal ( SSTS. 1191/99 de 13.7, 1249/2003 de 30.9)"».

Es interesante y claro el análisis que realiza las sentencias del Tribunal Supremo n.º 278/2022, de 23 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:1094 y la n.º 483/2022, de 18 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:2033, que establecen que, de la selección entre todas las informaciones a las que puede acceder un funcionario por razón de su oficio o cargo, y respecto de las que puede exigírsele un deber genérico de reserva, solo a dos:

  • Las que constituyen secreto: Su condición secreta dependerá de la naturaleza de la información. Así, si se trata de información relativa a particulares constituirá secreto si abarca informaciones sensibles o relevantes que afecten a la esfera íntima, en los términos a los que se refiere el artículo 197.7º CP

Por su parte, si la información es relativa a la Administración o a intereses públicos, para que pueda ser considerada secreta es necesario que tal calificación venga fijada por una norma jurídica o mediante su declaración de conformidad al correspondiente procedimiento que permita atribuir dicha calificación

  • Las que no deben ser divulgadas: Es decir, toda información de carácter concreto, que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada, se ha exigido como indispensable una ponderación, a la luz de los valores en juego, de los bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información se propagara. Al respecto es interesante lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 180/2018, de 13 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1386: «(…) aun tratándose de una información susceptible de calificarse como reservada o confidencial, resulta necesario realizar un juicio de relevancia y rebasar el ámbito del ilícito administrativo; trascendencia de la información que debe ser equiparable a la del secreto, pues no en vano el legislador trata ambos objetos en pie de igualdad».

Con respecto, a la ponderación entre el derecho de información y la comisión de un delito de revelación de secretos por funcionario público cabe mencionar lo argumentado por el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia del Tribunal Supremo n.º 15/2025, de 12 de febrero, ECLI:ES:TSJM:2025:25A, que reza el tenor literal siguiente:

«No deja de advertir la doctrina científica, que la existencia misma del proceso es pública, de otro modo volveríamos, cabe añadir, a épocas pretéritas en el que modelo de investigación era el inquisitorial. 

Dicha naturaleza pública del proceso abarca al hecho mismo de la identificación del procedimiento propiamente dicho, de la identificación de la persona investigada y los delitos por los que provisoriamente se inicia el proceso de investigación. Comunicar, simplemente, que se sigue un proceso penal, sin los citados datos, dejaría vacío dicha naturaleza pública del proceso, especialmente cuando tensiona con el derecho a la información, constitucionalmente reconocido».

Por su parte, el auto del Tribunal Supremo, rec. 630/2001, de 11 de mayo, ECLI:ES:TS:2001:9160A, de 11 de mayo de 2001, establece con respecto a la difusión del contenido de actuaciones judiciales que:

«Al delito de revelación de secreto, relacionado con la difusión del contenido de actuaciones procesales, se le debe dar un contenido restrictivo. No es lo mismo difundir incidencias procesales dando cuenta simplemente de su celebración, que divulgar el contenido específico y literal de la diligencia practicada sacando a la luz pública aquello que por su particular naturaleza debe permanecer secreto. Como se viene diciendo por esta Sala, queda relativizado el carácter secreto de las actuaciones de investigación judicial».

Y, el ya citado auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 15/2025, de 12 de febrero, ECLI:ES:TSJM:2025:25A, reza:

«La contraposición entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad, ambos fundamentales, debe tener en cuenta, sin duda el carácter público o particular de la persona a la que afecta la publicación, para lo que la posición, cargo o labor que ocupe o desarrolle, junto con la trascendencia del hecho publicado resultará sustancial para calibrar el carácter penal de la revelación».

En cuanto al ámbito objetivo de este ilícito penal, es necesario hacer un deslinde entre el ilícito administrativo y el ilícito penal. Pues bien, para que la información pueda ser calificada de «secreto» se precisa una previa calificación formal, una concreta declaración legal o administrativa que así lo establezca, pero, por otro lado, el concepto de «información que no debe ser divulgada», es un concepto más amplio y a la vez indeterminado. Así, al respecto cabe citar las siguientes sentencias:

  • STS n.º 584/1998, de 14 de mayo, ECLI:ES:TS:1998:3119«Lo revelado tanto pueden ser secretos como "cualquier información"; concepto éste constituido por los hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son por su propia naturaleza reservados, protegiendo así la Ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no "secretos" en su sentido más estricto».
  • STS n.º 1191/1999, de 13 de julio, ECLI:ES:TS:1999:5042: «Nos encontramos, efectivamente, con un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el artículo 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa».

En definitiva, ante una determinada infracción que puede ser sancionable por normas administrativas y penales se hace necesario hacer un juicio de ponderación a la luz de los valores en juicio y de los bienes jurídicos que pueden verse afectados para determinar la relevancia de la conducta, en el que habrá de tener en cuenta tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo n.º 130/2024, de 8 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:924:

  • Naturaleza de los datos indebidamente revelados.
  • Los riesgos que pueden derivarse de la indebida divulgación.
  • Perjuicios que se deriven para la administración pública o para terceros.


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