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Principales claves del nuevo Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo
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Autor: Dpto. Civil Iberley
Materia: civil
Fecha: 20/08/2024
Resumen:
El Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, regula el Sistema Arbitral de Consumo, adaptándolo a la normativa europea y nacional vigente. Entró en vigor el 13 de agosto de 2024
El Real Decreto 713/2024, de 23 de julio
El sistema arbitral de consumo fue desarrollado reglamentariamente por primera vez mediante el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, derogado con posterioridad por el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, vigente hasta ahora, y cuyo contenido se adecuaba a lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. El pasado 24 de julio de 2024 el BOE publicaba el Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo. Este nuevo Reglamento pretende adaptar el sistema a la nueva normativa europea y nacional. Señala la exposición de motivos del Real Decreto que «(...) En particular, es preciso adecuar la norma a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto las Juntas Arbitrales de Consumo son órganos de naturaleza administrativa, así como a lo establecido en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo».
Este Real Decreto entró en vigor el 13 de agosto de 2024 y el mismo deroga el anterior Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero. En cuanto al sistema transitorio de los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor la disposición transitoria única establece lo siguiente:
«1. Las solicitudes de arbitrajes presentadas en una Junta Arbitral antes de la entrada en vigor de esta norma proseguirán su tramitación conforme a lo previsto en la normativa vigente en la fecha de la citada presentación.
2. Las ofertas de adhesión de los empresarios al Sistema Arbitral de Consumo que se encuentren en trámite, en la fecha de entrada en vigor de esta norma, se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.
3. Las ofertas limitadas de adhesión que se encuentren en vigor en la fecha de entrada en vigor de esta norma deberán adecuarse a esta norma en el plazo de seis meses desde el día siguiente a su entrada en vigor. Transcurrido ese plazo, se tendrán por no puestas las limitaciones de la oferta de adhesión, salvo denuncia expresa de esta por el empresario».
Con la entrada en vigor de este nuevo Reglamento el procedimiento arbitral de consumo y todas las actuaciones llevadas a cabo por los órganos arbitrales se rigen por lo dispuesto en el Real Decreto 713/2024, de 23 de julio. En lo no previsto por esta norma se aplicará supletoriamente lo dispuesto por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Arbitraje de consumo
El arbitraje de consumo es un sistema extrajudicial que tiene carácter vinculante y ejecutivo para las partes. Mediante el arbitraje los órganos arbitrales resuelven los litigios dirigidos a empresarios y sometidos a su decisión por los consumidores o usuarios residentes en la Unión Europea al considerar que se han vulnerado su derechos legal o contractualmente reconocidos.
CUESTIÓN
¿En el arbitraje de consumo pueden resolverse litigios transfronterizos?
Sí, así lo reconoce el art. 1 del Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, que señala que mediante el arbitraje de consumidores se resuelven los litigios nacionales o transfronterizos.
La sumisión al arbitraje de consumo tiene naturaleza voluntaria para las partes que mantienen la controversia.
El art. 2 del Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, delimita el ámbito de aplicación del arbitraje de consumo señalando que únicamente podrán ser objeto del mismo los litigios sobre materias de libre disposición de las partes conforme a derecho. No obstante, no podrán ser objeto de arbitraje las controversias:
- Que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquellos en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 57.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
- Que se refieran a servicios públicos de interés general, no económicos o prestacionales, facilitados por las administraciones públicas.
Sistema Arbitral de Consumo
El Sistema Arbitral de Consumo está formado:
- Juntas Arbitrales de Consumo.
- Órganos arbitrales.
- Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo.
- Consejo del Sistema Arbitral de Consumo.
Juntas Arbitrales de Consumo
Son Juntas Arbitrales de Consumo:
- La Junta Arbitral Nacional, adscrita al Ministerio con competencias en materia de consumo.
- Las juntas arbitrales territoriales, de ámbito autonómico o local, constituidas mediante la suscripción de convenio entre las administraciones públicas territoriales y el Ministerio con competencias en materia de consumo.
Éstas tienen naturaleza de órganos administrativos. Están integradas por las personas titulares y suplentes de su presidencia y secretaría y por el personal que sirve de apoyo al desarrollo de sus funciones. El nombramiento le corresponde a la administración a la que se encuentre adscrita la junta arbitral, debiendo recaer en personal al servicio de las administraciones públicas.
Las juntas arbitrales gestionan el arbitraje institucional de consumo en el ámbito territorial propio de la administración pública a la que están adscritas.
Órganos arbitrales
A los órganos arbitrales les corresponde la decisión o resolución de los litigios planteados ante las juntas arbitrales. Pueden tener carácter unipersonal o colegiado, en cuyo caso, estarán compuestos por tres árbitros. La obligación de formular la propuesta de los árbitros que vayan a intervenir en los procedimientos le corresponde a la administración pública a la que esté adscrita la junta arbitral, las asociaciones de consumidores y a las organizaciones empresariales que participen en la gestión del Sistema Arbitral de Consumo.
