Brexit. Ser o no ser de Europa. Consecuencias para las empresas españolas
- Autor: Carmen Buján Carballeira
- Materia: Fiscal
- Fecha: 28/01/2020

El próximo 31 de enero de 2020 el Reino Unido dejará de ser oficialmente miembro de la Unión Europea, conforme al acuerdo alcanzado por los negociadores de ambas partes. Según el artículo 50, apartado 3 del Tratado de la Unión Europea, los tratados dejarán de aplicarse al Estado que se retira a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo. La prórroga finaliza el 31 de enero, por lo que se prevé la salida efectiva de Reino Unido, que se convertirá en un "tercer país".
El acuerdo de retirada contempla un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual se seguirá aplicando la legislación comunitaria en Reino Unido en relación al mercado interior, unión aduanera y las políticas comunitarias. Durante el periodo transitorio el Reino Unido seguirá siendo como un Estado Miembro, salvo que no podrá participar en las instituciones ni en el gobierno de la UE. Durante ese periodo las empresas no tendrán que formalizar trámites aduaneros.
Las consecuencias de que Reino Unido se convierta en un tercer país tendrán un fuerte impacto en las empresas españolas y abarcarán una amplia variedad de supuestos y afectarán principalmente las empresas cuya actividad abarque los ámbito siguientes:
- Compraventas de bienes a Reino Unido.
- Comercio electrónico. Ubicación de la plataforma de compraventa.
- Empresa con filiales o sucursales en Reino Unido.
- Venta de servicios utilizando pasaporte comunitario.
- Desplazamiento internacional de trabajadores.
- Gestión de datos personales a nivel internacional.
- Uso de mercados de capitales internacionales para financiarse.
- Operar en sectores regulados: residuos, productos químicos peligrosos, organismos modificados genéticamente, especies amenazadas, bienes culturales....
CONSECUENCIAS DEL BREXIT EN LAS ADUANAS Y LOS IMPUESTOS ESPECIALES
En lo que respecta a las aduanas, la consideración de Reino Unido como "tercer país" supone que haya fronteras y, por tanto, controles aduaneros. Los intercambios de bienes y servicios entre España y Reino Unido dejarán de considerarse operaciones intracomunitarias y pasarán a estar sujetos a formalidades aduaneras. Las empresas españolas que realicen este tipo de operaciones tendrán que tramitar el número EORI (número de registro e identificación de los operadores económicos). Este número es un identificativo que permite realizar trámites en la aduana a las empresas en el territorio aduanero de la Unión. El número EORI es diferente al número de operador intracomunitario que proporciona la inscripción en el censo VIES, pues no tiene vinculación alguna con el IVA.
La solicitud del EORI puede hacerse a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria. La Agencia Tributaria registrará de oficio a las personas físicas de nacionalidad española; personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica y sucursales o establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español. Una vez efectivo el BREXIT, los EORI registrados por el Reino Unido dejarán de ser válidos.
Los operadores españoles que estén utilizando un EORI asignado por Reino Unido deberán solicitar uno nuevo en España o bien comunicar a las autoridades aduaneras españolas el EORI que se haya obtenido en otro Estado Miembro (distinto de Reino Unido). Es decir, una empresa va a necesitar un número EORI para la aduana de Reino Unido y otro diferente para las aduanas de cualquier otro Estado Miembro.
El despacho de mercancías en la aduana va a necesitar una declaración aduanera de importación/exportación; la realización de controles aduaneros; el pago de derechos arancelarios y otros gravámenes o la necesidad de obtener certificaciones fitosanitarias, de calidad o de otro tipo para disponer de las mercancías.
El origen de las mercancías se verá alterado en algunos casos, ya que las procedentes de Reino Unido podrían dejar de ser consideradas como originarias de la UE. Del mismo modo, las mercancías sujetas a un régimen especial necesitarán de licencia o permiso previo para su importación o exportación. No resultará de aplicación el principio de reconocimiento mutuo que permitiría a cualquiera de las partes comercializar un producto por el hecho de cumplir con la legislación de cualquiera de los países, el exportador o el importador. La legislación de Reino Unido que respecta a la regulación de las mercancías será distinta y deben adaptarse los productos convenientemente. En caso de conflicto, las partes no tienen derecho de acudir al Tribunal de Justicia de la UE.
Reino Unido tiene intención de aplicar a las importaciones en su territorio un régimen arancelario temporal en caso de salida sin acuerdo. Estos aranceles se aplicarían durante un año y afectaría a productos tales como carne, pescado, automóviles, plátanos... procedentes de España. No afectaría a los cítricos, vinos, calzado.. Los aranceles no se aplicarán en la frontera entre Irlanda e Irlanda del Norte.
