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Última revisión
14/01/2025

LO de eficiencia de la justicia: medios adecuados de solución de controversias no jurisdiccionales

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Tiempo de lectura: 27 min

Autor: Dpto. Civil Iberley

Materia: civil

Fecha: 14/01/2025

Resumen:

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, promueve la solución de controversias en vía extrajudicial para mejorar la eficiencia de la justicia regulando los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional y potenciando el uso de la mediación.


LO de eficiencia de la justicia: medios adecuados de solución de controversias no jurisdiccionales


LO 1/2025, de 2 de enero: solución de controversias en vía no jurisdiccional

La reciente publicación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia —el 3 de enero de 2025— ha supuesto, no solo la introducción de grandes modificaciones a nivel de organización de la estructura judicial, sino también la incorporación de medidas de agilización procesal y de eficiencia de la justicia, entre ellas destaca la potenciación de la vía negociadora para resolver las controversias sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional.

En consonancia con el segundo de los objetivos mencionados cabe traer a colación el contenido del capítulo I título II de la LO 1/2025, de 2 de enero, artículos 2 a 19, en el cual se regulan los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, fomentando el uso de esta vía conciliadora, en los términos que se analizarán a continuación. 

¿Cuál es la finalidad de esta nueva regulación? Con la regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se trata, como dice el preámbulo de la LO 1/2025, de 2 de enero, de «potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil».

La entrada en vigor de la regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional está prevista —DF 38.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero— a los 3 meses de la publicación en el BOE de la LO 1/2025, de 2 de enero, esto es, el 3 de abril de 2025.

¿Qué se entiende por medio adecuado de solución de controversias?

Se define en el artículo 2 de la LO 1/2025, de 2 de enero, como «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral».

A TENER EN CUENTA. Respecto de la tercera persona neutral, prevé la DF 30.ª la elaboración de su estatuto, si bien, entre tanto no se apruebe, se regirá esta figura por lo previsto respecto del estatuto personal del mediador en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y en las leyes autonómicas existentes al respecto. 

En el desarrollo de los medios adecuados de solución de controversias, rige el principio de autonomía privada ¿esto qué significa? Pues que las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público.

CUESTIÓN

¿Podrán las partes alcanzar acuerdos parciales?

Sí, las partes podrán llegar a acuerdos totales y parciales y, respecto de estos últimos, podrán presentar demanda en relación con las pretensiones de la controversia en las que siga existiendo discrepancia.

Entonces, en virtud del citado principio de autonomía privada y cualquiera que sea el asunto de que se trate ¿podrán las partes, siempre que así lo decidan, acudir a los medios adecuados de solución de controversias? No, el ámbito de aplicación de los medios mencionados se circunscribe a los asuntos civiles y mercantiles en los términos que veremos a continuación.

Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de controversias

Los medios adecuados de solución de controversias son de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. No existiendo sometimiento expreso o tácito a lo previsto en el título II de la LO 1/2025, de 2 de enero, también podrá aplicarse si se cumple lo siguiente:

  • Al menos una de las partes tenga su domicilio en España.
  • La actividad negociadora se realice en territorio español.

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por conflictos transfronterizos?

Se definen en el artículo 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, como aquellos conflictos en los que al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquel en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley aplicable. Asimismo, son conflictos transfronterizos aquellos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto.

No cabe acudir a los medios adecuados de solución de controversias en los casos siguientes (arts. 3 y 4 de la LO 1/2025, de 2 de enero):

  • Asuntos laborales, penales y concursales.
  • Asuntos de cualquier orden jurisdiccional en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.
  • Ni aun por derivación judicial, en el caso de conflictos sobre materias indisponibles para las partes. ¿Qué sucede con los efectos y medidas de los artículos 102 y 103 del CC? En este caso, sí será posible acudir a los citados medios, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado.
  • Conflictos civiles que versen sobre materias excluidas de mediación.

A TENER EN CUENTA. Respecto del punto anterior, hay que traer a colación lo previsto en el artículo 89 de la LOPJ, apartado 9, tras la modificación operada por la LO 1/2025, de 2 de enero.

Los medios adecuados de solución de controversias como requisito procedibilidad

Existen determinados casos en que el hecho de acudir a un medio adecuado de solución de controversias actúa como requisito de procedibilidad, ¿cuáles?

