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La extinguida «mili de la...anticipada

Última revisión
18/02/2020

La extinguida «mili de las mujeres» establecida durante la dictadura computará para la jubilación anticipada

Tiempo de lectura: 5 min

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Autor: Jose Juan Candamio Boutureira

Materia: Laboral

Fecha: 18/02/2020


La extinguida «mili de las mujeres» establecida durante la dictadura computará para la jubilación anticipada
La extinguida «mili de las mujeres» establecida durante la dictadura computará para la jubilación anticipada

El TS ha realizado una interpretación con perspectiva de género -de conformidad con el art. 4 de la LOIEMH- del requisito para el acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado mediante el cómputo del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria como tiempo cotizado incluyendo el Servicio Social de la mujer a estos efectos.

¿Qué es el “Servicio Social” de las mujeres?

El “Servicio Social de la Mujer”, era una prestación obligatoria para todas las solteras entre 17 y 35 años que quisieran acceder a un trabajo remunerado, expedir un título académico u oficial, afiliarse a cualquier asociación, obtener el pasaporte, un carné de conducir o permiso de armas. Fue creado por el Decreto de 7 de octubre de 1937 y se mantuvo en vigor hasta el 1 de septiembre de 1978, cuando entró en vigor el Real Decreto 1914/1978, de 19 de mayo, que lo suprimió.

A efectos prácticos la existencias de la “mili de las mujeres” suponía que cualquier joven que necesitase acreditar su presencia en la vida pública, traspasando las fronteras de la domesticidad, habría de cursar durante tres meses una serie de materias teóricas, puestas con posterioridad en práctica en centros asistenciales, talleres o escuelas de hogar.

Primeros pronunciamientos sobre el derecho a computar el paso obligado por la Sección Femenina para el acceso a la jubilación a los 61 años.

El TSJPV, en su STSJ Pais Vasco Nº 1950/2016, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1821/2016 de 11 de octubre de 2016,Ecli: ES:TSJPV:2016:2534, analizó el recurso del INSS, que plantea la infracción por aplicación indebida de la acreditación un período mínimo de cotización efectiva de 33 años para el acceso a la jubilación anticipada establecido en el ex art. 161 bis.2.c), Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (vigente en su momento - actual art. 208.1.b, LGSS 2015-), donde se establece que "A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año". Para el ello el INSS argumenta:

  • el tiempo del Servicio Social de las mujeres no es la Prestación Social Sustitutoria y
  • sólo consta acreditado el inicio de Servicio Social, pero no su duración total.

La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestima el recurso del INSS razonando que la Prestación Social Sustitutoria ha de englobar el Servicio Social de las mujeres, sustitutivo del servicio militar de los hombres durante la dictadura, por las siguientes razones:

  • que el ex art. 161 bis.2.c), Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, no limita a la Prestación Social Sustitutoria regulada en desarrollo del artículo 30.2 de la Constitución de 1978;
  • que el Servicio Social creado por el Decreto de 7 de octubre de 1937, en vigor hasta el 1 de septiembre de 1978, resulta análogo, para las mujeres, al servicio militar de los hombres, siendo en ambos casos un trabajo obligatorio prestado al Estado y excluido de toda cotización a la Seguridad Social;
  • que la tramitación parlamentaria de la Prestación Social Sustitutoria no revela que la misma tuviera el alcance limitado que el INSS pretende;
  • evitar una discriminación por razón de sexo.

Para el TSJ, la razón de la equiparación como días cotizados, a efectos del cumplimiento del período mínimo de cotización, se advierte fácilmente: "se trata de un período de trabajo activo prestado al Estado, en beneficio y por orden de éste, excluido legalmente de cotización. La similitud de situación es patente y, por ello, debe operar la finalidad protectora que se pretende con ese cómputo como días cotizados".

El TS reconoce por primera vez el derecho de una mujer a computar el servicio social para la jubilación anticipada

Mediante STS Nº 115/2020, Sala de lo Social, Sección 1, de 6 de febrero de 2020, Rec. 3801/2017, ECLI: ES:TS:2020:338, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de una mujer a computar el tiempo en el que realizó el “Servicio Social de la Mujer” para alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para la jubilación anticipada, en la misma forma en la que se tiene en cuenta, a dichos efectos, el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria para los hombres.

La Sala IV, aplicando la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del art. 208.1.b LGSS, ha entendido que resultaría discriminatorio reconocer a los hombres a efectos de jubilación anticipada el cómputo del servicio militar o la prestación sustitutoria, como reconoce el artículo 208.1.b de la LGSS, y, en cambio, rechazarlo en el caso de las mujeres.

Partiendo de que en nuestro ordenamiento no hay norma alguna que considere como periodo cotizado a efectos de alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la jubilación parcial, el periodo de prestación del “Servicio Social de la Mujer”, el Alto Tribunal añade que la aprobación de la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH) persigue la igualdad de trato y de oportunidades, y que es un principio informador del ordenamiento jurídico que debe integrarse y observarse en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

El fallo asevera: “... el servicio militar únicamente lo realizaban los hombres, luego se está reconociendo un periodo no cotizado a efectos de acceder a la jubilación anticipada, únicamente a los hombres”. Así, “...no cabe argüir que a las mujeres no se les podía reconocer dicho derecho ya que no realizaban el servicio militar”, aunque sí se les exigía realizar el “Servicio Social de la Mujer”, pero sin reconocer dicho periodo para la jubilación anticipada.

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