Las personas que hayan sido propuestas como árbitros deben solicitar su acreditación a la persona titular de la presidencia de la junta arbitral de consumo en cuyos procedimientos vayan a intervenir. Esta solicitud de acreditación implica la aceptación del desempeño de las funciones y su inclusión en el listado elaborado por la junta arbitral.
A TENER EN CUENTA. La persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo se entenderá acreditada como árbitro siempre que reúna el requisito de estar en posesión de la licenciatura o grado en Derecho, ya decida el arbitraje en derecho o en equidad.
La competencia para la retirada y baja del listado le corresponde a la persona titular de la presidencia de la junta arbitral, siendo causas para la misma:
- Renuncia expresa del propio árbitro.
- El árbitro deje de reunir los requisitos o cualificación exigidos para su acreditación.
- Incumplimiento o dejación de sus funciones o cuando exista un rechazo reiterado e injustificado a intervenir en los procedimientos.
- Lo solicite y justifique adecuadamente la entidad, asociación u organización que efectuó la propuesta.
- La entidad, asociación u organización que efectuó la propuesta desaparezca, deje de reunir los requisitos para efectuar la propuesta o cese en la participación o colaboración con la Junta Arbitral.
- El árbitro se encuentre desempeñando un cargo que pueda comprometer su independencia o apariencia de imparcialidad y, en consecuencia, la confianza de las partes.
Comisión de juntas arbitrales de consumo
Se trata de un órgano colegiado de naturaleza administrativa, adscrito funcionalmente al Ministerio con competencias en materia de consumo. La misma estará integrada por la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral Nacional y por dos vocales uno designado por la Comisión Sectorial de Consumo y otro por la asociación de mayor implantación estatal representativa de las entidades locales que ostenten la presidencia de una junta arbitral territorial. La duración del mandato será de 4 años, cesando en el cargo por renuncia, incapacidad o finalización de su mandato, continuando en este último caso en funciones hasta tanto se proceda a la nueva designación.
Consejo del Sistema Arbitral de Consumo
Es un órgano colegiado de representación y participación en materia de arbitraje de consumo, adscrito funcionalmente a la Dirección General de Consumo. El mismo está integrado por las personas titulares de su presidencia y vicepresidencia, así como por los consejeros.
Este órgano se reunirá a menos una vez al año, y se considerará válidamente constituido cuando concurran el presidente, el secretario o, en su caso, quienes les suplan y la mitad, al menos, de sus miembros. El Consejo del Sistema Arbitral de Consumo podrá ser convocado en cualquier momento para tratar un asunto que se someta a su decisión, siempre que lo solicite un tercio de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los votos emitidos y en caso de empate dirimirá el asunto quien presida.
Convenio arbitral y ofertas públicas de adhesión de los empresarios
La formalización del convenio arbitral se recoge en el art. 23 del Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, en el que se establece que el mismo puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente de las partes, en todo caso deberá expresar la voluntad de las partes de resolver a través del arbitraje de consumo las controversias derivadas de una relación de consumo. El convenio deberá constar por escrito en documento firmado por las partes y accesible en todo momento para su posterior consulta y permitir.
Los empresarios, conforme señala el art. 24 de la norma de referencia, podrán formular por escrito y a través de medios electrónicos oferta pública y unilateral de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
A TENER EN CUENTA. En caso de que la oferta no establezca otra cosa se entenderá que se opta porque el arbitraje se decida en equidad y que el plazo de validez de la oferta es por tiempo indefinido.
La oferta pública de adhesión, así como su denuncia se efectuará por el empresario o representante con poder suficiente para disponer.
La competencia para resolver sobre la admisión de las ofertas públicas de adhesión le corresponde a la junta arbitral correspondiente al ámbito territorial en el que el empresario desarrolle principalmente su actividad. En caso de que acepte la oferta pública, la persona titular de la presidencia de la junta arbitral competente, otorgará al empresario el distintivo oficial, el cual deberá utilizar obligatoriamente en su portal de internet, debiendo constar también en las condiciones generales de los contratos de compraventa o de prestación de servicios que el empresario ofrezca al consumidor.
Los empresarios que estén adheridos al Sistema Arbitral de Consumo causarán baja y en consecuencia no podrán emplear el distintivo concedido, en los siguientes supuestos:
- Denuncia por el empresario o extinción de la oferta por vencimiento del plazo de su vigencia.
- Utilización fraudulenta o engañosa del distintivo de adhesión.
- Incumplimiento reiterado de los laudos arbitrales dictados por los órganos arbitrales de consumo.
- Comisión de reiteradas infracciones calificadas como graves o muy graves en materia de protección al consumidor, que hayan sido sancionadas, con carácter firme, por las administraciones públicas competentes.
- Realización de prácticas, constatadas por las administraciones públicas competentes en materia de protección al consumidor, que lesionen gravemente los derechos e intereses legítimos de los consumidores, aunque no hayan sido sancionadas previamente.
