Análisis de la suspensión de plazos tributarios por Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo
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Análisis de la suspensión...7 de marzo

Última revisión
26/03/2020

Análisis de la suspensión de plazos tributarios por Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

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Autor: Carmen Buján Carballeira

Materia: Fiscal

Fecha: 26/03/2020


Análisis de la suspensión de plazos tributarios por Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo
Análisis de la suspensión de plazos tributarios por Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo

 

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, estableció determinadas medidas tributarias en relación a la suspensión de plazos de los trámites tributarios. El Real Decreto fue publicado en el BOE del 18 de marzo con entrada en vigor el mismo día y vigencia durante el plazo de un mes. Los nuevos plazos y los procedimientos que se ven afectados son los siguientes: 

1.- Se amplían hasta el 30 de abril de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, los plazos ya comunicados de:

- Deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración.

Ejemplo: El 7 de febrero de 2020 la AEAT remite a un contribuyente una propuesta de liquidación paralela del modelo 303 de IVA, de la que deriva un resultado a ingresar mayor que el declarado. El contribuyente presenta alegaciones, que son desestimadas por la Administración. Se notifica la resolución el 3 de marzo, en la cual se indican los plazos de pago de la deuda resultante.

Los plazos de pago de la deuda tributaria, previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son los siguientes:

En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".

Por lo tanto, al haberse efectuado la notificación entre los días 1 y 15 de marzo, el plazo finalizaría el 20 de abril (siendo el 20 día hábil) pero, en virtud del Real Decreto-ley 8/2020, se amplía hasta el 30 de abril, al tratarse de un plazo ya comunicado. 

Si la deuda comunicada no estuviera en plazo voluntario, sino en apremio, el plazo sería:

Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".

Por lo tanto, si la deuda notificada estuviera en apremio, el plazo inicial para su pago finalizaría el 20 de marzo y se ampliaría igualmente hasta el 30 de abril, al tratarse de un plazo ya comunicado.

 

- Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos

Ejemplo: Un contribuyente tiene concedido un aplazamiento y fraccionamiento del modelo 130, venciendo los plazos los días 20 de cada mes. El día 20 vence el plazo correspondiente a marzo. Al tratarse de un aplazamiento concedido antes de la entrada en vigor del Real Decreto, ese plazo de marzo vencerá el 30 de abril. El plazo de abril vencerá también el 30. Los vencimientos que se produzcan entre la fecha de entrada en vigor del RDL (18 de marzo) y el día 30 de abril de 2020 se trasladan a esta última fecha, sin incremento de su cuantía (esto sin perjuicio de que el contribuyente los liquide antes de esa fecha si lo considera oportuno).

- los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Ejemplos: 

 ¿Qué sucede si el plazo para realizar pujas en una subasta se inició antes de la entrada en vigor del RDL y concluye después de dicha entrada en vigor y antes del 30 de abril de 2020?
El plazo de 20 días naturales para realizar pujas se amplía hasta el 30 de abril de 2020.

¿Cómo afecta el RDL al plazo que la Administración tiene para adjudicar los bienes subastados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL?
El plazo de quince días naturales de que dispone la Administración se extenderá hasta el día 30 de abril de 2020 si el plazo de adjudicación originario finalizase antes de dicha fecha y después de la entrada en vigor del RDL.

los plazos para:

atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, 

formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.

Ejemplo: Un obligado tributario recibe una diligencia de embargo antes de la entrada en vigor del RDL que debe atender en el plazo comprendido entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020, ¿el plazo de atención se ve modificado? Sí, aunque el embargo es plenamente efectivo desde el momento inicial, el plazo de contestación a la Administración se ve ampliado hasta el 30 de abril de 2020.

Además, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.

Ejemplo: ¿Puede la Administración ejecutar una hipoteca unilateral constituida en garantía de un aplazamiento, fraccionamiento o suspensión?
Como consecuencia de lo dispuesto en el RDL, la Administración no ejecutará garantías constituidas sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la causa de constitución de la garantía, desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020.

 

2. Se extienden hasta el 20 de mayo de 2020 los plazos de los procedimientos anteriores cuando se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida: 18 de marzo inclusive y hasta el 30 de abril (salvo que el otorgado por la norma general sea mayor).

