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Última revisión
18/06/2026

Los diez criterios del TEAC sobre inaplicación del régimen FEAC en AND a «holdings»

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Tiempo de lectura: 16 min

Autor: Dpto. Fiscal Iberley

Materia: fiscal

Fecha: 18/06/2026

Resumen:

En este artículo desgranamos los diez criterios que el TEAC establece en sus resoluciones de 8 mayo de 2026 sobre inaplicación del régimen FEAC en aportaciones no dinerarias de participaciones a «holdings».


Los diez criterios del TEAC sobre inaplicación del régimen FEAC en AND a «holdings»

 

La resolución n.º 2211/2024 del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de mayo de 2026, examina una aportación no dineraria de acciones realizada por una persona física a una sociedad holding, acogida al régimen FEAC, en un contexto en el que la sociedad operativa y sus participadas acumulaban importantes reservas previas a la operación. Tras la aportación, la holding percibió dividendos y transmitió las participaciones, beneficiándose de los mecanismos de eliminación de doble imposición previstos en el IS.

El TEAC aborda de una manera muy detallada cómo se ha de aplicar la cláusula antiabuso del régimen FEAC en este tipo de supuestos. En concreto, desgrana los criterios para la inaplicación parcial del régimen de neutralidad fiscal en torno a tres ejes básicos:

  • La identificación de la ventaja fiscal abusiva.
  • La distinción entre preparación y consumación del abuso.
  • El importe de la consumación y la relevancia del uso dado a los beneficios procedentes de las sociedades cuyas acciones se aportaron.

Se trata de una resolución muy extensa, en la que se fijan 10 criterios, aunque algunos de ellos todavía no son vinculantes y no constituyen doctrina a los efectos del artículo 239 de la LGT. Los sí vinculantes se reiteran en otras resoluciones de la misma fecha. Veamos cada uno de ellos.

A TENER EN CUENTA. Para profundizar sobre la materia recomendamos acudir a la guía Paso Paso «Fiscalidad de las aportaciones no dinerarias a sociedades», publicada recientemente por la Editorial Colex y coordinada por Antonio Durán-Sindreu Buxadé, en la que se abordan las implicaciones fiscales de este tipo de operaciones para aportante y adquirente, tanto en régimen general como bajo el régimen FEAC. Entre otros aspectos, la obra se refiere a toda la problemática surgida en torno a los «motivos económicos válidos», su papel en el régimen de diferimiento fiscal y las consecuencias de que entre en juego la cláusula antiabuso.

Criterio 1: ejercicio de imputación del abuso

Las resolución del TEAC n.º 6513/2022, de 27 de mayo de 2024, y las resoluciones n.º 6543/2024 y n.º 5937/2024, ambas de 12 de diciembre de 2024, ya establecen que se considera producida la consumación del abuso en cada uno de los ejercicios en los que el socio aportante obtiene, a través de la sociedad holding, la disponibilidad de los beneficios que estaban acumulados en la sociedad operativa ya antes de su aportación.

Ahora bien, para que ello sea así, tendrán que darse condiciones análogas a las que han supuesto la calificación como fraudulenta de la operación FEAC, lo que ocurrirá, con carácter general, cuando los fondos generados por la actividad operativa que llegaron a la sociedad holding, esto es, los fondos afectados por la posible regularización, se remansan en ella, sin ser reintroducidos en ninguna actividad empresarial. Esto introduce un elemento clave a considerar, sobre el que se profundiza en los criterios posteriores: el destino que la holding dé a los fondos que recibe de las participadas.

En definitiva, la regularización por la consumación se imputará al ejercicio en el que los fondos afectados por ella llegaron a la sociedad holding, sin perjuicio de que para verificar que se dan las circunstancias descritas como abuso se realice un análisis global de todas las que concurran, incluidas las que tuvieron lugar en años posteriores.

Criterio 2: relevancia de las reinversiones realizadas para determinar el importe de la consumación del abuso (carga de la prueba y concepto de inversión)

Como decimos, para que el abuso se consume será necesario que los importes hayan sido recibidos por la sociedad holding con origen en las reservas de la sociedad operativa previas a la AND y que su uso posterior por la holding no desmienta que «se den condiciones análogas a las que han supuesto la calificación como fraudulenta de la operación FEAC». Aquí sería donde alcanzaría relevancia el uso que la holding dé a los beneficios procedentes de las sociedades cuyas acciones se aportaron.