- Declaración de concurso de acreedores de la empresa.
- Cese de la actividad del empresario, disolución o liquidación de la empresa y extinción de su personalidad.
Procedimiento arbitral y actuaciones administrativas previas
El consumidor que considere que el empresario ha vulnerado sus derechos podrá presentar la solicitud de arbitraje en el registro de la junta arbitral competente o en cualquiera de los registros que se recogen en el art. 16 de la LPAC. Las juntas arbitrales facilitarán modelos normalizados de la solicitud de arbitraje y de su aceptación, en caso de que no exista convenio arbitral, de la contestación a la solicitud por el empresario y de cuantos documentos se considere que puedan facilitar los trámites del procedimiento arbitral.
En caso de que la solicitud no cumpla los requisitos mínimos se requerirá a la parte reclamante que subsane el defecto en un plazo que no podrá exceder de 10 días hábiles.
La persona titular de la presidencia de la junta arbitral resolverá sobre la admisión de la solicitud.
CUESTIÓN
¿Cuáles son las causas de inadmisión de la solicitud?
Conforme establece el art. 35.2 del Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, se acordará la inadmisión —además de por las causas del art. 2 de la norma de referencia— por alguno de los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de reclamaciones infundadas o no se aprecie en ellas afectación de los derechos y legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios.
- Si el litigio hubiera sido resuelto o planteado ante un órgano jurisdiccional u otra entidad acreditada y notificada a la Comisión Europea de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, salvo que, en este último caso, se acredite el desistimiento del primer procedimiento.
En ningún caso se admitirá a trámite una solicitud de arbitraje previamente inadmitida por cualquier junta arbitral o sobre la que un órgano arbitral hubiera dado por terminadas sus actuaciones por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 44 del Real Decreto referenciado, dejando expedita la vía judicial.
- Si el consumidor no se hubiera puesto previamente en contacto con el empresario para tratar de resolver el asunto o no acredite haber intentado la comunicación con este. En todo caso, la reclamación habrá de ser admitida si hubiera transcurrido más de un mes desde que el consumidor presentó la reclamación al empresario y este no hubiera comunicado su resolución.
- Si el consumidor presenta la solicitud de arbitraje transcurrido más de un año desde la interposición de la reclamación al efecto ante el empresario reclamado.
- Si el contenido de la reclamación fuera vejatorio.
La resolución de admisión o inadmisión no pone fin a la vía administrativa pudiendo ser impugnada en el plazo de un mes desde su notificación ante la Comisión de Juntas Arbitrales. Este recurso se podrá interponer ante la Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo o ante el presidente de la junta arbitral territorial que dictó la resolución recurrida, en cuyo caso dará traslado del recurso a la Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo en un plazo de 15 días. La resolución del recurso pone fin a la vía administrativa, debiendo resolverse en un plazo de 3 meses, siendo el silencio desestimatorio del recurso.
Admitida la solicitud deberá comprobarse que existe un convenio arbitral válido, en caso de que no exista se dará traslado de la solicitud al empresario para la aceptación o rechazo de la solicitud. en el acto en que se pide la aceptación se podrá invitar al empresario a proponer una solución que ponga fin al litigio.
CUESTIÓN
¿Qué ocurre si el empresario no acepta la invitación para resolver el litigio?
En este caso, se dictará resolución de archivo de la solicitud, dejando expedita la vía judicial, dándose traslado al consumidor de cualquier propuesta del empresario para alcanzar una solución consensuada que resuelva de forma total o parcial el litigio.
Una vez se haya formalizado el convenio arbitral y constando la documentación completa y necesaria, se acordará el inicio del procedimiento arbitral. El presidente de la junta arbitral podrá acordar la acumulación de dos o más solicitudes en un mismo procedimiento siempre que se trate del mismo empresario e idéntica pretensión. Acordado el inicio del procedimiento se designará el órgano arbitral que conocerá del mismo.
El órgano arbitral dará audiencia a las partes, en la forma que determine, de forma escrita u oral, en modo presencial, a través de videoconferencia o utilizando otros medios técnicos que permitan la identificación y comunicación con las partes. En la audiencia las partes podrán efectuar las alegaciones y proponer las pruebas que consideren necesarias para hacer valer sus derechos y que no hubieran sido propuestas con anterioridad. De la audiencia se levantará acta que será firmada por la persona designada para desempeñar la secretaría del órgano arbitral.
A TENER EN CUENTA. Los gastos ocasionados por la práctica de las pruebas serán satisfechos por la parte que la hubiera solicitado, o de forma igualitaria cuando hayan sido propuestas por ambas partes de común acuerdo (art. 42.3 del Real Decreto 713/2024, de 23 de julio).
- Cuando no disponga de los elementos indispensables para la solución del litigio.
- Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
- Cuando compruebe que la prosecución de las actuaciones resulta imposible o innecesaria.
- Cuando la persona reclamante desista de su solicitud, a menos que el reclamado se oponga a ello y el órgano arbitral le reconozca un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.