CONSECUENCIAS DEL BREXIT EN EL IVA
En materia de IVA, los envíos al Reino Unido estarán exentos al tratarse de exportaciones, exención que puede justificarse con la declaración aduanera. Con respecto a las importaciones procedentes de aquel territorio, estarán sujetas al pago del IVA, que se liquidará en la declaración aduanera y se ingresará, bien a la retirada de la mercancía o bien el la liquidación correspondiente al periodo en que se reciba el documento de liquidación practicada por la Administración (IVA diferido). El diferimiento del ingreso del IVA se solicita mediante la presentación de una declaración censal ante la Agencia Tributaria en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
En el caso de que el periodo de declaración fuera trimestral, podrá cambiarse a mensual mediante la inscripción en el REDEME (Registro de Devolución Mensual), lo que obligará a la empresa a la aplicación del SII (Suministro Inmediato de Información).
La base imponible del IVA en la Aduana se calculará añadiendo al valor de la mercancía los impuestos, derechos y demás gravámenes que se devenguen con motivo de la importación, salvo el IVA, y los gastos accesorios (comisiones y gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
En caso de que una empresa española efectúe entregas de bienes a particulares ingleses no le será de aplicación el régimen de ventas a distancia.
Con respecto a las prestaciones de servicios previstas en los artículos 69 y 70 LIVA, pasarán a estar sujetos al impuesto todos los servicios enumerados en el artículo 70 cuando se localicen en Reino Unido pero su utilización efectiva se lleve a cabo en territorio español.
En lo que respecta a la devolución del IVA a no establecidos, aplicable a los empresarios de Reino Unido que adquieran bienes y servicios en España y deseen solicitar la devolución del IVA soportado, ya no podrán hacerlo por vía electrónica. Tendrán que nombrar un representante en España para tramitar la devolución (art. 164. Uno. 7º LIVA).
Los impuestos especiales se considerarían igualmente importaciones y exportaciones y recibirían el mismo tratamiento.
CONSECUENCIAS DEL BREXIT EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
En lo que respecta a este Impuesto, las rentas obtenidas por residentes en Reino Unido que se devenguen desde la fecha de retirada sufrirán las siguientes modificaciones:
- Dejarán de estar exentas las renta siguientes: (artículo 14 TRLIRNR)
- Los intereses y ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidas por residentes en otro Estado miembro de la UE (con excepciones).
- Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otro Estado miembro de la UE o del EEE con efectivo intercambio de información (con determinadas condiciones).
- Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por fondos de pensiones residentes en otro Estado Miembro de la UE o del EEE.
- Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
- Los cánones entre sociedades asociadas, satisfechos a una sociedad residente en un Estado Miembro (con determinados requisitos).
- La exención por reinversión en vivienda habitual para contribuyentes de la UE, Islandia y Noruega. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual en España si el importe total obtenido se reinvierte en la adquisición de otra vivienda habitual.
- No podrán deducirse los gastos previstos en el artículo 24.6 TRIRNR ni en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- Las rentas gravadas al tipo general de gravamen dejarán de soportar el tipo impositivo del 19%, propio de los residentes de la UE y pasarán a aplicar el 24% (rendimientos de inmuebles, del trabajo, imputaciones de rentas...)
- No podrá aplicarse el régimen del artículo 46 del TRLIRNR que permite tributar en España a los residentes en otro Estado Miembro de la UE o del EEE (Espacio Económico Europeo) con el que exista intercambio de información tributaria. Este régimen se permite, en general, a los no residentes que hayan tenido en España el 75% de los rendimientos del trabajo o de actividades económicas o a aquéllos cuya renta obtenida en España en el ejercicio que se liquida haya sido inferior a 90% del mínimo personal y familiar que le hubiera correspondido de ser residente fiscal en nuestro país. La renta obtenida fuera de España debe ser, a su vez, inferior a dicho mínimo y las rentas obtenidas en España haber tributado por el Impuesto de no residentes.
- A las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente les será exigible información complementaria cuando transfieran rentas al extranjero.
CONSECUENCIAS DEL BREXIT EN EL IRPFLas consecuencias en el IRPF serán efectivas sin perjuicio de la aplicación en cada situación del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para prevenir la doble imposición y la evasión fiscal (CDI).
