Última revisión
03/06/2026
Requisitos del RCUD e interés casacional objetivo tras la STS 22/05/2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min

Autor: Dpto. Laboral Iberley
Materia: laboral
Fecha: 03/06/2026
Análisis de la STS 495/2026 sobre requisitos del RCUD en el orden social y los supuestos de interés casacional objetivo tras la reforma de la LRJS.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha modificado de forma estructural el recurso de casación para la unificación de doctrina (RCUD) en el orden social. La novedad central radica en que, para las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor, ya no basta con la concurrencia de la contradicción del art. 219.1 de la LRJS, sino que resulta además imprescindible que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aprecie la existencia de interés casacional objetivo (ICO).
Como traramos en nuestra noticia del pasado 01/06/2026, la STS n.º 495/2026, de 22 de mayo, rec. 3239/2025, ECLI:ES:TS:2026:2271, redefine el acceso al RCUD tras la reforma de la LRJS. Este fallo, aun resolviendo en el fondo una controversia sobre cosa juzgada derivada de previo conflicto colectivo, contiene una construcción sistemática de singular relevancia sobre los requisitos extrínsecos e internos de los escritos de preparación e interposición del RCUD, así como sobre los distintos supuestos de ICO incorporados a la LRJS.
La sentencia fija un verdadero marco de admisión del nuevo RCUD: diferencia nítidamente contradicción e interés casacional, delimita el contenido exigible de los escritos procesales y ofrece criterios interpretativos sobre los tres supuestos legales del art. 219.1 de la LRJS. Su importancia práctica es inmediata para la abogacía laboralista y para los Tribunales Superiores de Justicia en la fase de tramitación del recurso.
A TENER EN CUENTA. A día de hoy, tras la reforma operada por la LO 1/2025 con efectos desde el 3 de abril de 2025, la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina (RCUD) en el orden social ya no depende solo de la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, sino también de que la Sala Cuarta aprecie la concurrencia de interés casacional objetivo. Esa nueva configuración aparece ya recogida en la sistematización de Iberley sobre el RCUD y ha sido desarrollada de forma extensa por la STS n.º 495/2026, de 22 de mayo.
Marco normativo aplicable tras la LO 1/2025
Reforma del recurso de casación para la unificación de doctrina
La sentencia parte del régimen transitorio introducido por la D.T. 9.ª, apartado 8, de la LO 1/2025:
«8. La nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor. En todo caso, la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra las resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se acordará, previa audiencia de las partes, por providencia sucintamente motivada que será irrecurrible».
Conforme a la nueva regulación de los recursos de casación social se aplica a los recursos formulados contra resoluciones dictadas a partir de la entrada en vigor de la reforma. La D.F. 38.ª de la LO 1/2025 fijó dicha entrada en vigor, con carácter general, a los tres meses de su publicación en el BOE, esto es, el 3 de abril de 2025.
Desde esa fecha, el RCUD queda sometido a un doble presupuesto de admisión: la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste; la apreciación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de un interés casacional objetivo.
Preceptos relevantes de la LRJS
El núcleo regulatorio analizado por la sentencia se integra, principalmente, por los siguientes preceptos:
- Art. 219.1 de la LRJS: mantiene el requisito de contradicción e incorpora la exigencia adicional de ICO, definiendo tres supuestos legales.
- Art. 221.2 de la LRJS: regula el contenido del escrito de preparación.
- Art. 224.1.c) de la LRJS: exige en el escrito de interposición la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo.
- Art. 224.5 de la LRJS: extiende al RCUD las previsiones sobre condiciones extrínsecas de los escritos.
- Art. 210.3 de la LRJS: habilita a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para determinar la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos de formalización e impugnación.
- Art. 225.4.a) de la LRJS: sirve de apoyo a la inadmisión cuando no concurren las exigencias legalmente previstas.
CUESTIÓN
1. ¿Qué debe entenderse por «contradicción»?
Conforme a la doctrina la contradicción requiere:
- Mismo objeto litigioso o sustancialmente equivalente.
- Hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
- Pronunciamientos distintos entre la sentencia recurrida y la de contraste.
No se exige identidad absoluta, pero sí una igualdad sustancial suficiente. Iberley recuerda además que no basta una oposición abstracta de criterios: debe tratarse de controversias comparables en sus elementos nucleares.
La STS 495/2026 reitera esa base, pero añade dos matices importantes:
- En los motivos procesales, la apreciación de contradicción se flexibiliza: no hace falta identidad plena del conflicto sustantivo, sino homogeneidad suficiente en la infracción procesal denunciada.
- En determinados supuestos de competencia internacional, territorial y funcional, la Sala mantiene su doctrina de que no se exige propiamente el presupuesto de contradicción, por tratarse de cuestiones de orden público; no así en competencia material u objetiva.