Ejemplos:

1. Un contribuyente recibe la comunicación del inicio de un procedimiento de comprobación limitada el día 10 de marzo, dándole el plazo de 10 días para formular alegaciones. ¿Cómo computa ese plazo?

Los 10 días contarán a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, es decir, el 11 de marzo. Al tratarse de un procedimiento notificado antes de la entrada en vigor del Real Decreto, el plazo se amplía hasta el 30 de abril.

Si en vez de recibir la notificación el día 10 la recibiera el 21, en suponer, el plazo para formular alegaciones concluiría el 20 de mayo. 

La ampliación del plazo es voluntaria para el contribuyente. Puede atenerse al plazo inicial si lo desea.

 

2. Un contribuyente recibe la notificación para el pago de una deuda en apremio el día 25 de marzo, por lo que el plazo ordinario de pago, debería finalizar el día 5 de abril. Al tratarse de un plazo comunicado desde la entrada en vigor del Real Decreto, se ampliaría hasta el día 20 de mayo, que sería el último día para el pago.

 

3. Qué sucede con las fechas de pago establecidas en los acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento notificados después de la entrada en vigor del RDL? Los vencimientos anteriores al día 20 de mayo se trasladan a esta última fecha, sin incremento de su cuantía.

¿Y si hubiera más de un vencimiento derivado de acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento notificados después de la entrada en vigor del RDL a pagar tras dicha entrada en vigor y antes del 20 de mayo de 2020?  Todos los vencimientos anteriores al día 20 de mayo se trasladan a esta última fecha, sin incremento de su cuantía.

 

4. ¿Qué sucede si la Administración me notifica después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley la denegación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión, compensación o pago en especie presentada en período voluntario?  

El plazo de ingreso se traslada al 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea posterior, en cuyo caso será éste el aplicable.

 

5. ¿Qué sucede si la Administración me notifica después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley la inadmisión o archivo de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión, compensación o pago en especie presentada en período voluntario?  

Si no se realiza el ingreso, se emitirá providencia de apremio. El plazo de ingreso para abonar la deuda con el recargo de apremio reducido del 10 por ciento se amplía hasta el 20 de mayo, salvo que el otorgado por la norma general sea posterior, en cuyo caso será éste el aplicable.

 

Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.

 

3. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

Tampoco computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad.

 

"Artículo 66 de la LGT. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

 

Ejemplo: Un contribuyente recibe la comunicación de la apertura de un expediente sancionador como consecuencia de una infracción tributaria por no presentar una declaración a la que estaba obligado.¿Cuándo se producirá la caducidad de dicho procedimiento?

Según el artículo 211 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el procedimiento sancionador debe concluir a los 6 meses. Es decir, desde la comunicación del inicio del procedimiento con la propuesta de sanción hasta que ésta es firme (entre ambos actos el contribuyente puede alegar lo que considere oportuno) no puede trascurrir un plazo mayor. 

"(...)El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo.

(...)  La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

 El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento".

Pues bien, si esos 6 meses se cumplen durante el vigor del Real Decreto-ley 8/2020, el plazo no se entenderá concluido. Es decir, si los seis meses se cumplen el 30 de marzo, en suponer, el plazo del 18 al 30 no computa, extendiéndose en esos días a partir del 30 de abril. Si los 6 meses se cumplen después del 30 de abril, se procederá del mismo modo. Los días que transcurren desde el 18 de marzo al 30 de abril no computan, extendiéndose el plazo para la caducidad en ese tiempo.


4. A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020.

El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período o hasta que se haya producido la notificación, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.



5. Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se amplían hasta el 30 de abril de 2020.

Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación. 

El período comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

 

La norma no exige la presentación de ninguna solicitud para que se aplique la ampliación de los plazos. La ampliación se aplicará por defecto, sin perjuicio de que el interesado pueda decidir voluntariamente no agotar los plazos.

