El auge y caída de la «plusvalía municipal»: una historia destinada al fracaso
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Última revisión
27/10/2021

El auge y caída de la «plusvalía municipal»: una historia destinada al fracaso

Tiempo de lectura: 25 min

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Autor: Kevin Dacosta López

Materia: Fiscal

Fecha: 27/10/2021


El auge y caída de la «plusvalía municipal»: una historia destinada al fracaso
El auge y caída de la «plusvalía municipal»: una historia destinada al fracaso

Antecedentes históricos y problemática actual

La conocida comúnmente como «plusvalía municipal» es uno de esos impuestos que goza de una larga tradición en el sistema impositivo español. No es tan larga como la del Impuesto directo sobre la Renta pero data de la primera parte del siglo XX donde se estableció el «Arbitrio sobre los Incrementos de Valor de los Terrenos».

La primera regulación del Impuesto se regula en el Estatuto Municipal de 9 de marzo de 1924 que regulaba en su artículo 380 lo siguiente:

«Constituyen la imposición municipal:

(...)

f) El arbitrio sobre el incremento de valor de los terrenos».

Sin embargo, en un primer momento la regulación abogaba por establecer como método de determinación de la base imponible la diferencia entre el valor abonado en su compra y el «valor corriente de venta del terreno» especificando el artículo 386.6 del mencionado Estatuto Municipal que:

«Se entenderá por valor corriente de venta, a este y a todos los efectos de esta Ley, la suma de dinero por la que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble»

Es decir, lo que hoy conocemos como valor de mercado. Esta valoración es la única que tiene sentido a la hora de hablar de la exacción de una plusvalía. Recordemos que el artículo 31.1 de la CE establece lo siguiente:

«1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».

Este precepto es el determinante de los principios reguladores del sistema tributario español y, en particular, se desprende de su lectura uno de los principales ordenadores de nuestra fiscalidad: el principio de capacidad económica.

El principio de capacidad económica podemos definirlo como la posibilidad real o suficiencia de una persona física o jurídica para hacer frente a una obligación tributaria concreta exigida por una administración pública, como manifestación del deber de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento del gasto público mediante una ponderación justa de su capacidad contributiva que debe constituir en todo caso una manifestación de riqueza.

Pero, ¿qué ocurriría si de manera artificiosa se modificase la base imponible del Impuesto para determinar que no debe valorarse el aumento de la plusvalía a valor de mercado sino a través de un método objetivo de cálculo?

Pues podríamos encontrarnos antes situaciones que no cumplan con los principios ordenadores de nuestro sistema tributario, en particular con el de capacidad económica, al establecer que existe un incremento del valor del terreno que no cumpla con la tributación por la efectiva diferencia de los valores de mercado que, en fin último, es el medidor del efectivo aumento del valor del terreno.

Esto es precisamente lo que ocurre con la plusvalía municipal una vez aprobada el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales, texto aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Regulación del Impuesto antes de la aprobación del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre

La plusvalía municipal se regula en los artículos 104 a 110 del TRLHL, estableciéndose en su artículo 104 la naturaleza y hecho imponible del Impuesto:

«1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos».

De igual manera se establece la no sujeción de las siguientes operaciones:

  • Incremento de valor de terrenos rústicos.
  • Aportaciones realizadas a la sociedad conyugal.
  • Aportaciones realizadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA. Este último supuesto de no sujeción se introduce para hacer más llevadero el proceso de reestructuración de las cajas de ahorros que tuvo lugar en España de 2008 a 2013, derivado de la crisis económica mundial.

Sin embargo, el cambio legislativo más relevante es el establecido en el artículo 107 del TRLHL que establece el siguiente sistema de cálculo de la base imponible del Impuesto:

1. Valor escogido para el cálculo de la base imponible

Se establecen dos cuestiones primordiales. La primera de ellas, como era de esperar, que la base imponible estará constituida por el incremento real del valor del terreno.

