Última revisión
03/12/2024
Negarse a realizar la prueba de alcoholemia, ¿puede ser constitutivo de un delito?
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Tiempo de lectura: 14 min

Autor: Dpto. Penal Iberley
Materia: penal
Fecha: 03/12/2024
El art. 383 del CP sanciona la negativa a pruebas alcohólicas, protegiendo la seguridad vial y la autoridad policial, independientemente de la intención del conductor.

El delito del art. 383 del CP
El Código penal en el capítulo IV, del título XVII, libro segundo, regula los delitos contra la seguridad vial. En este contexto se encuentra el >art. 383 del CP que tipifica la conducta que consiste en la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la detección de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, este artículo señala al respecto:
«El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años».
Por tanto, nos encontramos ante una figura delictiva cuyo bien jurídico protegido es la seguridad vial, pero también otorga protección al principio de autoridad inherente a las funciones de policía o supervisión del tráfico que corresponden a la Administración, para asegurar que discurra en condiciones de seguridad frente a las conducciones bajo influencia de alcohol y drogas generadoras de graves riesgos, tal como ha señalado la Circular de la Fiscalía General del Estado 10/2011, de 17 de noviembre sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal.
Para poder establecer el ámbito de este tipo delictivo debemos tener presente lo establecido en el art. 21 del Reglamento General de Circulación (RGCir), el cual señala en su párrafo primero:
«Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado)».
Continúa este precepto indicando que los agentes de la autoridad podrán someter a dichas pruebas:
- A cualquier usuario o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
- A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
- A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el RGCir.
- A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
Lo anterior supone que, si bien originariamente esta figura delictiva quedaba reservada para los supuestos en los que el conductor mostraba signos evidentes de conducir bajo los efectos del alcohol, tras la reforma por la Ley 15/2007, de 30 de noviembre, el ámbito de aplicación se extiende a todos los supuestos del art. 21 del RGCir. Quedan, por tanto, dentro del precepto los controles aleatorios, a través de los que se comprueba la tasa objetivada cuya presencia es constitutiva de delito, no siendo necesario que existan síntomas externos o comportamientos infractores en la conducción.
Negativa a someterse a la primera prueba
Por medio del precepto que es objeto de análisis el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados, para cuyo análisis tomaremos como base la STS n.º 531/2017, de 11 de julio, ECLI:ES:TS:2017:2832. Como ya hemos señalado por medio de esta figura se protege el principio de autoridad y la seguridad vial. Pero además esta infracción se ha establecido como medio para lograr la efectividad del art. 379 del CP de tal forma que desde el ámbito penal queden blindadas las pruebas que permiten acreditar sus elementos.
Ahora bien, es preciso tener en cuenta que lo anterior no debe llevarnos a entender el delito del art. 383 del CP como un delito instrumental del art. 379 del CP. El tipo penal no exige un móvil determinado en el autor, esto supone, que no es necesario que quien se niega a realizar la prueba lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 del CP. La conducta es delictiva y existe antijuridicidad material, tanto si la negativa responde a un intento de ocultar un de lito del art. 379 del CP como si obedece a otras circunstancias.
Tras la reforma de 2007 la función de esta figura delictiva alcanza un mayor realce por cuanto se establece como delito el mero acto de conducir vehículos a motor tras haber ingerido bebidas alcohólicas por encima de ciertas tasas legales. Es por ello que a partir de la reforma resulta imprescindible la práctica de la pericia de alcoholemia para poder probar el elemento típico nuclear consistente en la tasa de alcoholemia.
Reconoce el Alto Tribunal que en este caso se da la singularidad de que el objeto de la prueba es el propio imputado, circunstancia «que genera no poco renuencia y rechazo por el ciudadano que se ve implicado como imputado en unas diligencias de investigación de esa índole».