Este segundo criterio se refiere, en concreto, a la carga de la prueba y al concepto de inversión:

  • Carga de la prueba. Se establece que, una vez declarado el abuso y constatada la disponibilidad de los fondos por la holding, será el reclamante quien debe acreditar que se dan las condiciones fácticas para sostener que, a modo de excepción de la valoración global ya realizada, no se dan las circunstancias descritas como abuso y no hay consumación del abuso por los fondos recibidos que se reintegraron en el circuito empresarial, al haberse, en ese caso, cumplido la finalidad del régimen de diferimiento que el contribuyente ha aplicado (que, según la Directiva 2009/133 /CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, pretende que «las empresas (…) aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad», de modo que los fondos que salieron de una actividad empresarial han acabado invertidos en otra actividad empresarial).
  • Concepto de inversión. Para considerar que se ha producido inversión en una actividad empresarial, lo razonable es partir de una interpretación sistemática con las aproximaciones legales a este concepto ya existentes. En particular, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, al que remite el artículo 87.1.c) de la LIS cuando, al regular las AND en cuyo contexto estamos, busca asegurar que las acciones aportadas por la persona física sean de sociedades dedicadas a realizar actividades económicas, y no entidades de mera tenencia de bienes desconectados de una actividad económica, de modo que los fondos que salieron de una actividad empresarial han acabado invertidos en otra actividad de la misma naturaleza.

Criterio 3: individualización de los recursos reinvertidos si existen en la «holding» recursos de distinto origen y momento de la reinversión

Individualización de los recursos invertidos cuando coinciden en la sociedad holding recursos afectados por la posible regularización con recursos financieros que tengan orígenes diferentes. El TEAC establece que tiene que apreciarse la relación de causalidad entre la recepción de fondos derivados de la AND cuyo régimen de diferimiento se está analizando y la reintroducción en el circuito económico empresarial de dichos fondos que se pretende que evite considerar consumado el abuso que, previamente, se consideró que era la finalidad principal de la operación abusiva realizada. En ese sentido:

  • En los casos en los que coincidan en la holding los recursos afectados por la posible regularización con recursos financieros que tengan orígenes diferentes, se considerará que las primeras reinversiones en actividad empresarial que realice la sociedad holding tras recibir los recursos afectados por la posible regularización proceden de dichos recursos, considerando que se ha cumplido el objetivo sustancial del régimen FEAC.
  • Si la holding dispone de recursos afectados por la posible regularización obtenidos en varios ejercicios, que no hayan sido ya regularizados como consumación del abuso, lo razonable es imputar las reinversiones realizadas atendiendo al orden temporal de la percepción de fondos de la sociedad operativa, es decir, primero a los que se recibieron antes.

Momento de la reinversión. Se considerará que no hubo consumación del abuso si los fondos recibidos se han reinvertido en un plazo razonable desde su recepción o están en curso de reinversión suficientemente acreditado. Para apreciar estas circunstancias, se establecen las siguientes reglas:

  • Con carácter general, solo serán válidas para juzgar si la llegada de fondos a la holding consumó el abuso ya declarado, las inversiones realizadas, o que están en curso de reinversión suficientemente acreditado, antes de que se inicie el procedimiento de comprobación del ejercicio en el que se regularizaría la consumación (esto es, del ejercicio de percepción por la sociedad holding de los fondos afectados por la posible regularización). Lo contrario supondría desactivar el componente disuasorio, o incentivador de la aplicación del régimen FEAC de acuerdo con su finalidad de modo voluntario, de la cláusula antiabuso.
  • No obstante, podrán tenerse en cuenta circunstancias excepcionales, tales como la recepción de dividendos por la sociedad holding en fechas muy cercanas al inicio del procedimiento de comprobación, de modo imprevisto, cuando el contribuyente no tiene poder de decisión en la sociedad operativa que los repartió, de modo que le haya resultado imposible planificar la adecuada inversión de los mismos antes del inicio del procedimiento de comprobación.

