Última revisión
04/08/2025
Novedades en materia de responsabilidad civil y seguro de vehículos a motor
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Tiempo de lectura: 26 min

Autor: Dpto. Civil Iberley
Materia: civil
Fecha: 04/08/2025
La publicación de la Ley 5/2025, de 24 de julio, culmina la transposición de la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, en materia de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor e introduce, además de en otras normas, importantes modificaciones en la LRCSCVM.

El BOE de 25 de julio de 2025 publica la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Con esta norma culmina el proceso de transposición de la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (nueva Directiva del seguro de automóviles), la cual daba respuesta a algunas deficiencias que la Comisión Europea apreció al evaluar el funcionamiento de las modificaciones introducidas por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
Es, por tanto, el objetivo principal de la Ley 5/2025, de 24 de julio, trasladar al ordenamiento jurídico español las previsiones de la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, y para ello modifica el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM).
Asimismo, la nueva norma incorpora las recomendaciones del Informe Razonado publicado por la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración. Si bien estas recomendaciones no alteran la estructura ni los principios generales del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, sí introduce mejoras en el texto legal y en el nivel de protección de los perjudicados.
Análisis de las modificaciones de la LRCSCVM
El artículo primero de la Ley 5/2025, de 24 de julio, contiene las modificaciones de la LRCSCVM, que se sintetizan a continuación.
a) Conceptos de «vehículo a motor» y «hechos de la circulación»
Suprimida la referencia al desarrollo reglamentario de estos conceptos se añade un nuevo artículo 1 bis a la LRCSCVM que los contempla.
¿Qué se entiende por «vehículo a motor»? Será todo vehículo automóvil accionado exclusivamente mediante una fuerza mecánica que circula por el suelo y que no utiliza una vía férrea, con, o bien, una velocidad máxima de fabricación superior a 25 km/h, o bien un peso neto máximo superior a 25 kg y una velocidad máxima de fabricación superior a 14 km/h, así como todo remolque o semirremolque destinado a ser utilizado con alguno de ellos, enganchado o no.
Se excluyen del concepto anterior los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías que les sean propias, así como las sillas de ruedas y otros vehículos motorizados específicos de apoyo a la movilidad de personas con movilidad reducida destinados exclusivamente a ellas. Pero ¿qué sucede con los vehículos adaptados para el uso por personas con movilidad reducida? Estos, cumpliendo con la definición, serán en todo caso vehículos a motor.
Por otra parte, se considera hecho de la circulación «toda utilización de un vehículo a motor que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo y de si está parado o en movimiento». No tendrán esa consideración, con las precisiones del apartado 4 del artículo 1 bis de la LRCSCVM, los siguientes:
- Los derivados de la utilización de vehículos en eventos y actividades automovilísticos (carreras, competiciones, pruebas, demostraciones...).
- La utilización de un vehículo a motor como medio para causar deliberadamente daños a las personas o en los bienes.
- Los desplazamientos de vehículos a motor utilizados exclusivamente en determinadas zonas de acceso restringido de puertos y aeropuertos.
b) Obligación de aseguramiento
Se extiende la obligación de aseguramiento conforme al artículo 2.1 de la LRCSCVM.
CUESTIÓN
¿Qué sucede con la obligación de aseguramiento de los vehículos que antes del 26 de julio de 2025 no tenían la condición de «vehículos a motor»?
La D.T. única de la Ley 5/2025, de 24 de julio, prevé para estos casos un período de 6 meses, a partir del 26 de julio de 2025, para suscribir el seguro obligatorio de responsabilidad civil de la circulación de vehículos a motor. Durante esos 6 meses no les será aplicable lo previsto en el artículo 3 de la LRCSCVM sobre el incumplimiento de la obligación de seguramiento.
Entre tanto no se suscriba el seguro, los vehículos serán considerados como vehículos a motor no asegurados a efectos de las indemnizaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, sin perjuicio de la facultad de este de repetir contra los responsables civilmente.
En relación con los vehículos importados desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo y la consideración de que los mismos tienen su estacionamiento habitual en España durante un período máximo de treinta días desde que el comprador acepta la entrega del vehículo, aun sin tener matrícula española, se prevé que durante dicho período «la persona responsable de suscribir y mantener en vigor el seguro de responsabilidad civil podrá elegir entre asegurar el vehículo en el Estado miembro de matriculación o, tras la aceptación de la entrega por el comprador, asegurarlo en España».
Respecto de la información sobre la existencia de contratos de seguro, las entidades aseguradoras remitirán al Consorcio de Compensación de Seguros la información necesaria a tales efectos que será objeto de tratamiento automatizado por aquel, posibilitando su consulta a través de su sitio web. Establecerás las medidas necesarias para facilitar el acceso inmediato a la información.
