Los ficheros de morosos y la última jurisprudencia al respecto
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Los ficheros de morosos y...l respecto

Última revisión
10/10/2023

Los ficheros de morosos y la última jurisprudencia al respecto

Tiempo de lectura: 19 min

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Autor: Dpto. Civil Iberley

Materia: civil

Fecha: 10/10/2023

Resumen:

Los sistemas de información creditia o ficheros de morosos realizan un tratamiento de datos personales que aparece regulado en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos que deben de cumplir los mismos y las consecuencias de no hacerlo.


Los ficheros de morosos y la última jurisprudencia al respecto
Los ficheros de morosos y la última jurisprudencia al respecto

 

Los sistemas de información crediticia o ficheros de morosos

Los sistemas de información crediticia, también como conocidos como registros o ficheros de morosos, son aquellas bases de datos creadas por empresas privadas que recogen las deudas contraídas por el incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito.

La morosidad aparece definida en el DEJ RAE como: «Dilación, demora, falta de puntualidad en los pagos o en el cumplimiento de las obligaciones».

La principal regulación sobre estos ficheros la encontramos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que dedica su artículo 20 a los sistemas te información crediticia.

¿Qué requisitos deben de cumplirse para poder incluir datos en estos ficheros?

La LOPDGDD establece que el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, se presumirá lícito cuando se cumplan 6 requisitos:

1.- Los datos deben de haber sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

2.- Los datos deben referirse a deudas ciertas, vencidas y exigibles. La existencia o cuantía de las mismas no puede haber sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor, ni de procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculantes entre las partes.

3.- El acreedor debe haber informado al afectado bien en el contrato, o bien en el momento de requerir el pago, de la posibilidad de inclusión en los sistemas de información crediticia o ficheros de morosos, indicando aquellos en los que participe.

Por su parte, la entidad que mantenga el sistema de información crediticia también deberá notificar al afectado sobre la inclusión de tales datos en el fichero, así como informarle sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 (derecho de acceso, de rectificación, de supresión, de limitación del tratamiento, a la portabilidad de los datos, de oposición...). El plazo para esta notificación será de 30 días a contar desde la notificación de la deuda al sistema, debiendo permanecer los datos bloqueados durante ese plazo.

A TENER EN CUENTA. El Tribunal Supremo ha establecido que el requerimiento de pago previo es un requisito exigible.

4.- Los datos solamente se mantendrán en el fichero en tanto persista el incumplimiento, y en todo caso, con un límite máximo de 5 años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

5.- Estos datos no podrán ser consultados por cualquiera, sino que se exige que quien consulte el sistema mantenga una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o que este le haya solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica.

6.- En el caso de que se deniegue la solicitud de celebración del contrato, o este no llegue a celebrarse, a causa de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema debe informar al afectado del resultado de dicha consulta.

A TENER EN CUENTA. Esta presunción de licitud es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.

Le corresponde al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, debiendo responder de su inexistencia o inexactitud.

CUESTIÓN

¿Puede incorporarse en los sistemas de información crediticia cualquier deuda independientemente de su cuantía?

No, la disposición adicional sexta de la LOPDGDD establece que no se incorporarán a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20.1 de esta ley orgánica deudas en que la cuantía del principal sea inferior a cincuenta euros, facultando al Gobierno para actualizar esta cuantía mediante real decreto.

¿Cómo saber si estoy incluido en un fichero de morosos?

Como ya hemos visto la LOPDGDD regula la obligación tanto del acreedor de haber informado de la posibilidad de inclusión en los sistemas de información crediticia, como de la propia entidad que gestiona el sistema que debe notificar al afectado la inclusión en el fichero, y la posibilidad de ejercitar los derechos reconocidos en los art. 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.

Aun así, en muchas ocasiones los ciudadanos desconocen si han sido incluidos en dichos ficheros, motivo por el cuál podrían ejercitar, en cualquier momento, su derecho de acceso a los datos, debiendo el responsable del fichero facilitarle los datos que figuran en el mismo en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Este plazo podrá prorrogarse dos meses más cuando sea necesario en atención a la complejidad y al número de solicitudes. En el caso de que se prorrogue, el responsable debe informar al afectado de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación.

¿Cómo se puede salir de estos ficheros?

Si se han respetado todos los requisitos impuestos por la ley, la manera de salir de estos sistemas de información crediticia se realiza principalmente por dos vías:

  • El pago de la deuda. Una vez que se ha realizado el pago los datos deberán ser eliminados del fichero de morosos en el plazo de un mes. En estos casos antes de proceder a la eliminación de los datos se consultará con la empresa que incluyó los datos en el sistema para comprobar la efectividad del pago.
  • El transcurso de 5 años desde la fecha del vencimiento impagado incluido en el sistema.

¿Cuáles son los principales ficheros de morosos?

En España existen numerosas empresas dedicadas a la gestión de estos ficheros, pudiendo destacar por su mayor relevancia:

  • Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de crédito (ASNEF-EQUIFAX).
  • Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI).
  • Centro de Cooperación Interbancaria- CCI, Dun & Bradstreet y Experian Bureau de Crédito (Badexcug).

