Se completa la regulación... y modelos

Última revisión
09/02/2024

Se completa la regulación de las obligaciones de información de los operadores de plataformas digitales: claves de los nuevos procedimientos y modelos

Tiempo de lectura: 14 min

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Autor: Dpto. Fiscal Iberley

Materia: fiscal

Fecha: 09/02/2024

Resumen:

¿Qué información tendrán que obtener los operadores de quienes vendan a través de sus plataformas digitales? ¿Cuándo y cómo la comunicarán a la Agencia tributaria? En este artículo se da respuesta a estas y a otras preguntas básicas sobre los nuevos procedimientos de diligencia debida y demás obligaciones de registro e información que, en este ámbito, ha desarrollado el Real Decreto 117/2024, de 30 de enero.


Se completa la regulación de las obligaciones de información de los operadores de plataformas digitales: claves de los nuevos procedimientos y modelos
Se completa la regulación de las obligaciones de información de los operadores de plataformas digitales: claves de los nuevos procedimientos y modelos

 

La Ley 13/2023, de 24 de mayo, supuso distintas novedades en materia tributaria. Entre ellas, la incorporación de una disposición adicional vigésima quinta a la LGT, que regula las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua. Dicha disposición se introdujo con efectos a partir del 1 de enero de 2023 y previsión de ser desarrollada reglamentariamente. 

Básicamente, y como ya se analizó más en detalle a través del artículo publicado en su día (accesible aquí), por medio de ella se establecía que los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» tendrían que cumplir tres tipos de obligaciones:

  • Aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida en relación con los vendedores, para obtener y verificar la información sobre ellos.
  • Estar registrados en el censo que se especificase reglamentariamente.
  • Suministrar la información que obtengan a la Administración tributaria.

    Pues bien, a finales de enero se publicó en el BOE el Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, que constituye el desarrollo reglamentario de dicha normativa. En concreto, y a efectos de que los operadores de plataformas digitales puedan cumplir con la ya mencionada obligación, lo que hace es establecer las normas y procedimientos de diligencia debida que deberán aplicar respecto de los considerados «vendedores», a fin de que estos últimos faciliten determinados datos a los operadores (para que ellos, a su vez, puedan cumplir con la obligación de información respecto de la Administración tributaria). 

    Asimismo, la norma también configura una nueva obligación de información, en virtud de la cual los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» deberán declarar a la Administración tributaria determinada información relativa a la actividad pertinente desarrollada a través de la plataforma que operan. Luego, esos datos obtenidos por la Administración tributaria española serán objeto de intercambio de información con el resto de los Estados miembros de la UE o jurisdicciones socias, remitiéndose a aquellos en los que el vendedor sea residente (y, en el caso de arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, también se enviará la información al correspondiente a la ubicación de los inmuebles).

    Finalmente, y como corolario de todo ello, también debe tenerse en cuenta que la Orden HAC/72/2024, de 1 de febrero, aprobó los modelos necesarios al efecto, con sus condiciones y procedimientos de presentación. Son dos:

    • El modelo 040, de «Declaración censal de alta, modificación y baja en el registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y en el registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información».
    • El modelo 238, de «Declaración informativa para la comunicación de información por parte de operadores de plataformas».

    A pesar de todo ello, lo farragoso de la cuestión y la sucesiva regulación que en tan poco tiempo se ha producido seguramente harán que muchos se pregunten realmente por el alcance de todo ello y por las implicaciones que puede tener (tanto para los operadores de plataformas digitales como para quienes vendan por medio de ellas). Por eso, a continuación, trataremos de sistematizar los puntos clave de estas últimas novedades.

    Las normas y procedimientos de diligencia debida para los operadores que desarrolla el RD 117/2024, de 30 de enero

    Como objeto central, el Real decreto 117/2024, de 30 de enero, desarrolla las normas y procedimientos de diligencia que deberán aplicar los operadores de plataformas digitales de cara al cumplimiento de la obligación de información que contempla la DA vigésima quinta de la LGT. Veamos sus aspectos básicos:

    1. ¿A quiénes se aplican estos procedimientos?

    Evidentemente, como venimos apuntando, estarán obligados a aplicarlas los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» sobre determinadas informaciones relativas a los vendedores. Ahora bien, los vendedores también deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida por parte del operador.

    2. ¿Qué vendedores estarán sujetos a comunicación de información?