2. ¿Contradicción e interés casacional son requisitos distintos?
La distinción debe formularse de manera tajante:
- La contradicción es el presupuesto comparativo tradicional del RCUD: exige que existan pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Iberley sigue definiéndola en esos términos clásicos del art. 219 de la LRJS.
- El interés casacional objetivo es un filtro adicional y autónomo, introducido por la reforma de 2025: aunque exista contradicción, el recurso no será admisible si la Sala no aprecia además alguno de los supuestos del art. 219.1 de la LRJS.
La STS 495/2026 lo expone con toda claridad: ambas exigencias «no son en absoluto coincidentes», y la existencia de contradicción «no presupone» por sí sola la del interés casacional. En la jurisdicción social, tras la reforma, la contradicción pasa a ser un requisito necesario pero no suficiente para la admisión del RCUD. La finalidad del nuevo modelo es permitir al Tribunal Supremo concentrarse en su función de unificación, consolidación y desarrollo jurisprudencial. Esa sentencia añade incluso que el peso del sistema se desplaza hacia el ICO, quedando la contradicción, aunque imprescindible, «en un claro segundo plano». Lo dice en los fundamentos dedicados al nuevo art. 219 LRJS, dentro del bloque sobre “el requisito de la contradicción y la necesidad de concurrencia del interés casacional objetivo”.
Del mismo modo el TS desarrolla por qué el interés casacional objetivo y no se confunde con la contradicción con una formulación especialmente útil: el centro de gravedad del recurso ya no está solo en demostrar que hay dos sentencias incompatibles, sino en convencer al Tribunal Supremo de que el asunto merece una nueva intervención nomofiláctica. Es decir, no basta denunciar el error jurídico; hay que razonar por qué ese error tiene relevancia institucional para la unificación, consolidación o formación de jurisprudencia
Requisitos extrínsecos de los escritos del RCUD
La sentencia agrupa bajo esta categoría las exigencias derivadas del acuerdo publicado en el BOE de 29 de abril de 2025: carátula normalizada, límites de extensión y formato interno del escrito. Su finalidad, en los términos de la resolución, es doble:
- Facilitar a los profesionales un esquema ordenado para el correcto cumplimiento de los requisitos internos del recurso.
- Favorecer la gestión, lectura, tratamiento telemático y tramitación homogénea de un volumen elevado de recursos.
La Sala declara expresamente que estos requisitos extrínsecos son, en principio, subsanables. Por tanto, cuando el escrito no se ajuste a tales exigencias, procede requerir a la parte para que subsane el defecto. Si el requerimiento no es atendido y persisten incumplimientos que la Sala considere indispensables, la consecuencia ordinaria será el archivo del recurso.
La sentencia considera este régimen compatible con el art. 24 de la CE y con el art. 6.1 del CEDH, en la medida en que los requisitos son previsibles, persiguen una finalidad legítima y se concede oportunidad de subsanación.
A TENER EN CUENTA. La Sala Cuarta recuerda que, tras el Acuerdo de la Sala de Gobierno publicado en el BOE el 29 de abril de 2025 (pueden consultarlo en nuestra noticia del 29/04/2025), los escritos de interposición e impugnación deben respetar condiciones de carátula, extensión máxima y formato. La finalidad es doble: ayudar a los profesionales a estructurar correctamente los escritos y facilitar la gestión masiva de recursos. La propia sentencia considera estos defectos, en principio, subsanables, y solo la falta de subsanación determinará el archivo.
Requisitos internos del escrito de preparación
La STS 495/2026 recuerda que el art. 221.2 del LRJS exige hoy tres contenidos:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando sentido y alcance de la divergencia;
b) Identificar con precisión la sentencia o sentencias de contraste;
c) Exponer sucintamente las razones por las que la cuestión posee interés casacional objetivo.
Aquí la delimitación es muy importante:
- No basta con citar que existe ICO.
- Tampoco basta con mencionar una de las letras a), b) o c) del art. 219.1 de la LRJS.
- Es preciso una breve justificación, aunque sucinta, de por qué concurre el interés casacional y cuál de los supuestos legales se invoca.
A TENER EN CUENTA. La sentencia subraya además que esta exigencia no es subsanable en el escrito de preparación: la ausencia de mención al ICO determina la inadmisión por la vía del art. 225.4.a LRJS. Incluso señala que el TSJ puede controlar este requisito y que no procede abrir un trámite de subsanación para añadir ex post la referencia al interés casacional.