Se extiende la realización de controles no sistemáticos del seguro a vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro, si bien:
- Estos vehículos han de entrar en España.
- Los controles no pueden ser discriminatorios, y han de ser necesarios y proporcionados al objetivo perseguido.
- No pueden ser parte de una simple comprobación del seguro.
- Han de formar parte de un sistema general de controles en el territorio nacional que se efectúen a vehículos con estacionamiento habitual es España y que no requieran la detención del vehículo.
Como consecuencia de lo anterior, se introducen determinadas precisiones respecto de los datos personales obtenidos en dichos controles, reduciéndose su conservación al período mínimo imprescindible.
Se amplía la regulación existente sobre las certificaciones de antecedentes siniestrales para garantizar que las entidades aseguradoras se abstengan de practicar discriminaciones o de aplicar recargos en sus primas o denegar descuentos en razón de la nacionalidad de los titulares de las pólizas, del anterior país de residencia o del lugar en que se hubiese expedido la certificación.
Finalmente, se añade un apartado 8 en el artículo 2 de la LRCSCVM, con las excepciones a la obligación de aseguramiento, que aluden a:
- Vehículos que requieran autorización administrativa para circular pero que no se usen como medio de transporte, y que hayan sido dados de baja de forma temporal o definitiva del registro de vehículos de la DGT.
- Los remolques y semirremolques que no excedan de 750 kilogramos de masa máxima autorizada.
- Los vehículos a motor durante su fabricación y transporte como mercancía, sin perjuicio del seguro, aval o garantía financiera equivalente que cubra la responsabilidad civil por los daños que puedan causar dichas mercancías.
c) Cobertura del seguro
Respecto de los importes de la cobertura del seguro obligatorio (art. 4.2 de la LRCSCVM) se suprime la referencia a la actualización de los mismos conforme al IPC, declarando ahora que no podrán ser aquellos importes inferiores a los que la Comisión Europea establezca mediante acto delegado de acuerdo con el procedimiento de revisión de importes mínimos establecido en el artículo 9.2 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. Si llegan a serlo, podrá la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa modificar los importes para adecuarlos.
Las exclusiones de la cobertura que puede oponer el asegurador son las previstas en el artículo 5 de la LRCSCVM, declarándose nulas de pleno la norma o cláusula contractual que contenga otra diferente.
d) Aseguramiento de vehículos personales ligeros no incluidos en el concepto de «vehículo a motor»
La D.A. 1.ª de la Ley 5/2025, de 24 de julio, crea el nuevo seguro obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos personales ligeros que no se consideran vehículos a motor, regula los elementos esenciales de aquel y encomienda a la Comisión de Seguimiento de Valoración la emisión de un informe razonado que incluya una propuesta de desarrollo reglamentario. Asimismo, se regulará reglamentariamente el registro público de vehículos personales ligeros y los medios de identificación obligatorios que permitan individualizarlos.
A TENER EN CUENTA. La entrada en vigor de la D.A. 1.ª de la Ley 5/2025, de 24 de julio, está prevista para el 02/01/2026, salvo que la norma reglamentaria de desarrollo entre en vigor antes, en cuyo caso será esta la fecha que se tendrá en cuenta.
¿Qué se entiende por vehículos personales ligeros? Aquellos que circulan por suelo mediante una o más ruedas, dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 25 km/h, si su peso es inferior a 25 kg, o una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 14 km por hora, si su peso es superior a 25 kg. Solo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Quedan excluidos los previstos en el apartado tercero de la D.A. 1.ª de la Ley 5/2025, de 24 de julio.
¿Cuándo existe la obligación de suscribir el seguro obligatorio de estos vehículos? En los casos de vehículos que cumplan los requisitos para circular, es decir, cuenten con un certificado de circulación, estén inscritos en el Registro de Vehículos de la DGT y ostenten una etiqueta identificativa con el número de inscripción asignado o, en su caso, matrícula.
¿Cuál es la finalidad del seguro? Garantizar la cobertura de las indemnizaciones por los daños personas y materiales a los perjudicados por accidentes en los que intervengan vehículos personales ligeros.
Existen ciertas especialidades en la aplicación del régimen de responsabilidad civil y seguro a los vehículos personales ligeros, entre ellas:
- Sanciones pecuniarias por incumplimiento de la obligación de aseguramiento se aplicarán en un tercio respecto de las previstas para los vehículos a motor.
- Ámbito territorial del seguro: España. No se aplica el título III de la LRCSCVM.