La segunda, y es aquí donde comienza la ruptura del principio de capacidad económica, el valor del terreno se corresponderá con el valor catastral del terreno por aplicación, en las transmisiones de los mismos, del valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

Ahora bien, ¿qué ocurre si el valor catastral lleva fijo veinte años pero el valor de mercado del terreno ha ido disminuyendo durante dicho período? ¿Dónde está la capacidad económica del contribuyente que no sólo ve mermado su patrimonio sino que, además, en un intento de parar dicha merma se ve obligado a satisfacer un Impuesto por un incremento de valor que no existe?

2. Coeficientes correctores del valor escogido

Sobre el valor del terreno en el momento del devengo se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

  • Período de uno hasta cinco años: 3,7.
  • Período de hasta 10 años: 3,5.
  • Período de hasta 15 años: 3,2.
  • Período de hasta 20 años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

  1. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
  2. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
  3. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Parece bastante obvio que este método de cálculo no versa, en ningún momento, sobre la capacidad económica del contribuyente ya que no pone de manifiesto aumento del patrimonio alguno sino que únicamente se grava el supuesto aumento del valor del terreno en términos catastrales. 

El valor catastral se configura en función de las condiciones del terreno, ubicación, etc. Si bien es cierto que por norma general, la apreciación de los terrenos circundantes va a determinar un aumento en igual medida del valor de nuestro terreno, el método de cálculo objetivo establece que deba existir sí o sí dicho incremento, modulado por los coeficientes correctores anuales correspondientes, cuando el valor de mercado del terreno no ha tenido ni por qué sufrir modificaciones ni aumentar su valor en idéntica cuantía.

Nulidad e inconstitucionalidad del método de cálculo

En esta última parte del artículo vamos a hablar de cómo ha sido el proceso para la declaración de nulidad de los artículos correspondientes al cálculo objetivo del incremento del valor del terreno, artículos que hemos desarrollado en el punto anterior por ser precisamente estos y no otros los causantes de un enriquecimiento injusto por parte de la Administración en situaciones completamente anómalas.

Sentencia del Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad 4864/2016, de 11 de mayo de 2017, ECLI:ES:TC:2017:59

En esta sentencia se produce una de estas situaciones anómalas. Una entidad, XY SL, dedicada a la promoción inmobiliaria lleva a cabo la venta de unos terrenos adquiridos en 2003. El Ayuntamiento donde se encontraban radicados estos terrenos giró liquidación a la entidad XY SL por el IIVTNU a pesar de que en el valor de los terrenos no se había producido incremento de ningún tipo a fecha de la operación.

En concreto, expone el recurrente que:

«El legislador desarrolló esta normativa reguladora a sabiendas que siempre se podría obtener una cuota positiva».

Estableciendo el órgano judicial proponente una primera aproximación respecto del IIVTNU como sigue:

«Así las cosas, según el órgano judicial, la entidad recurrente en el proceso a quo adquirió unos terrenos en un momento de alza en los precios en el mercado inmobiliario, ajustándose las ponencias de valores en el municipio a tales precios, para luego, en una situación de bajada sustancial y sostenida de los precios, transmitirlos en ejecución hipotecaria. Sin embargo, el precepto cuestionado no contempla el supuesto de una minusvaloración en la venta de inmuebles, determinando siempre un incremento de valor por el que tributar, lo que parece contravenir la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica, como requisito de partida de toda prestación tributaria.

En suma la ley atribuye, en todo caso, un resultado positivo de incremento de valor por la aplicación de unas reglas de determinación de la base imponible que no pueden dejar de aplicarse, dado su carácter imperativo. No contempla la posible existencia de una minusvaloración al momento de la transmisión de los inmuebles, con lo que estaría haciendo depender la prestación tributaria de situaciones que no son expresivas de capacidad económica y, en consecuencia, estaría sometiendo a tributación manifestaciones de riqueza no ya potenciales, sino inexistentes o ficticias».