  • Regla general: en el orden jurisdiccional civil para la admisión de la demanda.
  • Reglas especiales: en todos los procesos declarativos del libro II de la LEC y en los especiales del libro IV de la misma norma.
  • Excepciones: se exceptúan de la regla anterior los procesos que tengan por objeto:
    • La tutela judicial civil de derechos fundamentales.
    • La adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del CC.
    • La adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.
    • La filiación, paternidad y maternidad.
    • La tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
    • La pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
    • El ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.
    • El juicio cambiario.

A efectos de entender cumplido el requisito de procedibilidad señalado, el artículo 14.1 de la LO 1/2025, de 2 de enero, dice:

«A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades de negociación previa reguladas en este capítulo, a la mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias previsto en otras normas. En particular, las partes podrán cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados o abogadas, así como a través de un proceso de Derecho colaborativo».

¿En qué casos no es necesario acudir a un medio adecuado de solución de controversias? Conforme al artículo 5.3 de la LO 1/2025, de 2 de enero, en los siguientes:

  • Interposición de una demanda ejecutiva.
  • Solicitud de medidas cautelares previas a la demanda.
  • Solicitud de diligencias preliminares.
  • Iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, salvo los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. 
  • Presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.
  • Solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

¿Cuáles son las modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional?

A TENER EN CUENTA. La LO 1/2025, de 2 de enero, además de los diferentes métodos de negociación previa que contempla, alude también, y con la misma finalidad, a la posibilidad de acudir a la mediación remitiendo a su regulación específica en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. En el mismo sentido, remite a la regulación específica de la conciliación ante notario, ante registrador, ante LAJ o ante juez o juez de paz.

La LO 1/2025, de 2 de enero, regula —artículos 14 a 19— las diferentes modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional ¿cuáles son?

a) Conciliación privada (arts. 15 y 16 de la LO 1/2025, de 2 de enero)

Toda persona física o jurídica que pretenda ejercitar acciones legales en defensa de un derecho puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.

El encargo podrá hacerse por las dos partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas y la persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada la responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del encargo recibido.

b) Oferta vinculante confidencial (art. 17 de la LO 1/2025, de 2 de enero)

La persona que tenga intención de solucionar una controversia podrá formular una oferta vinculante confidencial a la otra parte, en este caso, deberá cumplir la obligación que asume una vez que la otra parte acepte expresamente la oferta. La aceptación es irrevocable. 

La oferta vinculante será confidencial en todo caso.

¿Qué sucede si se rechaza la oferta o no se acepta expresamente en plazo? Decaerá aquella y la parte podrá acudir a la vía judicial entendiéndose cumplido el requisito de procedibilidad. El plazo para pronunciarse sobre la oferta será de un mes o cualquier otro mayor que señale la parte requirente.

c) Opinión de persona experta independiente (art. 18 de la LO 1/2025, de 2 de enero)

Las partes, para resolver una controversia, podrán también designar de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto.

El dictamen será confidencial y podrá referirse a cuestiones jurídicas o a cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación profesional del experto. Emitido aquel, las partes disponen de 10 días para hacer recomendaciones, observaciones o propuestas al mismo. 

  • Todas las partes aceptan el dictamen: se considerará terminado el proceso negociador mediante acuerdo.
  • Alguna de las partes o ninguna acepta el dictamen: se entiende intentada sin acuerdo la negociación y se emite certificación al efecto.

d) Proceso de derecho colaborativo (art. 19 de la LO 1/2025, de 2 de enero)

Las partes podrán acudir a este tipo de proceso por medio del cual «acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscarán la solución consensuada, total o parcial, a su controversia».

Principios de este proceso:

  • La buena fe.
  • La negociación sobre intereses.
  • La transparencia.
  • La confidencialidad.
  • El trabajo en equipo.
  • La renuncia a tribunales por parte de los/las profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso, si no se llega a una solución, total o parcial, de la controversia.

Terminado este proceso colaborativo, los profesionales de la abogacía que hayan intervenido redactarán un acta final en la que constará: las partes, profesionales intervinientes, sesiones celebradas, acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no se haya alcanzado acuerdo.

