Última revisión
03/09/2025
El TS vuelve a analizar el deber de información relativo al uso de dispositivos de vigilancia en el lugar de trabajo
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Tiempo de lectura: 3 min

Autor: Dpto. Laboral Iberley
Materia: laboral
Fecha: 03/09/2025

La STS n.º 23/2025, de 14 de enero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:149, aborda el deber de información relativo al uso de dispositivos de vigilancia en el lugar de trabajo, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Esta cuestión se resuelve específicamente en los Fundamentos de Derecho de la sentencia, que interpretan tanto la doctrina nacional como la derivada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional.
El Tribunal Supremo sostiene que:
- El apdo. 1 del artículo 89 de la LOPDGDD permite a los empleadores tratar imágenes obtenidas a través de cámaras de videovigilancia para el control de los trabajadores, siempre dentro del marco legal y requiere informar previamente y de forma expresa, clara y concisa a los trabajadores y, en su caso, a sus representantes.
- Añade que, según el mismo artículo 89.1 (párrafo segundo), cuando se capte la comisión flagrante de un acto ilícito por parte de un trabajador, se entiende cumplido el deber de información cuando existe, al menos, el dispositivo informativo previsto en el artículo 22.4 de la propia ley (cartel visible informando de la videovigilancia, identidad del responsable y derechos asociados).
- El Tribunal Supremo resalta que, tanto del relato fáctico como de la normativa, las cámaras de videovigilancia eran visibles, los empleados conocían su existencia y los representantes de los trabajadores habían sido informados, por lo que entiende que se ha cumplido el deber de información en los términos exigidos por la ley.
- Asimismo, cita jurisprudencia constitucional (STC n.º 119/2022, de 29 de septiembre, ECLI:ES:TC:2022:11, entre otras) en la que se subraya que, en casos de comisión flagrante de ilícitos, el deber de información se satisface con el distintivo visible sobre la existencia de cámaras, sin ser exigible una comunicación personalizada adicional y previa.
- Por último, el alto tribunal destaca que no todo incumplimiento formal del deber de información comporta automáticamente una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos, ya que se requiere valorar la proporcionalidad e idoneidad de la medida.
En consecuencia, el Tribunal Supremo considera correcta la utilización de las imágenes de videovigilancia en este caso concreto porque: (i) la medida era conocida, (ii) existía información suficiente mediante distintivos y comunicación a representantes, (iii) la finalidad perseguida era legítima (verificación de una conducta ilícita), y (iv) la medida era proporcionada y necesaria para constatar la infracción laboral.
Por tanto, no se aprecia vulneración del deber de información del artículo 89 de la LOPDGDD en el supuesto examinado, y la prueba videográfica es lícita y válida para sustentar el despido.
Videovigilancia en el ámbito laboral.
Perspectiva del Tribunal Supremo sobre la videovigilancia en el trabajo