Por su parte, el Abogado del Estado argumenta, respecto del método de cálculo objetivo del Impuesto que:

«(...) con carácter previo al análisis de los vicios de inconstitucionalidad imputados a las normas cuestionadas, realiza dos precisiones previas: i) El artículo 107 de la Ley reguladora de haciendas locales (LHL) cuestionado, como reconoce el propio órgano judicial promotor de la cuestión, no sería inconstitucional en todo caso, sino solo en la medida que no hubiese un incremento de valor ni real ni cierto; para que dicho artículo sea contrario a la Constitución deberá partirse de que en el supuesto concreto haya quedado demostrado dicho presupuesto: que el incremento de valor del terreno no es real ni cierto. ii) Aun cuando en el Auto de planteamiento se cuestiona el citado artículo 107 LHL, en su totalidad, sin embargo, al estarse en presencia de una liquidación por la transmisión en ejecución hipotecaria de dos fincas, debería quedar fuera del planteamiento el apartado 2, subapartados b), c) y d), de ese precepto, pues no serían relevantes para adoptar una resolución en el proceso».

Pues ya tenemos planteadas todas las posturas. Estos extractos resumen de manera excepcional el problema del IIVTNU y del método de cálculo de su base imponible: no tiene en consideración los posibles descensos de valor de los terrenos. Esto provoca que se rompa el principio de capacidad económica, enunciado al comienzo del artículo, en favor de la obtención de, casi con toda seguridad, una cuota positiva siempre.

Termina la sentencia estimando la cuestión de inconstitucionalidad pero restringiendo su aplicación a situaciones de inexistencia de incrementos de valor de los terrenos:

«Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor».

Sentencia del Tribunal Supremo, número de recurso 3216/2015, de 27 de junio de 2017, ECLI:ES:TS:2017:2549

Esta sentencia es la primera que recoge el cambio normativo establecido por la inconstitucionalidad de la sentencia anterior del TC, estableciendo la siguiente doctrina:

«SEXTO.- La cuestión que suscita el presente recurso reviste una indudable trascendencia para el interés público y para los intereses particulares de los propietarios en los momentos actuales, en los que la crisis económica ha supuesto un paréntesis en el constante incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana. Ahora bien, la doctrina legal que se nos propone no puede ser acogida.

(...)

a) La doctrina legal que ha de proponerse no puede consistir en la mera reproducción de preceptos legales. ( STS de 21 de diciembre de 2012 ), y la Administración recurrente reacciona contra el criterio manifestado en la sentencia solicitando básicamente que se esté al tenor de la norma; de suerte que la doctrina legal cuya fijación postula, en modo alguno constituye la respuesta necesaria para subsanar el criterio erróneo que pretende evitarse.

(...)

b) Pero, sobre todo, el Tribunal Constitucional ha dictado, recientemente, sentencias en cuestiones de inconstitucionalidad que impiden estimar la doctrina legal que se nos solicita. En concreto: STC 26/2017, de 16 de febrero (cuestión de inconstitucionalidad 1012/2015), STC 37/2017, de 1 de marzo (cuestión de inconstitucionalidad 6444/2015), STC 48/2017/2017, de 27 de abril (cuestión de inconstitucionalidad 232/2016), y STC de 11 de mayo de 2017 (cuestión de inconstitucionalidad 4864/2016).

Esta última, que estima la cuestión de inconstitucionalidad, declara: '[...] en consecuencia que los artículos 107.1 , 107.2ªa todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'.

Son estas sentencias las que fijan -desde la perspectiva del principio de capacidad económica- la doctrina constitucional, muy distinta de la que se nos propone y conforme a la cual ha de ser interpretado y aplicado el precepto objeto de este recurso».