- Importes mínimos de la cobertura del seguro:
- Daños a las personas: 6.450.000 euros por siniestro, independientemente del número de víctimas, frente a los 70 millones de euros en el caso del seguro de vehículos a motor.
- Daños a los bienes: 1.300.000 euros por siniestro, frente a los 15 millones de euros en el caso del seguro de vehículos a motor.
- No se aplican los convenios de indemnización directa de daños materiales suscritos entre entidades aseguradoras.
- La intervención del Consorcio de Compensación de Seguros se circunscribirá, con las particularidades previstas en la letra f) de la D.A. 1.ª, apartado 6, de la Ley 5/2025, de 24 de julio, a los daños personales que requieran atención sanitaria, en caso de lesiones, o derivados del fallecimiento de la víctima, que se ocasionen por vehículos personales ligeros.
e) Reclamación previa del artículo 7 de la LRCSCVM
Se introducen modificaciones en el procedimiento de oferta y respuesta motivada del artículo 7 de la LRCSCVM en aras de incrementar la resolución extrajudicial de las solicitudes de indemnización derivadas de los accidentes de circulación y conseguir una mejor protección de las víctimas de esos accidentes.
Como novedades en este punto, cabe citar:
- Se introduce el deber de comunicar la denuncia penal y se le atribuye a esta comunicación el valor de reclamación previa, excluyendo de la exigencia de reclamación extrajudicial los casos de procedimientos iniciados de oficio.
- Se excluye la necesidad de cuantificación de la reclamación extrajudicial aun en el caso de que el reclamante disponga de todos los elementos necesarios para calcularla y cuantificarla.
- Se mantiene la interrupción del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado, si bien ahora se refiere a la reclamación, comunicación o notificación que al efecto se lleve a cabo. No obstante, se añade un nuevo plazo de prescripción al señalar que «En el momento en el que se notifique fehacientemente la oferta o la respuesta motivada se iniciará un nuevo plazo de prescripción de un año».
- El reconocimiento del lesionado tras la solicitud a los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses deberá hacerse en el plazo de 3 meses.
Asimismo, se introducen nuevos apartados —9, 10, 11 y 12— en relación con el desarrollo reglamentario del contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada y los accidentes causados por un conjunto de vehículos formados por una cabeza tractora y el remolque o semirremolque a ella enganchado o dos remolques o semirremolques.
Como consecuencia de la modificación operada por la LO 1/2025, de 2 de enero, en vigor a partir del 3 de abril de 2025, se incorporan las referencias a los medios adecuados de solución de controversias (MASC), con regulación expresa en el artículo 14 de la LRCSCVM.
De este modo, presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad, o si transcurre el plazo para que sea emitida, se siguen concediendo al perjudicado dos posibilidades, por un lado, acudir a un MASC para intentar solventar la controversia—se sustituye la anterior referencia al procedimiento de mediación— o, por otro lado, acudir a la vía jurisdiccional oportuna para reclamar los daños y perjuicios correspondientes.
f) Indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros
Se extienden los supuestos en los que el Consorcio de Compensación de Seguros debe indemnizar, completando así los casos de protección al perjudicado en un accidente de circulación cuando no sea factible activar el mecanismo ordinario del seguro obligatoria. Merece especial mención el supuesto en el que la entidad aseguradora incurre en insolvencia, así se añade la garantía de indemnización en todos los casos que puedan afectar al perjudicado residente en España en los que el seguro obligatorio de responsabilidad civil del vehículo causante del accidente está cubierto por una entidad aseguradora insolvente domiciliada en el Espacio Económico Europeo, tanto si el accidente tiene lugar en España como si tiene lugar en otro Estado miembro de aquel.
Desde el momento en que la entidad aseguradora esté incursa en un procedimiento concursal, o de liquidación por insolvencia, con independencia del Estado en que tenga estacionamiento habitual el vehículo, el Consorcio de Compensación de Seguros asumirá como suya la función de indemnizar a las personas perjudicadas residentes en España los daños y perjuicios causados a ellas y a sus bienes por los accidentes ocasionados en España por un vehículo asegurado en una entidad aseguradora cuyo Estado miembro de origen no sea España. Si bien, tendrá aquel derecho a solicitar el reembolso por la cantidad satisfecha al organismo correspondiente del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora.