Criterio 4: efectos sobre la regularización cuando la persona física ya ha tributado por un reparto de dividendos que le hizo la «holding»

La eliminación de todos los efectos fiscales derivados de la aplicación abusiva del régimen FEAC obliga a liquidar el abuso producido en el ejercicio en el que se consumó, determinando la cuota correspondiente que se dejó de ingresar en ese ejercicio, que será base de cálculo de los intereses de demora que resulten procedentes; y base de cálculo de la sanción del artículo 191 de la LGT que, en su caso, se considere procedente liquidar.

Sin embargo, si ya consta ingresada esa parte de la cuota (incluso en un ejercicio posterior al analizado), dada la coincidencia entre el abuso que se regulariza y su autocorrección por la tributación de un posterior reparto de dividendos realizado por la holding al mismo socio, no debe exigirse de nuevo el ingreso de esa cantidad. Así, se cumpliría la intención ya expuesta: que la aplicación del artículo 89.2 de la LIS «debe conducir a que se evite toda desimposición o diferimiento abusivo, pero también debe permitir que no se vaya más allá, de modo que no se genere ningún supuesto de sobreimposición».

El retraso en ese ingreso pago se compensará con el cálculo de intereses de demora correspondientes.

Criterio 5: supuesto de reparto de dividendos de la «holding» al aportante realizado con posterioridad a la regularización del abuso

Si ya se le liquidó al socio persona física cuando la holding recibió, sin tributar, recursos generados por la sociedad operativa, al considerarse consumación del abuso, se concluye que ya se ha cumplido la finalidad correctora del artículo 89.2 de la LIS, tal y como el TEAC la interpreta.

Por lo tanto:

  • Si posteriormente la misma persona física volviese a tributar por esos mismos beneficios cuando le llegan directamente (como rendimientos del capital mobiliario, por el reparto de dividendos de la holding a la persona física), debe considerarse que habría una segunda tributación del mismo contribuyente por los mismos beneficios generados por la sociedad operativa: primero, cuando le llegaron indirectamente, a través de la sociedad holding; y después cuando le llegan directamente, ahora desde la sociedad holding.
  • La adecuada aplicación a su finalidad del artículo 89.2 de la LIS, junto a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LIS, que explicita que el diseño original del régimen FEAC pretende evitar estas situaciones de doble imposición, obligan a evitar que la aplicación de la cláusula antiabuso conduzca a situaciones de doble gravamen. En consecuencia, el citado reparto de dividendos no debe someterse a gravamen.
  • Esta solución, en todo caso, exige que el perceptor de estos dividendos reduzca, por ese importe, el valor de adquisición fiscal de sus acciones de la sociedad holding (previamente aumentado cuando se le regularizó por el abuso), cuyo valor real ha disminuido por ese importe, para evitar la generación de minusvalías ficticias.

Criterio 6: individualización del origen de los dividendos repartidos por la «holding» al socio

Este criterio se refiere a los casos en los que confluyan en la sociedad holding los recursos que, al recibirse de la sociedad operativa, sin tributar, se consideran consumación del abuso, con otros que tengan orígenes diferentes.

  • Se considerará que los primeros repartos de dividendos que la sociedad holding haga tras recibir los recursos de la operativa afectados por la citada regularización proceden de ellos, evitando, por tanto, el riesgo de generación de doble imposición desde que este se produce.
  • Si la holding dispone de recursos afectados por la posible regularización obtenidos en varios ejercicios, que no hayan sido ya regularizados como consumación del abuso, lo razonable es imputar los posteriores repartos de dividendos por la holding al socio que hayan tributado atendiendo al orden temporal de la percepción de fondos de la sociedad operativa, es decir, primero a los que se recibieron antes.

A TENER EN CUENTA. Estos seis primeros criterios se reiteran en la resolución del TEAC n.º 5163/2025, de 8 de mayo de 2026.

Criterio 7 (no vinculante): posibilidad de liquidar a los socios sin haber comprobado a la sociedad adquirente bajo la LIS

A diferencia del TRLIS, la LIS de 2014 no exige optar por la aplicación del régimen FEAC, que ha pasado a ser la regla general de valoración para estas operaciones. Por ello, la doctrina del TEAC que exigía, bajo la vigencia del TRLIS, que la comprobación se hiciera en la sociedad, no es trasladable a la LIS.