A partir de la entrada en vigor del RDL, cabe la posibilidad de realizar requerimientos. Los requerimientos notificados tras la entrada en vigor del nuevo Real Decreto-ley tendrán como plazo de contestación hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el obligado tributario decida voluntariamente contestar, de acuerdo con el artículo 33.3 del Real Decreto-ley. Con carácter general, la Administración Tributaria va a evitar realizar nuevos requerimientos. Excepcionalmente, valorará en qué casos debe realizar este tipo de requerimientos atendiendo a la situación actual y al carácter imprescindible de los mismos.

Por ejemplo, podrían realizarse requerimientos internacionales, a entidades bancarias, a Organismos Públicos. Pero dada la situación de excepcionalidad, con carácter general, no se va a requerir a empresarios o profesionales para solicitarles información sobre otras personas o entidades, salvando, claro está, el caso en que el contribuyente muestre su conformidad con dichos trámites
En todo caso, el plazo que se concederá para contestar al requerimiento se deberá entender ajustado al contenido del Real Decreto-ley.

 

DUDAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO INSPECTOR

Si se notificara el comienzo de un procedimiento inspector, fijando fecha de comparecencia, antes del 18 de marzo, en caso de que en la comunicación de inicio ya se indicara un correo/teléfono del actuario, el propio contribuyente se podría así dirigir al actuario para aplazar la visita. La documentación solicitada en la comunicación de inicio podrá ser presentada, por el obligado tributario, si así lo desea, a través de la sede electrónica con plazo hasta el 30 de abril de 2020.

En este sentido debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 33.3 del R D. Ley 8/2020, si el obligado tributario lo considera conveniente, puede aportar la documentación e información requerida con anterioridad a la fecha límite de dicho plazo, en cuyo caso se dará por cumplimentada en dicho momento. Cuando el propio contribuyente, constando expresamente esta circunstancia por escrito, solicite que continúen las actuaciones inspectoras, éstas continuarían sin mayores obstáculos. En este caso, se garantizaría el cumplimiento de las precauciones sanitarias difundidas, por lo que se utilizarían preferentemente medios electrónicos para comunicarse. Sin perjuicio de que todo ello conste diligenciado debidamente.

Si el procedimiento inspector ya estuviera iniciado y se hubieran formalizado una o varias diligencias, solamente se realizarán los trámites imprescindibles y aquellos respecto de los cuales el contribuyente muestre explícitamente su conformidad. El periodo del 18 de marzo al 30 de abril no va a computar a efectos de la duración máxima de los procedimientos.

Si con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley se hubiera abierto un trámite de audiencia, estando próxima la fecha de la firma de las actas, el plazo finalizaría el 30 de abril de 2020. Además, el período comprendido desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del procedimiento. 

En consecuencia, la firma de actas con anterioridad a 30 de abril de 2020 va a estar supeditada a que el contribuyente muestre su conformidad con dicho trámite. En el caso de Actas con Acuerdo o Actas de Conformidad (de los artículos 155 o 156 de la LGT), mediando el consentimiento del obligado tributario, siempre que sea posible, la Inspección de la Agencia Tributaria, actuará de la forma más beneficiosa para el contribuyente y para el interés público, agilizando el procedimiento.

Si, por el contrario, la firma fuera de actas de disconformidad (del artículo 157 LGT), esta quedará, con carácter general, condicionada a la manifestación explícita favorable a dicha firma por parte del contribuyente, pero siempre considerando todo ello una excepción. En cualquier caso, debe tenerse presente que, para la firma de actas durante el estado de alarma, debe poderse cumplir con las precauciones sanitarias difundidas.

Con carácter general, no se abrirá trámite de audiencia, salvo que el contribuyente o su representante debidamente autorizado para ello, de forma explícita y documentada, muestre su conformidad con dicho trámite.

Los plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones y los plazos de presentación de las declaraciones informativas no se ven afectados por la suspensión de plazos regulados en el Real Decreto-ley 8/2020. A estos efectos se recuerda que se han adoptado medidas de flexibilización de aplazamientos .

 

Puede verse en Iberley :

 - Sobre las condiciones de los aplazamientos: El gobierno adopta medidas económicas para paliar el efecto del coronavirus.

- Sobre los trámites: La AEAT publica instrucciones provisionales para la presentación de aplazamientos.

 

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