Sentencia del Tribunal Supremo, número de recurso 6226/2017, de 9 de julio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2499

Sin embargo, la apertura de una vía de resolución judicial a este tipo de situaciones trajo una avalancha de reclamaciones. Es por ello que el Alto Tribunal determinó como necesario el establecer en esta sentencia de manera expresa el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos declarados nulos, fijando el siguiente criterio:

«1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL».

Sentencia del Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad 1020/2019, de 31 de octubre de 2019, ECLI:ES:TC:2019:126

En esta sentencia se argumenta que cuando existe un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano, se estaría tributando por una renta inexistente, virtual o ficticia, produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad (art. 31.1 CE).

Por lo tanto, se declara la nulidad de este impuesto en los casos que se deba pagar más cuota de la plusvalía que la cantidad ganada por el contribuyente por la venta de la vivienda o terreno.

El Constitucional también limita las situaciones susceptibles de ser revisadas, exclusivamente a aquellas que no hayan adquirido firmeza a la fecha de su publicación.

En palabras de la propia sentencia:

«Según lo expuesto, es un hecho incontrovertible que, en el concreto asunto que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, al aplicarse el tipo de gravamen establecido en el art. 108.1 TRLHL a la base imponible calculada conforme a lo prevenido en el art. 107.4 TRLHL, la cuota tributaria derivada superó el 100 por 100 de la riqueza efectivamente generada; con ello se está exigiendo al sujeto pasivo que cumpla con su deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante la imposición de una carga “excesiva” o “exagerada” (...).

Pues bien, es importante no olvidar, como ya hemos tenido la oportunidad de señalar, que “una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal, diferencia esta que es importante subrayar porque, si así fuese, es evidente que el precepto cuestionado sería contrario al principio constitucional de capacidad económica, dado que —como hemos venido señalando— dicho principio quiebra en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3; 59/2017, FJ 3, y 72/2017, FJ 3). Y también es necesario no descuidar que todo tributo que someta a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, o que agote la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, estaría incurriendo, además, “en un resultado obviamente confiscatorio” (STC 26/2017, de 16 de febrero, FJ 2, y ATC 69/2018, de 20 de junio, FJ 3).

Por consiguiente, en aquellos supuestos en los que de la aplicación de la regla de cálculo prevista en el art. 107.4 TRLHL (porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo) se derive un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad que deben operar, en todo caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como límite del mismo (art. 31.1 CE)».

Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, cuestión de inconstitucionalidad 4433/2020, de 26 de octubre de 2021, ECLI:ES:TC:2021:182

Así, llegamos al final de la historia. La sentencia del Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad 4433/2020, de 26 de octubre de 2021, ha determinado que el método de cálculo objetivo del Impuesto comprendido en el artículo 107 del TRLHL es inconstitucional, independientemente de que exista o no incremento del valor del terreno o este sea mayor o menor a la cuota resultante del tributo: es plenamente nulo.

En palabras de la sentencia:

«Siendo, pues, que la realidad económica ha destruido la antes referida presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que operó en la mente del legislador para crear la norma objetiva de valoración ahora cuestionada, desaparece con ella la razonable aproximación o conexión que debe existir entre el incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de técnica tributaria justifiquen el sacrificio del principio de capacidad económica como medida o parámetro del reparto de la carga tributaria en este impuesto. Con lo que la base imponible objetiva o estimativa deja de cuantificar incrementos de valor presuntos, medios o potenciales.

En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).

Es más, cabe añadir que la simplificación en la aplicación del IIVTNU desaparece en su actual configuración, dado que para su gestión ya se recurre al incremento efectivo y a su cuantía. Así, la materialización del incremento de valor del terreno urbano transmitido es condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria tras la STC 59/2017 [FFJJ 3 y 5.a)], y su cuantía real es determinante para la inexigibilidad del tributo en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento efectivo tras la STC 126/2019 [FJ 5.a)]. Por lo que carece ya de sentido exigir obligatoriamente el gravamen en función de la cuantía de un incremento objetivo basando su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una pretendida dificultad para determinar la existencia y cuantía del incremento del suelo urbano transmitido, cuando esa dificultad forma parte hoy de la mecánica de la aplicación de este impuesto».