CUESTIÓN

¿Qué sucede si no existe acuerdo de las partes sobre cuál de los medios adecuados de solución de controversias utilizar?

En este caso, se utilizará aquel que se haya propuesto antes temporalmente (art. 5.4, párrafo segundo, de la LO 1/2025, de 2 de enero).

Aspectos más relevantes de la vía de solución de controversias no jurisdiccional

Si se acude a los medios adecuados de solución de controversias cabe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) Iniciativa

Puede proceder de una de las partes. de ambas de común acuerdo o de una decisión judicial o del/de la letrado/a de la Administración de Justicia de derivación de las partes a los medios adecuados de solución de controversias. 

b) Postulación (art. 6 de la LO 1/2025, de 2 de enero)

Si bien las partes pueden acudir asistidas de abogado/a al medio adecuado de solución de controversias de que se trate, solo será preceptiva la asistencia letrada en el caso de que el medio utilizado sea la formulación de una oferta vinculante. ¿Existe alguna excepción? Sí, cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los 2.000 euros o cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado/a para la realización o aceptación de la oferta.

Si no siendo preceptiva la asistencia letrada, se sirve de ella alguna de partes, deberá hacerlo constar en el requerimiento o en el plazo de 3 días desde la recepción de la propuesta por la parte requerida. En ambos casos, se comunicará a la otra parte para que decida en el plazo de 3 días si se vale o no de asistencia letrada.

CUESTIONES

1. ¿Quién abonará los honorarios de los profesionales que intervengan en el proceso negociador?

Conforme al artículo 11 de la LO 1/2025, de 2 de enero, los honorarios de los/las abogados/as cuando intervengan se abonarán, respectivamente, por la parte a quien asistan, salvo que tengan derecho a justicia gratuita.

Si bien se asegurará que existen mecanismos públicos para la solución de conflictos de acceso gratuito para las partes, si estas deciden acudir a otros mecanismos e interviene una tercera persona neutral, sus honorarios profesionales serán objeto de acuerdo previo con las partes intervinientes. 

2. ¿Qué sucede si la parte invitada a participar en el proceso negociador no acepta la intervención de la tercera persona neutral propuesta unilateralmente por la otra parte?

En este caso, la parte que propone a la tercera persona neutral unilateralmente debe abonar íntegramente los honorarios devengados hasta ese momento por dicha tercera persona neutral.

c) Uso de medios telemáticos (art. 8 de la LO 1/2025, de 2 de enero)

Las partes pueden acordar que las actuaciones de negociación se lleven a cabo por medios telemáticos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a las normas previstas en el título II de la LO 1/2025, de 2 de enero, y, en su caso, a la normativa de desarrollo contemplada para la mediación.

A TENER EN CUENTA. En las reclamaciones de cantidad que no excedan de 600 euros, será preferente la utilización de medios telemáticos, salvo que no sea posible para alguna de las partes.

d) Obligación de confidencialidad (art. 9 de la LO 1/2025, de 2 de enero)

El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia.

La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los/las abogados/as intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga. Ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación, se exceptúan de lo anterior los casos siguientes:

  • Las partes expresamente y por escrito se hayan dispensado entre ellas a los profesionales señalados del deber de confidencialidad.
  • A los únicos efectos de la impugnación de la tasación de costas y de la solicitud de exoneración o moderación de las mismas del art. 245 de la LEC.
  • Si media solicitud, mediante resolución judicial motivada, de los jueces y las juezas del orden jurisdiccional penal.
  • Si es necesario por razones de orden público, concretamente, si se requiere por protección del interés superior del menor o prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.

e) Procedimiento de negociación

Solicitada la iniciación del procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, se interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte. ¿Cuándo se reanudará o reiniciará el cómputo de los plazos? En el caso de que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de 30 días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se dirige, o, si esta no se produce, desde la fecha del intento de comunicación.

A TENER EN CUENTA. El artículo 7.2 de la LO 1/2025, de 2 de enero, contempla unas reglas específicas aplicables en el caso de que intervenga una tercera persona neutral distinguiendo según se trate de una persona mediadora, conciliadora, experta independiente o LAJ.