Se trataría de un criterio relevante aún no reiterado, que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 de la LGT.

Criterio 8 (no vinculante): compatibilidad entre el artículo 89.2 de la LIS y la letra b) del artículo 21.4 de la LIS

Se establece que la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS y la limitación de la exención de plusvalías por venta de acciones del artículo 21.4.b) de la LIS son normas compatibles, porque tienen ámbitos de aplicación diferentes:

  • El artículo 21.4.b) de la LIS es de aplicación objetiva y automática tras cualquier transmisión de acciones acogida al régimen FEAC, impidiendo durante dos años que la sociedad adquirente aplique la exención del artículo 21.3 de la LIS a la venta de participaciones adquiridas, con total independencia de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS.
  • La cláusula antiabuso del artículo 89.2 LIS opera, tan solo, si tras analizar el conjunto de circunstancias concurrentes en la operación, se ha determinado que en ella tuvo más importancia la búsqueda de fraude o elusión fiscal que el logro de motivos económicos válidos coherentes con la finalidad del régimen. Una intención fraudulenta o abusiva que, justamente, puede materializarse con la aplicación de la exención del artículo 21.3 de la LIS, una vez superado el «período de carencia» del artículo 21.4.b) de la LIS.

Como en el caso del anterior, este también es un criterio relevante todavía no reiterado, que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 de la LGT.

Criterio 9: valoración global de las circunstancias y relevancia de la reintroducción de fondos en el circuito empresarial

Tal y como resulta de la jurisprudencia consolidada, para verificar si una operación acogida a régimen FEAC tiene como principales objetivos los que responden a la finalidad que justifica el régimen, o si persigue fraude o evasión fiscal, será necesario realizar un análisis global que tenga en cuenta todas las circunstancias concurrentes (previas, simultáneas y posteriores a la operación mercantil); valorando si en la operativa desplegada es preponderante la búsqueda de una ventaja fiscal abusiva o de motivos económicos ajustados a la finalidad del régimen.

En la valoración del conjunto de circunstancias, el destino dado por la sociedad holding a los dividendos recibidos de la sociedad operativa es muy relevante. Si la generalidad de ellos se reintroduce en el circuito económico empresarial, de modo acreditado, podrá apreciarse que el principal objetivo de la operativa realizada se ajusta a la finalidad del régimen (motivos económicos válidos), circunstancia que no se producirá cuando los fondos recibidos se remansen, de modo principal, en la sociedad holding.

Esta es la misma doctrina que también fijan las resoluciones del TEAC n.º 9936/2022 y n.º 10041/2022, ambas de 8 de mayo de 2026. En ellas, la generalidad de los fondos recibidos por la sociedad holding se reintrodujo en el circuito económico empresarial, a través de la compra de la mitad de las acciones de la operativa de la que, en la aportación no dineraria, ya había recibido la otra mitad. Por lo tanto, se concluye que «existió motivo económico válido para la realización de la operación FEAC que, en síntesis, ha permitido que la persona física aportante utilice los dividendos recibidos sin tributar de la sociedad operativa, de la  que, antes de dicha operación, tenía el 50%, para la adquisición, a través  de la sociedad holding, de la titularidad completa del negocio».

Criterio 10 (no vinculante): venta exenta de las participaciones recibidas por la «holding» y relevancia para la consumación del abuso

La venta exenta por el 21.3 de la LIS de las participaciones aportadas por parte de la sociedad receptora de una aportación no dineraria que se benefició del régimen FEAC, permite la disponibilidad indirecta, a través de la sociedad holding, de los beneficios procedentes de las reservas, directas e indirectas, que ya tenía la sociedad operativa al producirse la AND, generadas durante el tiempo de tenencia de sus participaciones por el socio. En consecuencia, puede ser relevante tanto para juzgar la aplicabilidad de la cláusula antiabuso como la efectiva consumación del abuso.

Se trataría de un criterio relevante aún no reiterado, que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 de la LGT.

 

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