La posible limitación de ...O COVID-19

Última revisión
27/05/2024

La posible limitación de la responsabilidad de los avalistas en los préstamos ICO COVID-19

Tiempo de lectura: 8 min

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Autor: Dpto. Civil Iberley

Materia: civil

Fecha: 27/05/2024

Resumen:

Sentencias recientes limitan la responsabilidad de los avalistas personales al 20% en préstamos ICO COVID-19 concedidos a raíz del RD-Ley  8/2020, de 17 de marzo, reconociendo un error en el consentimiento.


La posible limitación de la responsabilidad de los avalistas en los préstamos ICO COVID-19
La posible limitación de la responsabilidad de los avalistas en los préstamos ICO COVID-19


¿Es nulo el aval de los particulares en los préstamos ICO COVID-19?

A raíz de la complicada situación que vivieron las empresas tras la pandemia provocada por el COVID-19, se aprobó una Línea de Avales del Estado a través del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El preámbulo del mentado RD-Ley ya recogía que: «(...) esta norma prevé la aprobación de una línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos de hasta 100.000 millones de euros, que cubra tanto la renovación de préstamos como nueva financiación por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos, para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias, para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de COVID-19 (...)».

Tanto por parte del gobierno, como por parte de las entidades bancarias se anunció dicha línea de avales como una medida consistente en un aval del ICO del 80 % del crédito solicitado, en el caso de autónomos y Pymes. Cuando el interesado acudía a la entidad bancaria esta informaba de la necesidad de contar con un aval personal que según indicaban sería sobre el 20 % restante, ya que el 80 % ya contaría con el aval del ICO. A pesar de ello, cuando se comenzaron a producir los primeros impagos las entidades actuaron contra los avalistas reclamándoles el 100 % de la deuda.

Ante esta situación distintos afectados han acudido a los tribunales para que se declare la nulidad del aval personal por un vicio en el consentimiento, o subsidiariamente que se declare que la responsabilidad de los afectados alcanza únicamente el 20 % del importe concedido. Si bien aún no existe una jurisprudencia consolidada al respecto, si que empiezan a verse ya las primeras sentencias que defienden la postura de los particulares en cuanto a la limitación de su responsabilidad.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona n.º 236/2023, de 2 de octubre, ECLI:ES:JPI:2023:1596

En primer lugar nos centraremos en el análisis de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona n.º 236/2023, de 2 de octubre, ECLI:ES:JPI:2023:1596, que profundiza en esta materia y resuelve a favor de la limitación de la responsabilidad de los avalistas.

En este supuesto el juzgador entiende que no procede declarar la nulidad del aval personal prestado, pero si limitar este al 20% en atención al error en el consentimiento.

En primer lugar se analiza la doctrina del Tribunal Supremo según la cual existe un vicio del consentimiento cuando la voluntad del contratante se forma a raíz de una creencia inexacta, o dicho de otra manera, «(...) cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea (...)», recordando que: «(...) en los arts. 1261, 1265 y 1266 del CC se indica que no hay contrato sino cuando concurra consentimiento de los contratantes, que será nulo el consentimiento prestado por error y que, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo».

Jurisprudencialmente se viene exigiendo que dicho error no sea excusable, y en este sentido el Tribunal Supremo ha señalado que para que el error sea invalidante del consentimiento es necesario que:

  • Sea un error sustancial y esencial, y que recaiga sobre las condiciones que se le atribuyen y, que motivaron la celebración del negocio.
  • Que sea un error excusable, es decir, que no sea imputable a quien lo sufre, y que no hubiese podido superarse empleando una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe.

Aplicando esta doctrina al caso concreto, el juzgado analizando la prueba practicada concluye que los perjudicados tenían la certeza de que «al ser "un contrato especial por el Covid" sólo garantizaba el 20 % del préstamo».

Recalca también la sentencia que el contrato se encontraba condicionado de forma suspensiva a que el ICO confirmase al Banco la concesión del aval solicitado y que además en el propio contrato se especificaba que el cliente había sido informado de que se iba a solicitar el aval del ICO, lo que conlleva que, en lo relacionado con el alcance de la fianza, el error pueda considerarse esencial y excusable.