Es preciso recordar en este punto que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la conformidad de este tipo penal con el derecho del detenido a no declarar y con los derechos de todos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpables, y ha señalado a este respecto en sentencias como la STC n.º 161/1997, de 2 de octubre, ECLI:ES:TC:1997:161:
«Esta duda de constitucionalidad ha sido ya, en su esencia, expresamente abordada y resuelta por este Tribunal. La STC 103/1985 afirmaba que "el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución" (fundamento jurídico 3º; también, STC 76/1990, fundamento jurídico 10; AATC 837/1988, fundamento jurídico 2º; y 221/1990, fundamento jurídico 2º). Contemporáneamente, la STC 107/1985 añadía que la realización de una prueba de alcoholemia no "entraña exigencia alguna de declaración autoincriminatoria del afectado, y sí sólo la verificación de una pericia técnica de resultado incierto y que no exorbita, en sí, las funciones propias de quienes tienen como deber la preservación de la seguridad del tránsito y, en su caso, en mérito de lo dispuesto en el art. 492.1 L.E.Crim. , la detención de quien intentare cometer un delito o lo estuviere cometiendo. En estos términos, la verificación de la prueba que se considera supone, para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía, sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del tránsito" (fundamento jurídico 3º; también, SSTC 22/1988, fundamento jurídico, 1º, y 252/1994, fundamento jurídico 4º).
Esta doctrina ha sido recordada en otras ocasiones con éstas u otras palabras. Así, la STC 195/1987 afirmaba rotundamente que "la determinación del grado de alcohol en sangre a través del correspondiente test de alcoholemia no es contraria a las garantías constitucionales" (fundamento jurídico 2º); el ATC 61/1983 establecía que "sin perjuicio, naturalmente, del derecho del ciudadano a rehusar la sujeción a tal prueba y de soportar las consecuencias que del rechazo se puedan derivar" (fundamento jurídico 2º) y la STC 252/1984 reiteraba la caracterización de la prueba de alcoholemia como "una pericia técnica en que la participación del detenido con declaraciones autoinculpadoras está ausente" (fundamento jurídico 4º). Más recientemente, la STC 197/1995 volvía a negar la catalogación de dicha prueba como declaración (fundamento jurídico 8º)».
Por tanto la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia supondrá en todo caso un delito de desobediencia del art. 383 del CP , ya que una vez que el Tribunal Constitucional adopta la decisión de considerar imperativa esa colaboración al no insertarla dentro del concepto de declaración o confesión del reo, se hace muy difícil descartar de plano la posibilidad de que se esté incurriendo en un delito de desobediencia.
Negativa a someterse a la segunda prueba
La aplicación del art. 383 del CP genera mayores dudas cuando el conductor se somete voluntariamente a la primera prueba, pero se niega a la segunda. Para el análisis de esta situación resulta de especial interés la STS n.º 291/2022, de 23 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:1134. Señala esta resolución que en esta situación son posibles tres tesis:
- La negativa a someterse a la segunda prueba de determinación de la tasa de alcohol en aire espirado mediante un etilómetro autorizado de forma oficial es constitutiva del delito del art. 383 CP.
- La negativa es atípica si se accedió a la primera medición.
- La negativa a la segunda prueba solo será delictiva cuando el afectado cuestione el resultado de la primera. Si no lo discute, ni en el momento ni posteriormente durante el procedimiento penal que se pueda seguir, no será punible, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por el delito de conducción etílica.
El Alto Tribunal se decanta por la primera tesis para lo cual recoge de manera crítica y valorativamente los diferentes argumentos que justifican la atipicidad de la conducta.
La segunda prueba está concebida como garantía del afectado
Esta argumentación se basa en el hecho de que el art. 23 del RGCir se refiere a la realización de la segunda prueba «para una mayor garantía y a efecto de contraste», por lo que debe entenderse como una garantía del afectado y por tanto el derecho sería renunciable.