Requisitos internos del escrito de preparación del RCUD
| Exigencias del art. 221.2 de la LRJS | La STS 495/2026 sistematiza el contenido necesario del escrito de preparación a partir del art. 221.2 LRJS, que exige:
|
La mención sucinta del ICO es requisito inexcusable | La principal aportación de la sentencia en este punto consiste en negar que la referencia al ICO en el escrito de preparación sea una formalidad inocua o una mera cita ritual. No basta con invocar de forma genérica el art. 219.1 LRJS ni con mencionar, sin más, una de sus letras. La Sala exige una alusión expresa a la concurrencia del ICO; la identificación del supuesto o supuestos legales invocados; y, una breve exposición de las razones que justificarían su concurrencia. No se impone todavía una argumentación exhaustiva; esa carga corresponde al escrito de interposición. Pero sí se requiere una exteriorización mínima y recognoscible de la relevancia casacional de la cuestión | |
Consecuencia del incumplimiento (inadmisión no subsanable) | La sentencia es particularmente estricta en este punto. La omisión de toda mención al ICO en el escrito de preparación determina la inadmisión del recurso y abre lo que denomina la vía rápida de inadmisión, con audiencia solo del Ministerio Fiscal y resolución por providencia sucintamente motivada. Además, la Sala afirma que este defecto no es subsanable y que el Tribunal Superior de Justicia puede controlar dicho presupuesto al tramitar el RCUD. Expresamente cita como precedente los AATS de 29 de enero de 2026, recurso de queja n.º 96/2025; 13 de abril de 2026, recurso de queja n.º 97/2025; y 16 de abril de 2026, recursos de queja n.º 15/2026, 11/2026, 51/2026 y 10/2026. |
Requisitos internos del escrito de interposición
En cuanto al escrito de interposición, la novedad esencial está en el art. 224.1.c) de la LRJS: debe contener una “exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo”.
La STS 495/2026 precisa qué significa esto:
- Debe existir una fundamentación razonada.
- Lo conveniente es articularla en apartado separado o claramente identificable.
- No basta afirmar sin más que existe interés casacional.
- No basta con reproducir el tenor del art. 219.1 LRJS.
- No basta con reiterar el núcleo de contradicción.
A TENER EN CUENTA. La parte debe llevar a cabo una verdadera explicación circunstanciada, conectando el supuesto legal invocado con las concretas vicisitudes del pleito y mostrando por qué la intervención del Tribunal Supremo es necesaria desde una perspectiva institucional.
Requisitos internos del escrito de interposición | Qué exige la Sala para entender cumplido este requisito | La sentencia rechaza expresamente tres fórmulas insuficientes:
En su lugar, exige una exposición circunstanciada, esto es, una explicación fundada, conectada con las vicisitudes concretas del pleito, sobre las razones por las cuales concurre uno o varios de los supuestos legales de ICO. La resolución añade que lo conveniente es que esta fundamentación aparezca en apartado separado o claramente identificable del escrito. |
Consecuencia del incumplimiento | La falta de una adecuada exposición argumentada del ICO en el escrito de interposición comporta también la inadmisión del recurso, al mismo nivel que la ausencia de relación precisa de la contradicción o de fundamentación de la infracción normativa denunciada. |
CUESTION
¿El ICO restringe ilegítimamente la tutela judicial efectiva?
En síntesis, el Tribunal Supremo afirma que el ICO no restringe ilegítimamente la tutela judicial efectiva, sino que responde a la necesidad de racionalizar el acceso a la casación y de reservarla a cuestiones con verdadera significación jurisprudencial.
Los tres supuestos legales de interés casacional objetivo del art. 219.1 de la LRJS
La LRJS, tras la reforma, considera que existe interés casacional objetivo cuando concurre alguno de estos tres supuestos:
a) Circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.
b) Trascendencia o proyección significativa de la cuestión.
c) Relevancia para la formación de la jurisprudencia.
La STS 495/2026 perfila interpretativamente cada uno.
1. Art. 219.1.a) de la LRJS: circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala
Según la STS 495/2026, este supuesto comprende los casos en que, aun existiendo doctrina previa, concurre una razón objetiva para que la Sala vuelva a pronunciarse. La sentencia menciona, de forma no cerrada, los siguientes escenarios:
- Modificaciones legislativas que cuestionen la jurisprudencia existente.
- Pronunciamientos del TJUE, del TEDH o del TC que alteren, siquiera aparentemente, la línea jurisprudencial precedente.
- Antigüedad de la jurisprudencia o posible obsolescencia derivada de la realidad social.
- Necesidad de matizar, clarificar, reafirmar o incluso rectificar la doctrina previa.
Este supuesto conecta directamente con la función de actualización, depuración y precisión de la jurisprudencia social.
A TENER EN CUENTA. La clave es que aquí no se trata tanto de que falte doctrina, sino de que haya elementos objetivos que justifiquen un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo.