¿Qué sucede si la persona perjudicada residente en España tiene el accidente en un país distinto de España? En estos casos, será OFESAUTO quien asuma, entre sus funciones de organismo de indemnización, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. En este sentido, tendrá derecho a solicitar el reembolso por la cantidad satisfecha al organismo correspondiente del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora incursa en un procedimiento concursal, o de liquidación por insolvencia.
g) Modificaciones en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
A TENER EN CUENTA. Estas modificaciones que afectan al título IV de la LRCSCVM se aplicarán a los accidentes de circulación ocurridos a partir del 26 de julio de 2025.
- Concepto de perjudicado: se excluye como tal al conductor responsable exclusivo del accidente. Respecto del derecho de resarcimiento de los familiares del art. 36.3 de la LRCSCVM se incremente el período 6 a 12 meses.
- Nueva previsión respecto de la indemnización en caso de lesiones irreversibles y fallecimiento transcurridos al menos 30 días desde el accidente sin estabilización de las secuelas (art. 45.2 de la LRCSCVM) .
- Bases técnicas actuariales: se elaboran por la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración y se aprueban por la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. Se revisan cada 5 años, salvo causa justificada, y se publican por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
- Actualización de las cantidades conforme al IPC y no conforme al índice de revalorización de las pensiones (art. 49 de la LRCSCVM) .
A TENER EN CUENTA. Lo previsto en el artículo 49 de la LRCSCVM respecto de la actualización conforme al IPC producirá efectos a partir del 1 de enero de 2026.
- Las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona no se actualizan, sino que se modifican mediante la correspondiente revisión de las bases técnicas actuariales. ¿Qué ocurre en caso de accidentes anteriores a cada modificación? Se aplican las tablas vigentes al tiempo del fallecimiento o de la estabilización de las secuelas actualizadas en el momento del pago con el IPC.
- Se añade junto al caso de fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente, el supuesto de que fallezcan dos o más familiares incluidos en el artículo 62 de la LRCSCVM .
- En cuanto a la pérdida del feto por el fallecimiento de la víctima embarazada a causa de accidente o sin fallecimiento de aquella pero como consecuencia del accidente, se establece una indemnización mayor, no solo cuando supere las 12 semanas de gestación, sino ahora también para el caso de que la pérdida tenga lugar transcurridas 32 semanas de gestación.
- A efectos de determinar los ingresos, el ingreso mínimo que siempre se tendrá en cuenta será un SMI anual (art. 83 de la LRCSCVM) .
- En caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar, la fecha inicial del cómputo será a partir de los 30 años incluso si el fallecimiento es anterior a esa edad.
- Respecto de la distribución de las cuotas entre los perjudicados en el caso del perjuicio patrimonial, se excluyen ahora al conductor responsable del accidente que ya no se considera perjudicado y al cónyuge o excónyuge con derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima.
- Se prevén ahora indemnizaciones específicas por lucro cesante respecto de los que se dediquen en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar (tablas 1.C.H).
- Se añade al perjuicio estético en grado importantísimo el estado vegetativo permanente y las tetraplejias más severas.
- Respecto de los daños morales complementarios por perjuicio estético, se modifica la puntuación de este que ha de alcanzar al menos 31 puntos frente a los 36 anteriores.
- Se modifica el concepto de perjuicio leve por pérdida de calidad de vida entendiendo por tal «(...) aquel en el que la víctima pierde la posibilidad de llevar a cabo actividad o actividades específicas de su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas. En los demás casos, cuando se produzcan secuelas de seis o menos puntos se presume que no existe pérdida de calidad de vida, salvo que el perjudicado la acredite».
- Se añade, junto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados, el perjuicio sexual del cónyuge o pareja estable (art. 110 de la LRCSCVM) .
- En cuanto a los gastos de asistencia sanitaria futura se prevé el abono de los mismos por las entidades aseguradoras no solo a los servicios públicos de salud, sino también a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
- Respecto de la rehabilitación domiciliaria y ambulatoria y la tabla 2.C se establecen distintas reglas para determinar las indemnizaciones según las secuelas que concurran (art. 116 de la LRCSCVM) .
- Se prevé la posibilidad de indemnizar en forma de capital los gastos de ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal.
- Cuando se trata de determinar el número de horas en que es necesaria la ayuda de tercera persona y el resultado de la operación ofrece decimales se pasa de redondear aquel a la hora más alta, a redondearlo a la media hora más alta.
- Asimismo, las prestaciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tiene derecho el lesionado reducen el perjuicio.
- Se añade un tramo más en el caso de indemnización de que el lesionado quede incapacitado para realizar su trabajo o actividad profesional habitual, así se entiende el siguiente perjuicio:
- 55 % hasta los 45 años.
- 70 % desde los 45 hasta los 55 años.
- 90 % a partir de los 55 años.