Pero este razonamiento no es correcto por cuanto la realización de una segunda prueba no es sólo una garantía del afectado, sino que también constituye una garantía institucional. Lo que se pretende por medio de la misma es alcanzar un alto grado de objetividad, tal como señala la STS n.º 356/2024, de 7 de mayo, ECLI:ES:TS:2024:2527:
«(...) Es, sí, garantía del afectado; pero también del sistema ( STS 636/2002, de 15 de abril : las irregularidades en la metodología afectan al derecho al proceso debido pues es en cierta medida prueba pericial preconstituida - STC 100/1985, de 3 de octubre - lo que reclama un cuidadoso protocolo). Las garantías establecidas en favor del inculpado constituyen, a la vez, garantías del sistema y por eso no indefectiblemente son renunciables. No sería acertado establecer una artificiosa oposición entre garantías de las partes pasivas y garantías estructurales del proceso. Aquéllas son también garantías del sistema. Algunas son, por ello, irrenunciables. La asistencia letrada o la disposición del art. 406 LECrim constituyen algunos ejemplos. Que el acusado haya confesado su participación en un atraco no le disculpa de formar parte de una rueda de reconocimiento para asegurar la realidad de su confesión».
Constituyendo una garantía del sistema no puede entenderse que sea renunciable, en la misma forma que el hecho de que un acusado haya confesado su participación en un atraco no le disculpa de formar parte de una rueda de reconocimiento para asegurar la realidad de su confesión.
El plural empleado en el art. 383 del CP impondría la interpretación más estricta
A este respecto señala la STS n.º 371/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1867:
«En otro orden de cosas se ha sugerido que el plural que emplea el art. 383 CP ( pruebas) impondría la interpretación más estricta: sería necesaria la negativa a las dos pruebas. Desde un punto de vista gramatical, sin embargo, parece más natural entender que ese plural no está pensando en dos pruebas sucesivas en concreto, sino en las diferentes pruebas existentes para esa verificación (alcoholemia, extracción de sangre que procederá cuando no sea posible aquellas, pruebas de detección de drogas...)».
El mandato se dirige solo al agente
Quienes alegan la atipicidad se amparan en que el mandato del art. 23.2 del RGCir se dirige únicamente al agente. Sin embargo, señala el Alto Tribunal que la obligatoriedad respecto del conductor viene sentada en preceptos anteriores. Resultando la segunda medición imperativa no solo para los agentes, sino también para el afectado, tal como se desprende del art. 21 del RGCir.
Estamos ante una única prueba
Ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias como la STS n.º 163/2018, de 6 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1292:
«(...) más que de dos pruebas sucesivas, estamos ante una única prueba cuya fiabilidad plena (aspiración del proceso y de la justicia penal y no solo garantía del imputado) requiere dos mediciones con un intervalo de tiempo. Sin esas dos mediciones la prueba está incompleta reglamentariamente; no alcanza las cotas deseables de fiabilidad por haber quedado inacabada. Lo apunta en su informe el Fiscal: la prueba reglamentada consta de dos mediciones con un intervalo de diez minutos. Si no se desarrolla así, no se respeta la legalidad reglamentaria».
La finalidad de comprobación de un delito dejaría al margen los casos en que la infracción está ya comprobada
Se argumenta por quienes entienden que el conductor puede renunciar que la finalidad de comprobación dejaría al margen del tipo los casos en que la infracción ya ha sido comprobada por los resultados de la primera de las mediciones.
En este punto establece el Tribunal Supremo que cuando el art. 383 del CP está hablando de comprobación está describiendo en abstracto las pruebas a las que se está refiriendo —las establecidas por la ley para comprobar las tasas de alcoholemia—, no siendo necesario que se trata de pruebas imprescindibles in casu.
De todo lo expuesto la STS n.º 291/2022,de 23 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:1134, establece que si bien es cierto que negarse a la segunda medición no tiene la misma gravedad que negarse a realizar la primera, ha de tenerse presente que todos los tipos penales abarcan un abanico mayor o menor, es por ello que se establece una horquilla penológica.
Es indudable que la negativa radical a priori es muestra de una rebeldía mayor y por ello podrá merecer una penalidad mayor. Pero ello no debe derivar en expulsar del tipo penal los que también es una negativa en tanto la prueba no puede realizarse en su integridad cuando el sometido a ella se niega a su segunda fase, sin que la prueba no se puede considerar finalizada. También eso es negativa, aunque la gravedad esté atemperada.
