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Defectos en la construcción: responsables y plazo de reclamación
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Autor: Dpto. Civil Iberley
Materia: civil
Fecha: 22/08/2023
Resumen:
La responsabilidad por defectos en la construcción la encontramos en los arts 17 y 18 de la Ley Ordenación de la Edificación (LOE), que establecen la responsabilidad por los daños materiales ocasionados en el edificio y los plazos para exigirla.
La responsabilidad por defectos en la construcción
Una de las partes primordiales del contenido de la
La responsabilidad civil de los diferentes agentes por daños materiales en el edificio se exigirá de forma personal e individualizada, tanto por actos propios, como por actos de otros agentes por los que con arreglo a la
Con relación a los plazos que regula la ley la misma diferencia entre el plazo de garantía y el plazo de responsabilidad a los que nos referiremos en otro apartado con especial referencia a la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al cómputo de cada uno de ellos.
Entre las garantías que recoge la ley se encuentra, para los casos de edificios de vivienda, la suscripción obligatoria por el constructor, durante el plazo de un año, de un seguro de daños materiales o de caución, o bien la retención por el promotor de un 5% del coste de la obra para hacer frente a los daños materiales ocasionados por una deficiente ejecución. Se establece igualmente para los edificios de vivienda la suscripción obligatoria por el promotor de un seguro que cubra los daños materiales que ocasionen en el edificio el incumplimiento de las condiciones de habitabilidad o que afecten a la seguridad estructural en el plazo de tres y diez años, respectivamente.
A TENER EN CUENTA. No se admiten franquicias para cubrir los daños en el supuesto de un año, y no podrán exceder del 1% del capital asegurado para los otros dos supuestos.
Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación
La regulación de esta responsabilidad la encontramos en el art. 17 de la
- Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
- Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad.
CUESTIÓN
¿Cuáles son los requisitos básicos de habitabilidad?
Conforme establece el art. 3.1.c) de la
- Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.
- Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.
- Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio.
- Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.
En el caso del constructor el mismo también responderá de los daños materiales por vicios o defectos que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.
La responsabilidad a la que hemos hecho referencia será exigible de manera personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que se deba responder. En aquellos supuestos en los que no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente tal y como han reconocido en múltiples sentencias las audiencias provinciales tales como las recientes sentencias SAP de Ávila n.º 156/2023, de 19 de mayo, ECLI:ES:APAV:2023:197 y la
Por lo que se refiere al alcance de la responsabilidad de cada uno de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación debe tenerse en cuenta:
Promotor
Conforme señala el art. 9.1 de la
Con relación al mismo el art. 17.4 de la
Debemos tener en cuenta que el art. 17.1 de la
«""Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC- a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas.
"La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que "Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del
Proyectista
Entendemos por proyectista el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente redacta el proyecto. Cuando el proyecto ha sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, los mismos responderán solidariamente.
Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudiera ejercer contra sus autores.
JURISPRUDENCIA
«Pues bien, en principio la responsabilidad de quien proyecta es una responsabilidad por hecho propio, por vulneración de un deber que ha asumido contractualmente, o que le viene exigido por su lex artis ( artículo 1.258
Constructor
El constructor es el agente que asume el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato —art. 11.1 de la LOE—. Este responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.
En los supuestos en los que el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar. Asimismo, responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
Director de obra
Es el agente que formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final se obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento. Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.
Cuando la dirección de la obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda.
JURISPRUDENCIA
«Esta sala en sentencias 199/2001, de 5 de marzo, 77/2005, de 11 de febrero y 860/2011, de 5 de diciembre, resaltan la trascendencia de la firma del certificado final de obra, pero como matiza y resalta la sentencia 619/2012, de 29 de octubre:
"...no cabe concluir, y por ende pretender, que de la responsabilidad contemplada en el artículo 17. 7, sobre la veracidad y exactitud de lo suscrito en el certificado final de obra, se infiera automáticamente la responsabilidad solidaria del director de la obra y del director de la ejecución respecto de la condena indemnizatoria impuesta al promotor, sin que se hayan acreditado los presupuestos básicos de su resarcibilidad, esto es, su realidad, su imputación y su cuantía".
En conclusión, el certificado final de obra debe ajustarse a parámetros de veracidad y exactitud, por lo que quien firma un certificado final de obra, cuando con anterioridad ha intervenido otro técnico director de la ejecución, ha de velar por la idoneidad de las obras acometidas (en protección de los adquirentes) y, sin perjuicio de ello se deberán acreditar los presupuestos básicos de su resarcibilidad, esto es, su realidad, su imputación y su cuantía».
CUESTIÓN
En relación a la figura del Project Manager —gestor de proyectos— ¿podemos entenderlo como un agente de la edificación a efectos de responsabilidad?
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la
El art. 17 de la
- En el apartado 8 señala que esta responsabilidad no será exigible a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.
- El apartado 9 recoge la previsión de que la responsabilidad de los agentes se entiende sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los arts. 1484 y siguientes del
CC y la demás legislación que le resulte aplicable a la compraventa.
Tercer interviniente conforme a la disposición adicional séptima
La
El Tribunal Supremo ha recogido la doctrina referente a estos terceros intervinientes y su posición en el proceso, así en la
La incorporación del tercero como agente de edificación se activa procesalmente a través del art. 14.2 de la
«2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1.ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.
2.ª El letrado de la Administración de Justicia ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que proceda.
3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.
4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394».
La
«La sentencia de pleno 538/2012, de 26 de septiembre, sobre las cuestiones generales de la disposición. adicional 7.ª
"La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la
»...la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia"».
Plazos de prescripción de las acciones
Los plazos de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad a los agentes que intervienen en el proceso de edificación, por daños derivados de los vicios o defectos se encuentran regulados en el art. 18 de la
En cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la acción adquiere relevancia a distinción entre:
- Daños permanentes: que son aquellos que se agotan en un momento concreto.
- Daños continuados: no se agotan en un momento concreto, sino que evolucionan.
Con relación a este diferenciación debemos señalar que el plazo de prescripción no comienza a computar hasta que se concretan los daños, tal y como ha reflejado el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico cuarto de la
El apartado 2 del art. 18 fija el plazo de prescripción de la acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, de tal forma que esta acción prescribirá a los dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.
Cómputo de los plazos de los arts. 17 y 18 de la LOE
La exigencia de responsabilidad por defectos en la construcción hace necesaria la coordinación de los arts. 17 y 18 de la
Con relación a esta materia el Tribunal Supremo ha reiterado su doctrina recientemente en la sentencia n.º 1211/2023, de 25 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3503 en la que señala que la garantía es el plazo que la ley ofrece a los adquirientes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción, si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas. Señala en este mismo sentido la sentencia referenciada:
«"[...] Dichos plazos - sentencia 5 de julio de 2013- responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del
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