¿En qué momento la jubilación por la Mutualidad de la Abogacía permite la extinción de contratos por jubilación de empresario?

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  • Autor: Jose Candamio
  • Materia: Laboral
  • Fecha: 24/07/2017

En la reciente STS 21/06/2017 (R. 3883/2015), se analiza el momento en el que un abogado que cesa en su actividad por jubilación puede extinguir los contratos de trabajo abonado un mes de indemnización en función del  art. 49.1.g) ET.

 

El análisis de esta sentencia resulta interesante para el blog se esta semana, no sólo porque el art. 49.1.g) ET en ningún momento señala algún plazo para decidir la continuación o finalización de la actividad empresarial por jubilación del empresario, sino también por la existencia - reconocida por la  jurisprudencia y doctrina jurisprudencial- de un “plazo razonable” para adoptar esta decisión, que en el caso de jubilación por la  Mutualidad de la Abogacía puede suponer dudas para los profesionales.

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Hechos y circunstancias

Por sentencia de 19/03/2014 (autos 927/13), el J/S nº 23 de los de Madrid se desestima la demanda interpuesta por dos abogadas que prestaban servicios para el demandado -y también Abogado -, rechazando la pretensión de que las mismas habían sido objeto de despido improcedente cuando en 31/05/13 se les comunica su cese por habérse reconocido al titular del despacho para el que prestaban servicios por cuenta ajena la condición de jubilado por la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía y como consecuencia de ello cesaba en sus actividades profesionales y cerraba el despacho, poniendo a su disposición la indemnización prevista en el art. 49.1.g) ET.

En trámite de Suplicación, la STSJ Madrid 19/12/2014 (R. 748/2014) revocó el pronunciamiento de instancia, declarando que el cese de las accionantes constituía despido improcedente por la superación de un “plazo razonable” para la extinción de la empresa, razonando:

  • a) el Abogado titular del despacho se le reconoce una prestación de Jubilación del Sistema de Previsión Social del Plan Universal con fecha 17 de febrero de 2010;
  • b) que, igualmente con  fecha 17 de febrero de 2010, se le abonó la expresada prestación en la modalidad de pago de capital parcial, y posteriormente (1 de julio de 2013) se le abonó la expresada prestación en la modalidad de pago de capital de jubilación, pasando a partir de esta última fecha a la situación de baja en el Sistema de Previsión Social Profesional del Plan Universal por devengo de pensión
  • c) que no cabía percibir el «capital parcial por jubilación sin haber cesado en el trabajo» y que en consecuencia ha de partirse del presupuesto de que el Sr. Modesto «accedió a la jubilación» en Febrero/2010,
  • d) que «el plazo de que disponía para extinguir la relación laboral que mantenía con las recurrentes no podía ser indefinido, sino que tenía que haberse realizado en un plazo prudencial, y no lo es el que dejó pasar entre febrero de 2010 y mayo de 2013; y, por lo tanto, «tal circunstancia sería causa de despido».
  • Es decir, el TSJ Madrid considera que la jubilación se había producido en  febrero de 2010 y no en mayo de 2013 por lo que no procede el abono de un mes de salario, al contrario, se trata de un despido improcedente.

 

Plazo  razonable para decidir la continuación o finalización de la actividad empresarial. Cada caso requiere análisis individual.

Citando la STS 20/10/2016 (R. 978/2015), el TS recuerda que el art. 49.1. g) ET no señala plazo alguno para decidir la continuación o finalización de la actividad empresarial, sino que ha de entenderse implícita la existencia de un «plazo razonable» para adoptar tan trascendente decisión, tal como indefectiblemente vienen admitiendo la jurisprudencia y doctrina jurisprudencial. Plazo al que la doctrina unificada -para supuestos de Jubilación, con criterio extensible para la incapacidad- señala que su finalidad «es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso» ( SSTS 25/04/00 -rcud 2128/99 -; y 09/02/01 -rcud 1106/00 -), porque la «razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual [o su muerte o incapacidad], como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial» ( STS 14/02/01 -rcud 978/00 -).

 

Razonabilidad del plazo que  ha de apreciarse en función de las concretas circunstancias de cada caso, teniendo muy en cuenta la importancia -de todo orden- que corresponde a la decisión, la multitud de factores a considerar en ella y en todo caso la obvia complejidad que puede revestir la propia liquidación.

 

STS 21/06/2017 (R. 3883/2015) ¿En qué momento la jubilación por la Mutualidad de la Abogacía permite la extinción del contrato por jubilación de empresario?

Para la Sala IV, el momento en el que ha entenderse producida la causa extintiva de los contratos, con abono de un mes salarial de indemnización, no es el rescate parcial del fondo acumulado en la mutualidad de la abogacía al cumplir los 65 años, ni siquiera la posterior baja en la misma, sino cuando se cursa la baja en la actividad ante hacienda y en el colegio de abogados como ejerciente, y se inicia la liquidación del despacho.

 

La licitud de la posibilidad liquidatoria en base al  art. 49.1.g) ET exigen, en todo caso, un plazo razonable.

 

 

 

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