Última revisión
22/01/2025
La tesis de la desvinculación procesal como límite al principio acusatorio. Artículo 733 de la LECrim
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Tiempo de lectura: 12 min

Autor: Dpto. Penal Iberley
Materia: penal
Fecha: 22/01/2025
El principio acusatorio, que inspira el proceso penal español en aras del derecho constitucional de defensa, implica el deber de correlación entre la sentencia y lo solicitado por la acusación. No obstante, bajo determinadas circunstancias, dicho principio puede verse limitado al amparo del artículo 733 de la LECrim. En tales casos, el tribunal podrá desvincularse tanto de la calificación del delito como de la petición de pena realizadas por la acusación.

Proceso penal: límites al principio acusatorio
El principio acusatorio es uno de los principios inspiradores del proceso penal y deriva de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 de la CE:
- El derecho de defensa.
- El derecho a ser informado de la acusación.
- El derecho a la tutela judicial efectiva.
- El derecho a un proceso con garantías.
Según el Tribunal Supremo en STS n.º 54/2024, de 18 de enero, ECLI:ES:TS:2024:173 «Esta Sala tiene declarado que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, de proponer prueba y de participar en su práctica y en los debates, habiendo podido conocer con antelación suficiente aquello de que se le acusa; de ahí que la acusación haya de ser, además, precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula».
Por su parte, la Fiscalía General señala en su Consulta 3/1990, de 15 de octubre, que el principio acusatorio requiere la debida correlación entre acusación y sentencia, sin que el órgano jurisdiccional pueda introducir en ella hechos nuevos agravatorios (vinculatio criminis) o imponer penas más graves o no correspondientes a la conducta imputada (vinculatio poenae).
La tesis de la desvinculación procesal penal
Sin perjuicio de lo que se acaba de señalar, de acuerdo con la «tesis de desvinculación procesal» presente en el artículo 733 de la LECrim, las exigencias de correlación entre la acusación y la sentencia (vinculatio criminis y vinculatio poenae) admiten excepciones.
Por una parte, el tribunal podrá desvincularse de la calificación formulada por la acusación bajo la triple condición de que:
- La pena impuesta no supere la gravedad de la solicitada.
- Los hechos en que se funda la acusación y los probados en sentencia sean los mismos.
- Exista homogeneidad entre el delito por el que se acusa y el delito por el que se condena. Por ejemplo, existirá homogeneidad si hay coincidencia del bien jurídico protegido por ambos tipos penales.
Asimismo, el tribunal podrá desvincularse de la pena solicitada por la acusación cuando:
- Aun sobrepasando la pena pedida por las acusaciones, la sentencia se ajuste a los límites cuantitativos de la pena tipo.
La tesis de la desvinculación procesal penal se contiene en el artículo 733 de la LECrim con el siguiente tenor:
«Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:
"Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fueren varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de... o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número ... del artículo ... del Código Penal. "
Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto a la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público que sea materia del juicio.
Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día».
La tesis contenida en el precitado artículo viene a matizar el alcance del principio acusatorio en el Derecho Procesal Penal español, permitiendo al tribunal sentenciador apartarse de la calificación jurídica de la acusación cuando considere que los hechos han sido calificados con «manifiesto error» y se cumplan los requisitos anteriormente mencionados (pena impuesta no superior a la solicitada, identidad de los hechos y homogeneidad de los delitos). En consecuencia, se podrá castigar al reo por un delito más grave que aquel del que en principio fue acusado, siempre y cuando se respete el procedimiento establecido en el dicho artículo.
En resumen, se trata de una garantía adicional para el acusado en el proceso penal, que permite al Tribunal corregir errores manifiestos en la calificación de los hechos, asegurando que se respeten los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
Efectos de las tesis de desvinculación penal
Una vez que, al amparo del artículo 733 de la LECrim , el Tribunal plantee la tesis de la desvinculación procesal, es posible que el Ministerio Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indiquen que no se encuentran preparados para discutir la cuestión propuesta. En este supuesto de crisis procesal, se suspenderá la vista hasta el siguiente día.
Dicho lo anterior, y a pesar de que el artículo 733 de LECrim no lo explicita, cabe entender que, en caso de que el Tribunal se acoja a la tesis, las partes podrán proponer diligencias de prueba orientadas a facilitar la defensa de los procesados frente al nuevo tipo penal que se les pretende imputar. Por tanto, para que el Tribunal pueda condenar en base a la tesis de desvinculación procesal, ésta deberá ser acogida por el Ministerio Fiscal o la acusación particular a través de una nueva calificación o de la modificación de la anterior, ya que, las conclusiones de las partes delimitan el objeto del proceso y, por tanto, las posibilidades del Tribunal a la hora de resolver la litis.
