Hacia una nueva conceptualización del funcionario interino: análisis de la modificación del art. 10 del TREBEP realizada por el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio
- Autor: José Juan Candamio Boutureira
- Materia: Administrativo
- Fecha: 08/07/2021

El artículo 1.uno del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio por el que se aprueban «medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público», incluye una nueva redacción del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, de acuerdo con la cláusula 5.ª del Acuerdo Marco (Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999), pretende reforzar la noción de temporalidad de la figura del personal funcionario interino y delimitar claramente la naturaleza de la relación que lo une con la Administración.
Para lo anterior se da una nueva redacción al artículo 10 del TREBEP y se introducen una nueva D.A. 17.ª y apartado 3 al artículo 11 del mismo texto legal.
TREBEP vigente hasta el 07/07/2021 | TREBEP vigente desde el 08/07/2021 |
«Artículo 10. Funcionarios interinos. 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. 4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. 5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. 6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas».
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«Artículo 10. Funcionarios interinos.
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4. b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses. 2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera. 3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna: a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos. b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados. c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento. d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. 4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública. No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino. Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica. 5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera». |
TREBEP vigente desde el 08/07/2021 |
«Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.
1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino. Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal. 2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas. 3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho. 4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria. 5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica. Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades. No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria». |
- Carácter temporal de la figura del personal interino
El carácter temporal se refuerza relacionando el tipo de nombramiento con la delimitación del plazo máximo de duración del mismo:
- Nombramiento en plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera por un máximo de tres años.
- Nombramiento por sustitución, por el tiempo estrictamente indispensable que motive el nombramiento.
- Nombramiento para ejecutar programas de carácter temporal, por un máximo de tres años, ampliable doce meses más por las leyes de función pública de cada Administración, o en el supuesto de exceso o acumulación de tareas, por un plazo máximo de nueve meses.
- Procedimientos de acceso a la condición de personal interino
Se mantiene la necesidad de garantizar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad (arts. 14, 23.2 y 103.3 de la CE).
Se especifica que el «nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera».
La nueva normativa implanta un régimen de responsabilidades que constituye un mecanismo «proporcionado, eficaz y disuasorio» frete a futuros incumplimientos y que pretende clarificar los vacíos o dudas interpretativas que la actual regulación generaba (cumpliendo con uno de los mandatos de la STJUE n.º C-726/19, de 3 de junio de 2021).
- Cese de los funcionarios interinos sin derecho a compensación alguna
Se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63 del TREBEP [renuncia a la condición de funcionario; pérdida de la nacionalidad; jubilación total del funcionario; sanción disciplinaria firme de separación del servicio; o, pena principal o accesoria firme de inhabilitación absoluta o especial para cargo público], cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento:
- Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
- Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
- Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
- Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
- Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público: cese de los funcionarios interinos y personal laboral con y sin derecho a compensación
En el supuesto nombramiento de funcionario interino para la cobertura de vacante, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, la plaza deberá ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública antes del plazo máximo de tres años [art. 10.1.a) del TREBEP].
Transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
a) Cese del funcionario interino sin compensación económica
Hasta futuros desarrollos reglamentarios o interpretaciones judiciales, la normativa especifica:
- Al cubrirse la plaza antes de los tres años del nombramiento. Transcurridos tres años desde el nombramiento se producirá el cese del personal funcionario interino y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera.
- Por las causas previstas en el art. 63 del TREBEP.
- La norma trascrita fija «excepcionalmente» la posibilidad de que el personal funcionario interino pueda permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
- En caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria.
b) Cese del funcionario interino con compensación económica
El incumplimiento del plazo máximo de prestación de servicios por parte del interino (3 años) dará lugar a una compensación económica para el funcionario interino afectado de 20 días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 12 mensualidades.
El derecho a esta compensación:
- nacerá a partir de la fecha del cese efectivo;
- la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento.
c) Cese del interino «personal laboral» sin compensación económica
Hasta futuros desarrollos reglamentarios o interpretaciones judiciales, la normativa especifica:
- Al cubrirse la plaza antes de los tres años del nombramiento.
- En caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.
d) Cese del interino «personal laboral» con compensación económica
En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia en la puesto también dará derecho a percibir la compensación económica de 20 días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 12 mensualidades, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.
El derecho a esta compensación:
- tiene un alcance indemnizatorio limitado: la compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.
- nacerá a partir de la fecha del cese efectivo.
- la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento.
- en caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
e) Cese del funcionario interino o personal laboral en el sector de la educación o sanidad
El sector de la educación o sanidad tendrá un plazo de un año para adaptar su legislación a la reforma analizada.
¿Cumple la reforma con la doctrina del TJUE?
Como analizamos en nuestra anterior entrada en la revista «STJUE C-726/19, de 3 de junio de 2021 y STS 649/2021, de 28 de junio de 2021: ¿fin de la utilización abusiva del contrato de interinidad por vacante en la Administración?», Europa ha indicado la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de forma que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
A falta de previsión normativa en ese momento, la STJUE (con carácter general) concreta que una contrato de interinidad por vacante de duración superior a tres años comportará que el trabajador pase a ostentar la condición de indefinido no fijo. Esto no se contempla en la nueva norma que se limita únicamente la duración de este tipo de contratos y fija, solo para los caso en los que el interino o interina se presente a la oposición y no consiga plaza, un indemnización compensatoria.
El Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, por tanto, soluciona la situación de cara al futuro, limitando la utilización abusiva de esta modalidad y fijando un criterio de compensación, pero no establece un verdadero proceso de regulación de la gran cantidad de contratos que han pasado a considerarse en fraude de ley y que, según criterios europeos (ratificado por el cambio doctrinal del TS) tendrían (previa reclamación judicial) la condición de indefinidos no fijos.
Documentos relacionados:
- Medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
- Claves del tercer proceso de estabilización de empleo público.
- STJUE C-726/19, de 3 de junio de 2021 y STS 649/2021, de 28 de junio de 2021: ¿fin de la utilización abusiva del contrato de interinidad por vacante en la Administración?.
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 01/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda Y Administraciones Publicas
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
RD-Ley 14/2021 de 6 de Jul (Medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 161 Fecha de Publicación: 07/07/2021 Fecha de entrada en vigor: 08/07/2021 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 24/2018, JCA - Vigo, Sec. 1, Rec 282/2017, 23-01-2018
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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 70/2021, JCA - Mérida, Sec. 2, Rec 181/2020, 25-05-2021
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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 101/2021, JCA - Mérida, Sec. 1, Rec 207/2020, 16-06-2021
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