¿El INSS puede dejar sin efecto por sí mismo una prestación reconocida sin acudir a la vía judicial?
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¿El INSS puede dejar sin ... judicial?

Última revisión
13/09/2021

¿El INSS puede dejar sin efecto por sí mismo una prestación reconocida sin acudir a la vía judicial?

Tiempo de lectura: 4 min

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Autor: José Juan Candamio Boutureira

Materia: Laboral

Fecha: 13/09/2021


¿El INSS puede dejar sin efecto por sí mismo una prestación reconocida sin acudir a la vía judicial?
¿El INSS puede dejar sin efecto por sí mismo una prestación reconocida sin acudir a la vía judicial?

 

Pongamos un ejemplo en el que mediante resolución del INSS se reconoce una pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social con un complemento por maternidad; con posterioridad, a las misma prestacionista se le reconoce una pensión de viudedad de Clases Pasivas con otro complemento de maternidad.

Pasados dos años, el INSS -de oficio- declara la incompatibilidad del complemento de maternidad de su pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social por concurrencia con el complemento de maternidad de la pensión de viudedad de Clases Pasivas y, al considerarlo indebidamente percibido, incoa expediente de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas durante el periodo de duplicidad de la prestación.

La incompatibilidad de ambas prestaciones es acorde a la regulación legal, pero... ¿la entidad gestora puedan modificar lo acordado en anteriores resoluciones, en perjuicio del beneficiario, sin necesidad de acudir a la vía judicial?

La revisión de oficio de un acto declarativo de derechos se encuentra supeditada a los supuestos establecidos en el art. 146.2 de la LRJS.

«Artículo 146. Revisión de actos declarativos de derechos.

1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva».

Este artículo admite que las entidades gestoras de seguridad social puedan ejercitar las posibilidades de autotutela que le permiten activar la facultad de modificar lo acordado en anteriores resoluciones, en perjuicio del beneficiario, y sin necesidad de acudir a la vía judicial con la interposición de una demanda contra los titulares de la prestación o derechos afectados por esa revisión en determinados supuestos.

Como ha tratado recientemente la STS n.º 818/2021, de 21 de julio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3234, la revisión de oficio de una resolución anterior que ya hubiere reconocido la prestación o el derecho solo puede ser ejercitada si concurren las circunstancias a las que alude el art. 146.2 de la LRJS, esto es, que se trate de rectificar algún tipo de error material en el reconocimiento del derecho, o estuviere motivada por la constatación de alguna clase de omisión o inexactitud en la declaración realizada por el beneficiario.

Para la Sala de lo Social, se darán «situaciones de incompatibilidad de prestaciones en las que tales circunstancias aparezcan diáfanas e indiscutibles, y podrá en consecuencia aceptarse la revisión de oficio del acto declarativo de derechos en los términos contemplados en dicho precepto legal». No obstante, «la posible incompatibilidad entre las prestaciones requiera un examen jurídico complejo de los hechos, circunstancias y normativa legal aplicable, que no se corresponderá con los supuestos de simple rectificación de errores, o de omisión o inexactitudes en la declaración del beneficiario a que se refiere el art. 146.2 de la LRJS».

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