Si no hay respuesta a la solicitud de negociación o si el proceso negociador termina sin acuerdo ¿qué sucede? Las partes deben formular la demanda en el plazo de 1 año desde la recepción de la solicitud de negociación o desde la terminación del proceso sin acuerdo.

CUESTIONES

1. ¿Qué ocurre si se acuerdan medidas cautelares en relación con un proceso negociador?

El artículo 7.3 de la LO 1/2025, de 2 de enero, distingue según las medidas se adopten durante el proceso negociador o antes del inicio del mismo.

    • Durante el proceso negociador: la demanda debe presentarse ante el mismo tribunal que conoció de las medidas en los 20 días siguientes a la terminación del proceso sin acuerdo o desde que deba entenderse finalizado sin acuerdo.
    • Antes del inicio del proceso negociador: se suspenderá y reanudará el plazo de 20 días para presentar la demanda conforme a la regla general.

2. Iniciado un proceso judicial con el mismo objeto que la actividad negociadora ¿cómo ha de proceder el tribunal respecto de las costas?

En este caso, al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, así como, para la imposición de las multas o sanciones que correspondan, el tribunal deberá tener en cuenta la colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de justicia.

¿Cómo se acredita que se ha intentado la actividad negociadora? Para responder a esta pregunta, hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la LO 1/2025, de 2 de enero, el cual, a tales efectos, exige que la actividad negociadora o el intento de la misma se recoja documentalmente. El contenido del documento se ajustará a lo previsto en los apartados 2 y 3 del citado precepto según intervenga o no una tercera persona neutral.

f) Terminación del proceso negociador

La actividad negociadora puede terminar con o sin acuerdo, ¿cuándo se entiende que termina sin acuerdo? En los casos siguientes (art. 10.4 de la LO 1/2025, de 2 de enero):

  • Si pasan 30 días naturales desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantiene la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtiene respuesta por escrito.
  • Si, una vez iniciada la actividad negociadora, transcurren 30 días desde que una de las partes hace una propuesta concreta de acuerdo a la otra, sin que se alcance acuerdo ni se obtenga respuesta por escrito. El plazo comenzará a contar desde la fecha de recepción de la propuesta concreta de acuerdo.
  • Si transcurren tres meses desde la fecha de celebración de la primera reunión sin que se haya alcanzado un acuerdo. Si bien las partes tienen derecho a continuar de mutuo acuerdo con la actividad negociadora más allá de dicho plazo.
  • Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de comunicación de ser esa su voluntad.

Terminado el proceso mediante acuerdo este se formalizará conforme a lo previsto en el artículo 12 de la LO 1/2025, de 2 de enero, del que se infieren las siguientes notas características:

  • Contenido del acuerdo: identidad y domicilio de las partes y, en su caso, identidad de sus abogados/as y de la tercera persona neutral que haya intervenido, el lugar y fecha del acuerdo, las obligaciones de las partes y constancia de que el procedimiento de negociación se ajusta a la ley. 
  • Firmado por las partes que tendrán derecho a una copia. ¿Qué ocurre si interviene una tercera persona neutral? En este caso, entregará un ejemplar a cada parte y se reservará otro para su conservación.
  • Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública, en cuyo caso no será necesaria la presencia del tercero neutral en el acto de otorgamiento de aquella.
  • Los gastos de otorgamiento de la escritura se abonarán según acuerden las partes y, en su defecto, por la parte que solicite la elevación a escritura pública.
  • En caso de que el acuerdo haya de ejecutarse en otro Estado, se exige, además, que cumpla los requisitos exigidos por los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la UE.
  • Es posible que las partes soliciten su homologación por el tribunal cuando así lo prevea la ley o se alcance en un proceso al que hubiera derivado el tribunal en el seno de un proceso judicial.

g) Eficacia del acuerdo (art. 13 de la LO 1/2025, de 2 de enero)

  • Puede referirse a una parte o a la totalidad de las materias sometidas a negociación.
  • Será vinculante para las partes. No cabe presentar demanda con el mismo objeto.
  • Contra él solo cabe acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición en el proceso de ejecución que proceda.
  • Se considerará título ejecutivo cuando se eleve a escritura pública, se homologue judicialmente o conste en la certificación del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.