Como a continuación se verá, el Supremo sostiene que, si las partes acusadoras no asumen la tesis planteada por el Tribunal, éste no podrá aplicarla sin vulnerar el derecho constitucional de defensa, quedando vinculado por la pena que corresponda al delito fijado en las conclusiones definitivas de las partes acusadoras.
Jurisprudencia reciente en materia de desvinculación procesal. Adhesión del TS al criterio del TC
La STS n.º 1112/2024, de 3 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:6073, aborda un caso en el que varias personas fueron acusadas de delito continuado de falsedad en documento en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada.
Según lo probado, los imputados se presentaron como propietarios de una empresa y realizaron transferencias de dinero vinculadas a facturas ficticias por importes significativos, que no se correspondían con operaciones reales con proveedores.
A lo largo del periodo investigado, uno de los acusados transfirió grandes sumas a cuentas de su pareja y su hijo, sin justificación del destino final de los fondos. Si bien este imputado fue absuelto por la Audiencia Provincial de los delitos de los que se le acusaba, fue condenado por un delito continuado de apropiación indebida a la pena de 28 meses de prisión, decisión que fue recurrida por el penado ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación interpuesto se fundó en el supuesto quebrantamiento de forma en la evaluación de los hechos y en la vulneración del principio acusatorio, alegando que no se podía condenar por un delito distinto al acusado. Sin embargo, el Tribunal desestimó dicho argumento, aclarando que tanto la apropiación indebida como la administración desleal son delitos homogéneos en términos penales, y mantuvo la condena impuesta al recurrente por un delito continuado de apropiación indebida.
Tal como señala el Alto Tribunal «(...) la jurisprudencia de esta Sala Segunda y del Tribunal Constitucional ha venido admitiendo que el principio acusatorio queda preservado cuando entre las calificaciones en liza -las alternativas o las subsidiarias introducidas definitivamente por las acusaciones- y la que sustenta la condena quepa trazar una relación de homogeneidad porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo -vid. STC 12/1981, 4/2002- y, además, la nueva calificación no comporte mayores consecuencias penales que las pretendidas y se derivarían, además, de la aplicación del tipo objeto de acusación.
Esta jurisprudencia (por todas STC 75/2003, de 17 de mayo), establece que "el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad (supuesto en el que sí sería necesaria la actuación judicial conforme al art. 733 LECrim) . Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986, de 29 de octubre (FJ 1), porque exista "identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia" (en este mismo sentido, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; y 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5). En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado"».
Asimismo, en la STS n.º 1119/2024, de 9 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:6058, el Alto Tribunal vuelve a resolver un recurso fundado en la presunta vulneración del principio acusatorio, en un supuesto de modificación de la calificación del delito en casación a partir de los hechos probados en la sentencia de apelación. En el presente caso, la Sala aplica la doctrina del Tribunal Constitucional sobre sentencias absolutorias cuando la condena se produce en casación.
En esta resolución se desestima el recurso interpuesto por la parte acusadora frente a la sentencia de la Audiencia Provincial que rechazó condenar por delito de acoso a una persona absuelta del mismo en primera instancia, así como condenarla subsidiariamente por un delito de coacciones, del que no había sido acusada en la fase anterior.
Haciéndose eco de la jurisprudencia del TC, la Sala esgrime lo siguiente:
«(...) como señala el Tribunal Constitucional en su STC 225/1997, de 15 de diciembre, "la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos " y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" ( STC 10/1998, FJ 2).
En todo caso debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia y esa correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquélla, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso y a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. También debe haber vinculación con la calificación jurídica de forma que no puede condenar por delito más grave, ni apreciar circunstancias agravantes o subtipos agravados que no hayan podido ser tenidos en cuenta para haber tenido el acusado la posibilidad de conocerlas y de instrumentar una defensa frente a tales acusaciones ( SSTS de 18 de Marzo de 1.992 y de 26 de Febrero de 1.994). Puede, eso sí, condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el de la acusación, (...)».
En la presente sentencia, el Supremo recuerda que se entiende que los delitos son homogéneos cuando «constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse» (STS 11/2022, de 7 de febrero).
A tenor de lo expuesto, se considera que los delitos de acoso y de coacciones no son homogéneos, dado que el primero precisa como elemento típico que las distintas conductas ilícitas que describe el tipo «alteren gravemente el desarrollo cotidiano de la vida» del sujeto pasivo, elemento que no está presente en el delito de coacciones, cuyas conductas tienen que ser realizadas mediante «violencia», elemento ausente en el delito de acoso.
En consecuencia, la Sala desestima el recurso, entendiendo que no cabe el cambio de calificación pretendido por la parte recurrente.
