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La revocación y rehabilitación del NIF tras el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril
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Autor: Dpto. Fiscal Iberley
Materia: fiscal
Fecha: 20/06/2023
Resumen:
La DA 6.ª de la LGT determina que toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Se facilitará por la Administración General del Estado y podrá ser objeto de revocación (y, en su caso, posterior rehabilitación) en una serie de supuestos, según se regula en dicho precepto y en el RGAT. En este artículo se estudia cómo queda el régimen de dicha revocación y rehabilitación tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril.
Las personas físicas o jurídicas, y también las entidades sin personalidad a las que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, tendrán que contar con un número de identificación fiscal o NIF para realizar o participar en relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Se trata de una obligación que tiene su punto de partida en la disposición adicional sexta de la LGT, donde se establece que dicho número será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del propio interesado.
Con carácter general, el NIF de las personas físicas de nacionalidad española será el número de su DNI seguido por el código o carácter de verificación (letra mayúscula), tal y como prevé el artículo 19 del RGAT. Por su parte, los españoles que realicen o participen en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, que no estén obligados a obtener el DNI por residir en el extranjero o ser menores de 14 años, tendrán que obtener un NIF propio. A tal fin podrán solicitar el DNI con carácter voluntario o solicitar de la Administración tributaria la asignación de un NIF (integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial destinada a indicar la naturaleza de este número, que será la L para los españoles residentes en el extranjero y la K para los residentes en España menores de 14 años; siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación alfabético). De no solicitarlo, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de obligados tributarios y a asignarles el NIF que corresponda.
Para las personas físicas que carezcan de nacionalidad española, el NIF será su NIE y, si no disponen de él (transitoria o definitivamente, por no estar obligados a ello), deberán solicitar a la Administración tributaria la asignación de un NIF cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Tal número estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número, siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación alfabético. Si no lo solicitasen, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de obligados tributarios y a asignarles el NIF que corresponda.
Finalmente, y por lo que se refiere a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, su NIF estará integrado por nueve caracteres, con la composición que especifica el artículo 2 de la Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero:
- Una letra, que informará sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.
- Un número aleatorio de siete dígitos.
- Un carácter de control.
Sea como fuere, cuando una persona o un ente obtenga un NIF, debe ser consciente de que, en determinadas circunstancias, la Agencia tributaria podrá revocárselo. Y, al mismo tiempo, también cabrá la posibilidad de su posterior rehabilitación, en ciertos términos.
Las causas de revocación del NIF y las novedades a este respecto introducidas por el RD 249/2023
Como señalamos, la Administración tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado, cuando, en el curso de las actuaciones de comprobación censal o en las demás actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, se acredite alguna de las circunstancias que enumera el artículo 147 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT):
a) En los casos previstos en las letras b), c) o d) del artículo 146.1 del RGAT. Es decir, podrá acordarse la revocación del NIF:
- Cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un NIF provisional no aporten en plazo la documentación necesaria para obtener el NIF definitivo, salvo que justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación.
- Cuando se hubiese acordado la baja provisional en el índice de entidades en los supuestos a que se refiere el artículo 119 de la LIS. Esto es:
- Cuando se proceda a la declaración de fallido por insolvencia total de la entidad respecto de débitos tributarios para con la Hacienda Pública del Estado, de conformidad con el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
- Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto correspondiente a tres períodos impositivos consecutivos.
- Si durante un período superior a un año, y después de realizar al menos tres intentos de notificación, hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres períodos impositivos o de liquidación.
Además, en estos supuestos, la Administración tributaria podrá darles de baja en los registros de operadores intracomunitarios, de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del RIVA.
b) Cuando se hubiese comunicado a la Administración tributaria el desarrollo de actividades económicas inexistentes mediante las declaraciones censales de alta o modificación presentadas.
c) Cuando la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que, en el plazo de tres meses desde la solicitud del NIF, se inicie la actividad económica ni tampoco los actos que de ordinario son preparatorios para su ejercicio efectivo, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos actos en ese plazo. En el supuesto de sociedades constituidas con la finalidad específica de la posterior transmisión a terceros de sus participaciones, acciones y demás títulos representativos de los fondos propios, el plazo señalado comenzará a contar desde que se hubiese presentado la declaración censal de modificación en los términos establecidos en el tercer párrafo del artículo 12.2 del RGAT.
d) Si se constata que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido el desembolso mínimo exigido por la normativa aplicable.
e) En el supuesto de que se comunique el desarrollo de actividades económicas, de la gestión administrativa o de la dirección de los negocios, en un domicilio aparente o falso, sin que se justifique la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente.
f) Que se constate el incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el registro mercantil.