A TENER EN CUENTA. La CIR (Central de Información de Riesgos) no es propiamente un fichero de morosos. Es un servicio público gestionado por el Banco de España y recoge todos los préstamos y operaciones de riesgo que mantienen las entidades financieras, con independencia de que se encuentren al corriente de pago. 

Jurisprudencia reciente sobre los ficheros de morosos

En los últimos años nuestros tribunales se han pronunciado en numerosas ocasiones sobre los ficheros de morosos, pudiendo citar como ejemplo:

En esta sentencia el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el requisito del art. 20.1.b de la LOPDGDD de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, destacando que:

«En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

(...)

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos».

Además, también analiza la relevancia del tratamiento como moroso injustamente a efectos de ver vulnerado el derecho al honor:

«(...) lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso».

En último lugar también conviene destacar las conclusiones de nuestro Alto Tribunal con relación al requerimiento previo de pago:

«12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior».

  • STS n.º 1319/2023, de 27 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:3824

En este caso el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago y la suficiencia de la remisión por correo ordinario dentro un envío masivo:

«2.1 La sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre), que en el presente supuesto existe: (i) al ser idónea la dirección a la que se enviaron las cartas conteniendo el requerimiento (conforme a lo declarado probado por la sentencia recurrida, de lo que hay que partir, ya que no se ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal que lo combatiera y, en su caso, desvirtuara, la del "domicilio de la actora que consta en el documento del préstamo"); (ii) acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución; (iii) no concurrir dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario.

2.2 Tampoco cabe desaprobar el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio:

"[... no] se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).".

2.3 Finalmente, nuestra doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento previo de pago nos ha llevado a restar relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva, que es lo que cabe apreciar en el presente caso, ya que, como también se hace constar por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida:

"[l]a parte deudora [...] era plenamente consciente de sus deudas con la entidad financiera pues el inicial préstamo había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar su deuda sin que atendiera su pago como resulta de las declaraciones de la propia actora."».

En el mismo sentido se ha pronunciado también en la STS n.º 1056/2023, de 28 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2981, la STS n.º 1317/2023, de 26 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:3829 o la STS n.º 863/2023, de 5 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2513.

El Tribunal Supremo también se ha pronunciado en esta reciente sentencia sobre la indemnización de daños y perjuicios que procedería por la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos, y distintos aspectos que deben tenerse en cuenta a la hora de fijarse la cuantía de la misma:

«"[L]a inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

"La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.

" [...]

"[l]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios».

 

En cuanto a las audiencias provinciales son incontables las sentencias que abordan este tema, pudiendo destacar entre las más recientes las siguientes:

En el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, cuya lectura íntegra recomendamos, la sala analiza la doctrina jurídica general del derecho al honor de la persona incluida en un registro de morosos, destacando que cuando se cumplen los requisitos establecidos al facilitar los datos a un registro de morosos no se estaría produciendo una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y fijando como tales lo siguientes:

«En consecuencia, los requisitos que tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley, la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, son los siguientes :

1º. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

2º. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

3º. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).

4º. Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas ( registros de morosos) con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018)

5º. Que los datos únicamente se mantengan en el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018)».

Además, también examina las consecuencias jurídicas de no cumplir los requisitos, produciéndose por tanto una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado que conlleva la indemnización de los daños y perjuicios causados.

En último lugar, se pronuncia sobre el plazo para ejercitar la acción en los siguientes términos:

«Por lo que respecta al periodo temporal durante el cual se debe ejercitar la acción judicial, se dice, en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica 171982 de 5 de mayo, que :"Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegitimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas"».

  • SAP de Pontevedra n.º 428/2023, de 26 de julio, ECLI:ES:APPO:2023:1737

En esta sentencia destaca la sala la doctrina del TS sobre el requerimiento previo, recogiendo que:

«(…)el requerimiento es un requisito esencial y que su comunicación tiene carácter de recepticia, con exigencia de una constancia razonable de su recepción por el destinatario. No es necesario por el contrario una forma fehaciente de notificación, por lo que puede acreditarse por cualquier medido de prueba, incluido el de presunciones (…).

Con estas premisas la apreciación del requisito depende de la prueba practicada en cada caso y de su valoración por el Tribunal según las circunstancias (…)».

  • SAP de Cantabria n.º 460/2023, de 20 de julio, ECLI:ES:APS:2023:1125

En este caso la audiencia se pronuncia sobre el requisito establecido legalmente de que la deuda debe ser cierta, exigible y vencible:

«Así las cosas, resulta plenamente de aplicación la doctrina contenida en la citada Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2020, que establece lo siguiente: 1) Es cierta la doctrina sobre el llamado " principio de calidad de datos", contenida en la sentencia número 174/2018, de 23 de marzo, en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza; 2) Pero también es cierto que dicha doctrina debe ser matizada, como sostiene la Sentencia 245/2019, de 25 de marzo, cuando afirma que " lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierto"(…)».

En último lugar, podemos destacar, con relación a la indemnización y su cuantificación la SAP de León n.º 235/2023, de 24 de julio, ECLI:ES:APLE:2023:869, o la SAP de Oviedo n.º 287/2023, de 24 de julio, ECLI:ES:APO:2023:2625.

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