- El artículo 14.3 de la LIRPF obliga a integrar todas las rentas pendientes de imputación en la base imponible del último ejercicio impositivo, en caso de que el contribuyente traslade su residencia a otro estado de la UE. Pero permite presentar autoliquidaciones complementarias, sin sanción, recargo ni intereses de demora a medida que se vayan obteniendo estas rentas. Con el Brexit no se permitiría esta opción en un traslado a Reino Unido.
- No podrá diferirse la tributación de las ganancias patrimoniales relacionadas con valores o participaciones cuando se produce un cambio de residencia. (artículo 95 bis LIRPF).
- La tributación de los valores no sometidos a negociación sufrirá también modificaciones en lo referente al tratamiento del reparto de la prima de emisión y de la reducción de capital con devolución de aportaciones. También la de valores no negociados. (arti 25.1 e) y 33.3 de la LIRPF). Cuando se trate de los valores de sociedades cotizadas residentes en el Reino Unido, al salir de la UE, el plazo exigido para poder integrar una pérdida patrimonial derivada de una transmisión de dichos valores seguida de una reinversión pasaría de dos meses a un año.
- No será de aplicación el régimen especial de diferimiento previsto en la LIS y reconocido en el apartado 3, artículo 37 LIRPF, esto es, el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
- No será de aplicación el régimen de transparencia fiscal internacional previsto en el artículo 91 de la LIRPF.
- El gravamen especial de premios, loterías, apuestas y sorteos del 20% no aplicaría a los organizados por entidades residentes en el Reino Unido, pasando a tributar en el IRPF como ganancias patrimoniales (sin exención y en la escala general del impuesto).
- No se aplicarían las deducciones que se contemplan para las unidades fiscales residentes en Estados Miembros o en el EEE.
CONSECUENCIAS DEL BREXIT EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
En lo que respecta al Impuesto de Sociedades, determinadas rentas que dejarán de estar exentas en aplicación de la normativa interna, seguirán estándolo en aplicación del Convenio Bilateral entre Reino Unido y España para evitar la doble imposición.
No obstante, cambiará la consideración de :
- Las provisiones y gastos del artículo 14 de la LIS; en concreto las contribuciones a fondos de pensiones del empleo de Reino Unido, que pasarían a ser gasto no deducible.
- Los cambios de residencia del artículo 19 de la LIS. El cambio de residencia de una entidad y la transferencia de elementos patrimoniales de España a Reino Unido generaría una deuda tributaria en Sociedades a la empresa trasladada, que además no podría aplazarse.
- Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en el territorio español (artículo 23 de la LIS). La consideración de Reino Unido como país tercero supondría la aplicación del Convenio de doble imposición iternacional.
- Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles (artículo 23 de la LIS). Recibiría el mismo tratamiento antes expuesto.
- Los gastos asumidos por las diferentes entidades españolas contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica en el Reino Unido, no computarán para el cálculo de la base de deducción por la realización de este tipo de actividades (artículo 35 LIS).
- Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Los actores o personal con nacionalidad o residencia británica no computaría para la aplicación de la deducción.
- Agrupaciones europeas de interés económico e Instituciones de Inversión Colectiva. No aplicarían las deducciones de los artículos 44 y 53 de la LIS. Las joint venture, constituidas por entidades españolas y británicas, no podrían considerarse Agrupación europea de interés económico y no le sería de aplicación el régimen fiscal especial de imputación de rentas a los socios establecido en el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades">LIS.
- Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o Cooperativa de un Estado Miembro a otro. No operaría el régimen regulado en los artículos 76 a 89 de la LIS.
- Régimen fiscal especial de transparencia fiscal internacional. No aplicaría el régimen del artículo 100 de la LIS.
- Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje. Las entidades navieras registradas en Reino Unido no podrían aplicar el régimen del artículo 113 de la LIS.
- Retenciones e ingresos a cuenta. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del EEE que operen en España en régimen de libre prestación de servicios serán sujetos obligados a retener en relación con las operaciones que realicen en España (artículo 128 LIS).
Lo expuesto sería de aplicación en un BREXIT sin acuerdo, por lo que habrá que ver en qué medida y en qué plazos todos estos cambios puedan o no hacerse efectivos, en función de la consideración de Reino Unido como tercer país.
LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 288 Fecha de Publicación: 28/11/2014 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2015 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 12ª. Entrada en vigor.
- D.F. 11ª. Título competencial.
- D.F. 10ª. Habilitación normativa.
- D.F. 9ª. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 8ª. Modificaciones en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
Instrum. de ratificación de 29 de Dic de 1992 (Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7/02/1992) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 11 Fecha de Publicación: 13/01/1994 Fecha de entrada en vigor: 01/11/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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