2. Art. 219.1.b) de la LRJS: trascendencia o proyección significativa
La segunda categoría atiende a la dimensión objetiva del litigio. La sentencia entiende que concurre cuando el debate excede claramente del caso concreto y proyecta efectos más amplios. Aquí tiene cabida, desde luego, la tradicional afectación general, pero la Sala aclara que no se agota en ella.
Pueden integrar este supuesto:
- Asuntos con repercusión potencial sobre un número elevado de trabajadores o beneficiarios de Seguridad Social.
- Cuestiones con proyección general evidente aun cuando formalmente se presenten en un solo pleito.
- Litigios sobre derechos fundamentales cuando la sentencia recurrida se aparte de la doctrina del TS o del TC.
- Controversias sobre Derecho de la Unión Europea cuando la solución acogida pueda contrariar la doctrina del TJUE o cuando no exista acto aclarado.
En este último punto la Sala menciona expresamente las SSTJUE de 6 de octubre de 1982, asunto C-283/1981, Cilfit; SSTJUE de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19, Consorzio; SSTJUE de 15 de octubre de 2024, asunto C-144/23, Kubera; y SSTJUE de 24 de marzo de 2026, asunto C-767/23, Remling.
A TENER EN CUENTA. La «trascendencia» no se identifica solo con el número de personas afectadas; puede derivar también de la calidad o relevancia estructural de la cuestión.
3. Art. 219.1.c) de la LRJS: relevancia para la formación de la jurisprudencia
Este tercer supuesto cubre, sin duda, los casos en que no existe jurisprudencia previa sobre la cuestión, o solo existe un pronunciamiento insuficiente para hablar de verdadera jurisprudencia. Pero la STS 495/2026 va más allá: entiende que la «formación» de jurisprudencia no es solo un momento inicial, sino que también comprende su mantenimiento, consolidación y reafirmación en el tiempo.
Por ello, este supuesto también concurre cuando la sentencia recurrida:
- Se aparta de manera clara de la doctrina ya fijada por la Sala.
- Hace necesaria la acomodación de la doctrina de los TSJ a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A TENER EN CUENTA. Aquí se advierte una conexión clara entre las letras a) y c): ambas pueden justificar la intervención del Tribunal Supremo para ordenar y estabilizar la doctrina
4. Consideraciones generales comunes a los tres supuestos
La sentencia añade Algunas pautas interpretativas adicionales de alcance general:
- Los tres supuestos de ICO del art. 219.1 de la LRJS son autónomos y autosuficientes, aunque pueden invocarse cumulativamente.
- El interés casacional es objetivo, por lo que las controversias puramente casuísticas normalmente no lo presentan.
- Deben quedar excluidas las controversias meramente repetitivas cuando ya exista jurisprudencia consolidada, salvo que la sentencia recurrida contradiga esa doctrina.
- Las cuestiones fácticas quedan al margen del interés casacional, porque el RCUD no es cauce para revisar hechos probados.
Conclusión
La STS n.º 495/2026, de 22 de mayo, rec. 3239/2025, ECLI:ES:TS:2026:2271, constituye el primer pronunciamiento sistemático de la Sala Cuarta sobre el nuevo régimen del RCUD tras la LO 1/2025. Su aportación esencial es triple:
- Afirma que la contradicción sigue siendo necesaria, pero deja de ser suficiente;
- Configura el ICO como presupuesto central de admisión, delimitando los requisitos internos de su alegación en preparación e interposición;
- Interpreta los tres supuestos del art. 219.1 de la LRJS de manera funcional a la tarea nomofiláctica del Tribunal Supremo.
En términos prácticos, la admisión actual del RCUD en la jurisdicción social descansa sobre una estructura binaria y acumulativa: primero, debe existir contradicción en el sentido técnico del art. 219 LRJS; egundo, debe apreciarse interés casacional objetivo en alguno de los tres supuestos legales.
La contradicción sigue siendo el presupuesto comparativo del recurso, pero ya no constituye por sí sola la «clave de bóveda» del sistema. Desde el 3 de abril de 2025, el eje de la admisión se desplaza hacia el interés casacional: el recurrente debe mostrar no solo que hay dos respuestas judiciales incompatibles, sino que el asunto trasciende del litigio individual y exige una intervención del Tribunal Supremo para unificar, aclarar, consolidar o renovar la jurisprudencia.
CUESTIÓN
¿Puede admitirse un RCUD si el escrito de preparación identifica la contradicción y la sentencia de contraste, pero omite toda referencia al interés casacional objetivo?
No. Conforme a la doctrina de la STS n.º 495/2026, de 22 de mayo, rec. 3239/2025, ECLI:ES:TS:2026:2271, el escrito de preparación debe incluir necesariamente una exposición sucinta de las razones por las que la cuestión posee ICO, con identificación del supuesto legal concurrente. Su omisión constituye causa de inadmisión y no es un defecto subsanable.