A TENER EN CUENTA. Cuando concurra alguna de las circunstancias que permitirían acordar la revocación del NIF antes de su asignación, se procederá a su denegación.
Finalmente, y antes de entrar en el modo en que se acordará la revocación del NIF, conviene señalar que el régimen que acaba de exponerse es resultado de la modificación introducida en el RGAT por parte del Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, con entrada en vigor el 25 de abril de 2023. En concreto, las novedades incorporadas a este respecto por dicho Real Decreto fueron las siguientes:
- Por una parte, pasó a reconocerse que la revocación del número de identificación fiscal podrá efectuarse en todas las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, no solo en las actuaciones de comprobación censal.
- A su vez, se adicionó una nueva letra f) al artículo 147 del RGAT, para añadir como causa de revocación el incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el registro mercantil (con particularidades para la rehabilitación en estos casos, según luego se analizará).
¿Cómo se acordará la revocación y qué efectos producirá?
El acuerdo de revocación del NIF exige la previa audiencia al obligado tributario, por un plazo de 10 días, que se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de tal plazo, salvo que dicho acuerdo se incluya en la propuesta de resolución del procedimiento de rectificación de la situación censal (a que se refiere el artículo 145.3 del RGAT).
Dicha revocación tendrá que publicarse en el BOE (en las mismas fechas que las previstas para las notificaciones por comparecencia, según el artículo 112.1 de la LGT) y que notificarse al obligado tributario.
Por lo que se refiere a las consecuencias de la revocación del NIF, la publicación en el BOE de la misma producirá los siguientes efectos (apartado 4 de la disposición adicional sexta de la LGT y apartados 4 y 5 del artículo 147 del RGAT):
- Dicho número perderá validez a efectos identificativos en el ámbito fiscal.
- Las entidades de crédito no realizarán cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en las que consten como titulares o autorizados los titulares de los números revocados, salvo que se rehabilite el NIF.
- En el caso de que la revocación se refiera al NIF de una entidad, la publicación en el BOE de la misma implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el mismo. A su vez, el registro público en el que esté inscrita la entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a la misma una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el NIF. Ahora bien, y de manera excepcional, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal que acaba de mencionarse. También tendrá que constar que el NIF de la entidad está revocado en todas las certificaciones registrales de la entidad que fuese titular del mismo.
- No se emitirá el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias.
Ahora bien, ello no impedirá a la Administración tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. Aunque, eso sí, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste NIF revocado quedará condicionada a su rehabilitación.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la revocación del NIF también determinará la baja de los siguientes registros:
- Del Registro de operadores intracomunitarios
- Los registros territoriales dispuestos en la normativa reguladora de los impuestos especiales.
- Del registro territorial del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
- Del registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.
- Del registro de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del RIVA.
La referencia a estos registros en los que se producirá la baja como consecuencia de la revocación del NIF, contenida en el artículo 147.7 del RGAT, fue actualizada por medio del ya mencionado Real Decreto 249/2023, de 4 de abril.
¿Cabe la rehabilitación del NIF revocado?
En efecto, la Administración tributaria puede acordar que se rehabilite el NIF, estando dicho acuerdo sujeto a los mismos requisitos de publicidad que se establecen para su revocación. Es decir, el acuerdo de rehabilitación del NIF tendrá que publicarse en el BOE y que notificarse al obligado tributario.
En este sentido, solo se tramitarán las solicitudes de rehabilitación del NIF cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en el caso de sociedades, cuando, además, se comunique quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar.
Como particularidad, en el supuesto de revocación introducido por el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, en la letra f) del artículo 147 del RGAT (por incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el registro mercantil), la rehabilitación del NIF solo será posible si se constata la subsanación del incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales en el registro mercantil.
Si las solicitudes de rehabilitación no cumplieran con los requisitos indicados, serán archivadas sin más trámite.
El procedimiento tendrá que resolverse en un plazo de tres meses y, a falta de resolución expresa dentro de tal término, la solicitud se entenderá denegada.
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