Esto determina, de facto, que no exista obligación de presentar autoliquidación por el Impuesto ya que no podría el contribuyente determinar efectivamente la deuda tributaria, cuestión primordial en las autoliquidaciones de contenido tributario.

Modificaciones al TRLHL por Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre

1. Se adapta el Impuesto a la jurisprudencia anterior del Tribunal Constitucional cuando la cuota del Impuesto era superior a la plusvalía generada

Se introduce una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributación por este impuesto pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad económica, estableciéndose un supuesto de no sujeción en el nuevo apartado 5 en el artículo 104, con la siguiente redacción:

«5. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

(...)

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria».

2. Introducción de un nuevo método de cálculo basado en la plusvalía real generada

El nuevo método de cálculo se introduce en el nuevo artículo 104.5 del TRLHL anteriormente reproducido, por la diferencia entre el valor de transmisión y adquisición, y su aplicación se configura conforme al artículo 107.5 del TRLHL que dispone:

«5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores —método de cálculo objetivo— de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor».

El sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte, por tanto, en un sistema optativo, que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga uso del nuevo método de cálculo.

3. Se determina la posibilidad de que los ayuntamientos corrijan a la baja la base imponible del Impuesto hasta en un 15 por ciento

Se modifica el apartado segundo del artículo 107 del TRLHL para introducir la posibilidad de graduación de los Ayuntamientos:

«2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

Los ayuntamientos podrán establecer en la ordenanza fiscal un coeficiente reductor sobre el valor señalado en los párrafos anteriores que pondere su grado de actualización, con el máximo del 15 por ciento».

4. Se sustituyen los porcentajes anuales aplicables por unos coeficientes máximos establecidos en función del número de años transcurridos desde la adquisición del terreno

Se modifica el coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo que se gradúa para cada año con un máximo independiente que será el aprobado cada año por el Ministerio de Hacienda en norma con rango legal:

Periodo de generación

Coeficiente

Inferior a 1 año 0,14
1 año 0,13
2 años 0,15
3 años 0,16
4 años 0,17
5 años 0,17
6 años 0,16
7 años 0,12
8 años 0,10
9 años 0,09
10 años 0,08
11 años 0,08
12 años 0,08
13 años 0,08
14 años 0,10
15 años 0,12
16 años 0,16
17 años 0,20
18 años 0,26
19 años 0,36
Igual o superior a 20 años 0,45

Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.

5. Para los casos donde, derivado del supuesto de no sujeción anterior, no se determine cuota a pagar, se establece un mecanismo de comprobación para los Ayuntamientos

Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 8 en el artículo 110, que quedan redactados de la siguiente forma:

«4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 104.5 y 107.5, respectivamente, el ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 107.2.a), párrafo tercero.

(...)

8. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán para la aplicación del impuesto y, en particular, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 104.5 y 107.5, pudiendo suscribirse para ello los correspondientes convenios de intercambio de información tributaria y de colaboración».

6. Gravamen de las plusvalías generadas en un período de tiempo inferior al año

La modificación del apartado 4 del artículo 107 del TRLHL  establece también la tributación de las plusvalías generadas en un período de tiempo inferior al año prorrateando el coeficiente aplicable a la parte del año en que se genera:

«4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes».

Se establece un período transitorio para la adaptación de la normativa de seis meses a partir de la entrada en vigor de la norma

Los ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana deberán modificar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, sus respectivas ordenanzas fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en el mismo. 

Hasta que entre en vigor resultará de aplicación lo dispuesto en este real decreto-ley, tomándose, para la determinación de la base imponible del impuesto, los coeficientes máximos establecidos en la nueva redacción del artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Produciéndose la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación, es decir, el 10 de noviembre de 2021.

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