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Las consecuencias de provocar un incendio: los delitos de incendios forestales
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Autor: Dpto. Penal Iberley
Materia: penal
Fecha: 18/04/2023
Resumen:
El Código Penal en los artículos 352 a 355 del CP regula los delitos de incendios forestales. Esta figura está encuadrada en el título que regula los delitos contra la seguridad colectiva. El art. 352 del CP se encarga de regular el tipo básico, señalando: «Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses». Conoce las consecuencias del delito de incendio forestal, así como las dificultades que presenta la prueba de la autoría del delito.
En nuestro país son muchos los incendios que arrasan grandes masas forestales, lo habitual es que estos incendios se den en época de primavera y verano. Si bien en ocasiones los mismos se producen por causas fortuitas, la gran mayoría son producidas por actuaciones de las personas, ya sea de manera dolosa como imprudente. Analizaremos aquí las consecuencias de provocar un incendio forestal analizando las agravantes que pueden concurrir, así como las dificultades que presenta la prueba de la autoría del delito.
El delito de incendios forestales
El Código Penal en los arts. 352 a 355 regula los delitos de incendios forestales. Esta figura está encuadrada en el título que regula los delitos contra la seguridad colectiva, por tanto, el bien jurídico protegido es la seguridad colectiva por tanto de trata de amparar, no a un sujeto concreto, sino a la colectiva con independencia de que el acto delictivo pueda crear o no un peligro efectivo.
El art. 352 del CP se encarga de regular el tipo básico, señalando:
«Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.
Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses».
Este precepto tipifica la conducta que supone incendiar un monte o masa forestal, señalando una pena de prisión de 1 a 5 años y multa de 12 a 18 meses. Para analizar esta figura delictiva debemos establecer la definición de monte y masa forestal:
- Monte, según el art. 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se entiende por monte:
«1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
Tienen también la consideración de monte.
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma».
- Masa forestal: según la FAO se define como «Conjunto de árboles en pie que ocupan una determinada área forestal».
A TENER EN CUENTA. En los casos en que haya existido peligro para la vida o integridad de las personas se impondrá la pena de prisión de 10 a 20 años —podrá imponerse la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y demás circunstancias del hecho— y en todo caso la pena de multa de 12 a 24 meses.
El art. 354 del CP recoge la pena para aquellos supuestos en los que el incendio no se propague, quedando exento el autor de pena en el caso de que no se propague por su acción voluntaria y positiva, en este sentido establece:
«1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.
2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor».
La jurisprudencia ha determinado, en relación a la aplicación del art. 354 del CP que en aquellos casos en que se haya producido la propagación del incendio se reconducirá la conducta al tipo delictivo del art. 352 del CP; en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 317/2021, de 15 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1696:
«En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la propagación excluye la aplicación del tipo previsto en el artículo 354 CP para proyectarse hacia el tipo básico del 352 CP. Lo que no significa que no existan casos límite en los que no resulte fácil determinar si esa propagación o dispersión del incendio ha llegado o no a producirse. Entre el momento en que el objeto incendiado combustiona autónomamente y aquel en el que puede claramente apreciarse su propagación, pueden surgir una serie de zonas difusas o fases intermedias. La pauta metodológica en esos casos, de cara a descartar la propagación que desplazaría la tipicidad hacia el artículo 352 CP no puede ser otra que la escasa significación del incendio producido».
Tipo agravado
El art. 353 del CP establece una pena agravada de prisión de 3 a 6 años y multa de 18 a 24 meses cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
«1.ª Que afecte a una superficie de considerable importancia.
2.ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
3.ª Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.
4.ª Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.
5.ª Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.
6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados».
La misma pena se impondrá en aquellos supuestos en los que el autor haya cometido el delito con el fin de obtener un beneficio económico.
A TENER EN CUENTA. El art. 355 del CP en relación a los incendios forestales señala «(...) los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio».
Delito de incendio forestal por imprudencia grave
El art. 358 del CP se refiere a la comisión por imprudencia de los delitos de incendio estableciendo al respecto «El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto».
Tal como deriva del precepto referenciado solo es posible castigar por imprudencia los delitos de incendio que se ocasionan por imprudencia grave. En cuanto a la determinación de la gravedad de la imprudencia ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 1089/2009, de 27 de octubre, ECLI:ES:TS:2009:6867 ha establecido:
«Como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración»
CUESTIÓN
En un pueblo se ha producido un incendio que tuvo su inicio en la quema de unos restos de poda de un vecino. Este vecino tenía autorización administrativa para la quema y la hizo en el horario que se le había indicado en la misma. Teniendo en cuenta lo anterior ¿puede imputársele un delito de incendio forestal por imprudencia grave?
Sí, ya que la autorización administrativa no exime de que la persona de que debe tener el deber objetivo de cuidado exigido. Así lo ha declarado la STS n.º 317/2021, de 15 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1696:
«El que se cumplieran con los presupuestos de horario recomendado para la actividad y modo en la preparación del material para la quema, o incluso que las condiciones climatológicas adversas no fueran previsibles, no desvirtúan la fuerza acumulativa de los elementos tomados en consideración para conformar como grave la imprudencia. Incluso prescindiendo de que el relato fáctico habla de las condiciones climatológicas que concurrían en el momento de accionarse el fuego, y no de un cambio en las mismas que otorgara mayor relevancia a la imprevisibilidad.