Otras modificaciones relacionadas

La regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional por la LO 1/2025, de 2 de enero, hace necesario que esta norma acometa las reformas pertinentes en la regulación existente al respecto. En este sentido cabe destacar las siguientes modificaciones:

a) Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

  • Se modifican diversos preceptos, entre ellos el art. 19 de la LEC, para incorporar la posible derivación de los asuntos a mediación o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias, por el/la LAJ cuando se den las circunstancias previstas.
  • En la misma línea, se prevé expresamente la derivación intrajudicial a medios adecuados de solución de controversias en cualquier procedimiento y en cualquier momento del mismo, sea primera instancia, apelación o ejecución, sin perjuicio de la regulación específica prevista para los casos en que la derivación se efectúe en la fase de audiencia previa en el juicio ordinario y de vista en el juicio verbal.
  • Modificaciones en materia de costas con la finalidad de incluir en la tasación de las mismas la intervención de profesionales aun cuando no sea preceptiva y para que los tribunales puedan valorar, a los mismos efectos, la colaboración de las partes en la utilización de los medios adecuados de solución de controversias y el posible abuso del servicio público de justicia. Se incorpora la posible solicitud de exoneración o moderación de las costas impuestas en el caso de que termine el proceso judicial con resolución sustancialmente coincidente con la propuesta de acuerdo planteada y no aceptada por la parte requerida.
  • Se incorpora la noción de abuso del servicio público de justicia, junto a conceptos como el abuso del derecho, la temeridad o la mala fe procesal, los cuales complementa ofreciendo una dimensión de la justicia como servicio público al exigir una valoración, por parte de los tribunales, de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la consecución de una solución negociada.
  • Se modifican diversos preceptos a los efectos de acreditar el intento de negociación previa a la vía judicial cuando la ley lo exija como requisito de procedibilidad (arts. 264, 399 y 403 de la LEC) .
  • Se introduce una nueva obligación de reclamación extrajudicial previa en el artículo 439.5 de la LEC regulada en el nuevo artículo 439 bis de la misma, a los efectos de la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial.
  • Se modifica el artículo 517 de la LEC con el objeto de incorporar como títulos que llevan aparejada ejecución los «acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública».

Se añade una nueva DA 12.ª en la LEC conforme a la cual «todas las referencias que en la presente ley se realizan a la mediación han de entenderse referidas también a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias previstos por la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia».

b) Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles

Se adecúa su contenido a la nueva regulación de medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, a estos efectos se potencia la mediación como uno de estos medios, y se regula su conexión con el requisito de procedibilidad establecido en la LEC. ¿A qué preceptos afecta la modificación? 

  • Artículo 1. Concepto.
  • Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad.
  • Artículo 6, apartado 1. Requisito de procedibilidad y libre disposición.
  • Artículo 9. Confidencialidad.
  • Artículo 11, apartado 4, en cuanto a la actuación como mediador.
  • Artículo 13, apartado 1, respecto de la asistencia de los/las abogados/as a las sesiones de mediación.
  • Artículo 16, en relación con la solicitud de inicio del procedimiento de mediación.
  • Artículo 17. Sesión inicial.
  • Artículo 19. Sesión constitutiva.
  • Artículo 20. Duración del procedimiento. Se introduce el plazo máximo de 3 meses para la duración de la mediación a la que se opte como requisito de procedibilidad.
  • Artículo 25, apartado 1 párrafo 2.º y apartado 4.
  • DF 8.ª, apartado 2, en cuanto a la formación necesaria para el desempeño de la mediación.

c) Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita

Se modifica esta ley para que queden cubiertos, si se reúnen los requisitos exigidos legalmente, los honorarios de las personas profesionales de la abogacía que hubieren asistido a las partes cuando acudir a dichos medios adecuados de solución de controversias sea presupuesto procesal para la admisión de la demanda, resulte de la derivación judicial acordada por los jueces o tribunales o sea solicitada por las partes en cualquier momento del procedimiento judicial. A la finalidad anterior responde la introducción del nuevo apartado 11 del artículo 6 de la LAJG.

d) Ley Hipotecaria

Se modifica el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria a los efectos de que la certificación de la conciliación registral esté dotada de eficacia ejecutiva conforme a lo previsto en el artículo 517 de la LEC.

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