Concluye el juzgador que:

«En definitiva, y conforme a lo anteriormente expuesto, se considera que en el presente caso, en el que concurren dudas de hecho, la actora logra levantar la carga de la prueba, fijándose que la voluntad que emite en relación con el alcance de la fianza adolece de un vicio de consentimiento por causa de error, cifrado en el porcentaje de fianza que asumía.

Error que cabe caracterizar de esencial y excusable, toda vez que no se entregó documentación previamente a la firma y la lengua materna de la fiadora no es el español, además de que el prestamista no levanta la carga de la prueba sobre el hecho de haber informado a los fiadores que asumían toda la deuda, en caso de impago de la sociedad».

CUESTIÓN

El hecho de que haya intervenido en la concesión del préstamo un abogado, ¿es incompatible con el error que invalida el aval sobre la totalidad?

No, y así lo refleja la sentencia analizada, en la que se establece que: «(...) no se estima contradicción ni incompatibilidad cuando esta sentencia menciona, de un lado, que no parece verosímil que el abogado Sr. David ignorara que se estaba estableciendo una fianza solidaria de la totalidad de la deuda a cargo de los demandantes y, de otro lado, que los actores incurren en error vicio, puesto que la representación mental del administrador que es el que negoció el contrato con el Sr. Edmundo, director del Banco, no tiene por qué coincidir con la representación mental de los fiadores respecto al porcentaje de la fianza asumida».

En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona reduce la responsabilidad a un 20% del total del capital concedido.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Estrada n.º 41/2024, de 23 de febrero, ECLI:ES:JPII:2024:23

En este caso la entidad bancaria acudió al juzgado a reclamar a la empresa deudora y a los avalistas personales la cantidad adeudada, alegando los avalistas codemandados pluspetición en cuanto al 80% de la deuda, por existir el aval del ICO por ese porcentaje, debiendo limitarse su responsabilidad al 20% restante.

Con relación al contrato de préstamo se recoge en la sentencia que el mismo no difería del contenido habitual en un préstamo bancario, apareciendo la mención al ICO al final de la póliza, en concreto en el anexo. El juzgador considera probado que se informó al cliente de la intervención en la operación del ICO, y de que si este no daba el aval, la operación no se realizaría, pero sin informarle debidamente de que en caso de impago los dos avalistas podrían tener que responder del 100% de la deuda, independientemente del aval del ICO sobre el 80%, lo que conllevo la errónea creencia de que al existir un aval por parte del ICO, su responsabilidad quedaría limitada a la parte no avalada por este.

En consecuencia, el juzgado concluye que debe estimarse parcialmente la demanda del banco, condenando a la empresa demandada a abonar la totalidad de la deuda, pero limitando la responsabilidad de los avalistas personales al 20% de la deuda por concurrir el aval del ICO por el 80% restante:

«(...) En consecuencia, apreciando la alegada pluspetición en cuanto al 80% de la deuda, los avalistas sólo deben responder de la deuda en el porcentaje del 20%, no apreciándose un error invalidante del consentimiento prestado que determine la nulidad o anulabilidad de la cláusula Undécima de afianzamiento pero sí que la responsabilidad de los codemandados como avalistas, debe quedar por lo expuesto limitada al 20 % de la deuda dada la escasa información facilitada».

CUESTIÓN

Cuando en la operación intervenga un notario, que proceda a la lectura del contrato a las partes, ¿podría seguir hablándose de error en el consentimiento?

Sí, y así lo recoge la mentada sentencia, en la que se señala lo siguiente:

«(...) Aun cuando hubiese intervenido un Notario en la formalización del contrato (lo que no ha ocurrido en este caso) y la escritura fuese leída por el fedatario público no sería suficiente a efectos de acreditar que la entidad bancaria ha cumplido su obligación de información, no supliendo la función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación el cumplimiento del deber que pesa sobre la entidad bancaria a la que corresponde la carga de la prueba de que hubiera una información específica y suficiente, en virtud del artículo 271.7 de la LEC y si se afirma que la información ha sido insuficiente, quien sostenga su suficiencia es precisamente la gravada con la carga de su prueba».

En virtud de estas dos sentencias podemos afirmar que, a falta de pronunciamientos de instancias superiores, se abre la puerta a la posible limitación de la responsabilidad de los avalistas personales en los créditos que cuenten con un aval del ICO, concedidos a raíz del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.



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