Tampoco es trascendente de cara a la configuración de la imprudencia que, tal y como expresamente admite el relato fáctico, la quema de restos procedentes de la actividad de tala de árboles que el recurrente acometía contara con la debida autorización, ya lo hemos dicho. Esta supone un inicial presupuesto de legalidad administrativa, que no neutraliza el riesgo inherente a la actividad que se desarrolla, que es el que impone el deber objetivo de cuidado que la imprudencia desprecia. Por su parte, los distintos pronunciamientos de las diferentes Audiencias no implican una discrepancia en cuanto al alcance de la tipicidad combatida, sobre cuyas pautas generales no subyacen discrepancias»
Prueba de la autoría del delito
Uno de los mayores problemas que plantea el castigo de estos delitos es la de averiguar el autor de los hechos y en su momento probar la autoría. Ello se debe a que gran parte de la prueba es indiciaria. En cuanto al valor de esta prueba se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 133/2014, de 22 de julio, ECLI:ES:TC:2014:133 estableciendo:
«En relación con la invocación del derecho a la presunción de inocencia y la concreta cuestión suscitada por los recurrentes, es preciso poner de manifiesto que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio, recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3, afirma “que según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), ‘en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes’ (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento ‘cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada’ (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4)” (FJ 23)»
Un ejemplo de condena por prueba indiciaria lo encontramos en el caso enjuiciado por la Audiencia Provincial de Cantabria en la sentencia n.º 79/2021, de 25 de marzo, ECLI:ES:APS:2021:31. En el caso concreto se entiende probada la autoría del jefe coordinador de voluntarios de protección civil por confluir una serie de indicios:
- La imposibilidad de que el incendio hubiera ocurrido por causas no intencionadas, quedando acreditado este punto por los técnicos que realizaron los informes de averiguación de las causas del delito. Ello se determinó por evidencias físicas «(...) fueron los siete puntos de inicio localizados en un espacio de 65 metros lineales sin que haya habido posibilidad de insolación sobre la vegetación dadas las horas en que se produjo y sin que hubiera habido fenómenos naturales que lo hubieran podido originarlo, ni se encontraran restos de quemas de residuos agrícolas o forestales, ni trabajos que pudiesen producir chispas ni líneas eléctricas, que hubiesen podido generarlo ni se comprobaran restos de elementos que hubieran podido ocasionarlo por acción negligente, siendo preciso (y asi lo dijo expresamente el sr. Ceferino ) una fuente de calor externa y continuada para que se produjera la ignición».
- Se determinó por las autoridades que el autor se encontraba en el lugar en el que se inició el fuego, comprobándose que la ruta que el autor había declarado no se correspondía con la ubicación que señalaba el dispositivo de geolocalización del vehículo.
- A lo anterior se añade que su presencia en el punto de inicio fue inmediatamente anterior a que se detectase la realidad del fuego en la zona.
- También se establece con dato reseñable a los efectos de su participación la tardanza del acusado en dar aviso a la central de emergencias.
- Se considera acredita el uso de acelerante ya que por testigos se asegura que el acusado sacó del vehículo una garrafa de gasolina que posteriormente se localizó en el almacén de la base donde trabaja el acusado y que a la misma le faltaban varios litros. El equipo de investigación había determinado en su informe que se había empleado acelerante.
- Finalmente, se entiende acreditado que antes de que el acusado saliera de la base no había ningún foco de fuego en la zona y que el poco tránsito de la carretera donde se ubicaron los focos descarta la intervención de un tercero.
Concluye la Audiencia Provincial de Cantabria:
«De todos los hechos que han resultado totalmente probados siendo especialmente destacable la presencia injustificada del acusado en el lugar concreto donde se inició el incendió en un momento inmediatamente anterior a aquel en el que se observó su existencia, y durante un tiempo injustificable , a lo que ha de añadirse su actitud persistente de ocultación de su posición, su postura intentando evitar que el conocimiento del incendio llegara a quienes tenían por su puesto la función de sofocarlo; el dato de que con anterioridad a su presencia en el punto de inicio no existía foco ninguno de fuego, comprobándose el mismo de forma inmediata a su presencia constatada en dicha zona, el escaso tráfico en dicha carretera a tales horas, lo que coadyuva a negar la posibilidad de una hipotética intervención de un tercero, el empleo de un acelerante para prender el fuego facilitando su propagación relacionado con el dato de ser localizado el Sr. Demetrio a su vuelta a la base sacando del vehículo una garrafa de gasolina de la que ya faltaban varios litros, tratando de ocultarla a la vista de sus compañeros, y finalmente lo errático y confuso de su comportamiento ; decimos que de todos estos hechos totalmente probados la única conclusión lógica que cabe inferir es que fue el Sr. Demetrio quien prendió el fuego a resultas del cual se incendió el monte resultando afectadas 144,33 hectáreas de terreno , sin que haya a la vista de la conjunción de hechos descritos ninguna otra alternativa seria que pueda poner en duda tal deduccion. Hay una inferencia sólida y cerrada y no tiene esta Sala duda razonable ninguna de que fue el hoy acusado el autor del incendio forestal acaecido».