- Se incluye el concepto de lesionados que no han accedido al mercado laboral entendiendo por tales los «menores de treinta años que en el momento del accidente no desempeñan una actividad laboral que comporte el derecho a percibir una pensión contributiva o en caso de comportarlo, tiene carácter esporádico, discontinuo, o complementario de otra de formación o estudio. Se incluyen dentro de este concepto las personas menores de treinta años con dedicación a las tareas del hogar». Se prevén las reglas para determinar la pérdida de la capacidad de obtener ganancias por aquellos en el artículo 130 de la LRCSCVM.
- En relación con el punto anterior, el artículo 131 de la LRCSCVM se refiere ahora a los lesionados mayores de 30 años sin ingresos por dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar.
- Se añade en la valoración como lesiones temporales los síntomas persistentes temporales que subsisten tras la estabilización y que están llamados a curarse a corto o medio plazo, computando sus efectos y su duración hasta la total curación.
- Se reconoce expresamente la libertad de elección de centro sanitario por parte del lesionado con derecho al reembolso de las cantidades abonadas siempre que estén debidamente justificadas y sean médicamente razonables.
A TENER EN CUENTA. Las modificaciones anteriores llevan consigo la modificación de algunas de las tablas del anexo de la LRCSCVM, así como la introducción de determinadas tablas nuevas como las relativas al lucro cesante en relación con la dedicación exclusiva a las tareas del hogar.
h) Tratamiento de datos personales
Con la finalidad de dar una mayor seguridad jurídica al tratamiento de datos personales se añade un nuevo título V a la LRCSCVM que comprende los artículos 144 a 150 de la LRCSCVM en relación con:
- La normativa aplicable.
- El tratamiento de datos personales distinguiendo aquí entre el tratamiento en el marco de la celebración del contrato de seguro, durante la vigencia del seguro y para la valoración, gestión y tramitación de siniestros, así como respecto de los datos de salud en caso de siniestro.
- Los sistemas comunes de información, con especial referencia a estos en el ámbito de la prevención del fraude en el seguro.
No trata de regular ex novo la materia, sino que trata de aclarar la aplicación de las normas sobre protección de datos personales existentes.
¿Qué otras normas se han visto afectadas por la Ley 5/2025, de 24 de julio?
La Ley 5/2025, de 24 de julio, también modifica:
- La Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras: añade el apartado 5 del artículo 38 y un nuevo artículo 66 bis, relativos a la incorporación de la nueva regulación sobre la honorabilidad y aptitud de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones que integran el sistema de gobierno de la entidad y de la figura de los planes preventivos de recuperación, respectivamente.
- El artículo 83 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro: se añade la posibilidad de que en el seguro sobre la vida el asegurado sea una persona con discapacidad exigiendo en este caso autorización escrita de la persona que ejerza la medida de apoyo representativa.
- La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: se añade una disposición adicional sexagésima primera relativa a la deducción por obtención de rendimientos del trabajo.
- La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte: se modifica el artículo 23.3 y se añade una D.F. 4.ª bis sobre el desarrollo reglamentario de dicho precepto.
- La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias: se modifica su D.F. 16.ª.
Finalmente, deroga expresamente, a partir del 26 de julio de 2025, los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en los que se contemplaban los conceptos de vehículos a motor y hechos de la circulación.
Entrada en vigor de la Ley 5/2025, de 24 de junio
De la D.F. 9.ª de la Ley 5/2025, de 24 de julio, se infiere:
- Regla general: entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, es decir, el 26 de julio de 2025.
- Excepciones:
- La modificación del artículo 2.7 de la LRCSCVM, párrafos segundo, tercero y cuarto, respecto de las certificaciones de antecedentes siniestrales: se aplicará a partir del 26 de julio de 2025, o, si es posterior, a partir de la fecha de aplicación de la normativa europea que especifique el contenido de la certificación acreditativa de los siniestros de los que se derive responsabilidad frente a terceros.
- La modificación del artículo 49 de la LRCSCVM respecto de la actualización conforme al IPC: producirá efectos a partir del 1 de enero de 2026.
- Las modificaciones del título IV de la LRCSCVM relativo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación: se aplicarán a los accidentes de circulación ocurridos a partir del 26 de julio de 2025.
- La D.A. 1.ª de la Ley 5/2025, de 24 de julio, sobre el seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos personales ligeros que no estén incluidos en el concepto legal de «vehículo a motor», entrará en vigor el 2 de enero de 2026, salvo que la norma reglamentaria del Consejo de Ministros que la desarrolle entre en vigor antes, en cuyo caso será esa fecha la que se tenga en cuenta.