    Tal y como especifica el anexo del reglamento, se considera como «vendedor» al usuario de una plataforma (sea una persona o una entidad), que esté registrado en la plataforma en cualquier momento durante el «período de referencia» y que realice la «actividad pertinente». 

    A TENER EN CUENTA. El «período de referencia» es el año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación de información y la «actividad pertinente» es una actividad realizada por una contraprestación y que constituya alguna de las siguientes operaciones: arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, servicios personales, venta de bienes o arrendamiento de cualquier medio de transporte. Ahora bien, el término «actividad pertinente» no incluye las actividades llevadas a cabo por un vendedor que actúe como empleado del operador de plataforma o de una entidad vinculada al operador de plataforma.

    Quedará sometido a comunicación de información el vendedor activo (esto es, que realice la actividad pertinente durante el período de referencia o que reciba el pago o abono de una contraprestación en relación con ella en dicho período) residente en un Estado miembro de la UE o en una jurisdicción socia, o que dé en arrendamiento o cesión temporal de uso inmuebles sitos en dichos territorios, siempre que no se trate de un vendedor excluido. Quedan excluidos los siguientes vendedores:

    • Los que sean:
      • Una entidad estatal.
      • Una entidad cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido o una entidad vinculada a ella.
      • Una entidad a la que el operador haya facilitado, en el período de referencia, más de 2.000 «actividades pertinentes» a través de arrendamientos o cesiones temporales de uso con respecto a un «bien inmueble comercializado».
    • Aquellos a los que el operador haya facilitado, mediante la venta de bienes, menos de 30 «actividades pertinentes», por las que el importe total de la contraprestación pagada o abonada no haya superado los 2.000 euros durante el «período de referencia».

    3. ¿Cómo se determina la residencia del vendedor?

    El dato correspondiente a la residencia es especialmente importante, porque determina los Estados a los que se transmitirá la información.

    El operador considerará que un vendedor es residente en los siguientes Estados miembros de la Unión Europea: el de su dirección principal, el de expedición del NIF cuando este sea diferente del correspondiente a la dirección principal, el de localización del establecimiento permanente cuando el vendedor haya facilitado dicha información conforme a lo que establece el reglamento. Por su parte, en el ámbito de aplicación del Acuerdo Multilateral de la OCDE, solo podrá considerar que un vendedor es residente en una jurisdicción socia cuando tenga en dicha jurisdicción su dirección principal.

    Sin embargo de lo anterior, el operador considerará que un vendedor es residente en cada Estado miembro o jurisdicción que haya confirmado un servicio de identificación electrónica puesto a disposición por la autoridad que corresponda. 

    4. ¿En qué consisten esas normas y procedimientos de diligencia debida?

    Con esa denominación se hace referencia a las actuaciones que deban realizar los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» que estén dirigidas a la obtención, verificación y determinación de información relativa a los vendedores; si bien un operador podrá elegir realizar los procedimientos de diligencia debida solo con respecto a los vendedores activos. 

    Eso sí, el operador no tiene por qué cumplir por sí mismo con estas normas y procedimientos, sino que podrá servirse de un tercero para ello. Ahora bien, el cumplimiento por el tercero nunca excluirá la responsabilidad del operador por el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida. 

    5. ¿Qué información tendrá que obtener el operador sobre el vendedor?

    Los operadores estarán obligados a obtener y recopilar del vendedor no excluido determinada información identificativa. Básicamente, tanto en el caso de personas físicas como de entidades, deberá obtener el nombre y apellidos o razón social, la dirección principal, el NIF o equivalente (con indicación del Estado o jurisdicción emisora o, en su ausencia, en el caso de personas físicas, de su lugar de nacimiento), así como el número de identificación a efectos del IVA si se conociera y fuera distinto del anterior. Además, con respecto a las personas físicas, deberá obtener su fecha de nacimiento; y, para las entidades, el número de registro de la empresa (en su caso) y la identificación de los establecimientos permanentes desde los que se ejercen actividades pertinentes en la UE, con indicación del Estado miembro en el que estén ubicados. 

    A TENER EN CUENTA. Un elemento previo a comprobar es la consideración de los vendedores como vendedores excluidos. En ese sentido, se emplearán dos instrumentos: si la exclusión se basa en la propia configuración de la entidad excluida, pública o cotizada, la verificación se puede realizar a través de la información públicamente disponible o confirmada por la propia entidad; si se fundamenta en la configuración de la actividad desarrollada por el vendedor, el análisis puede basarse en los registros disponibles por el operador.

    Sin embargo, no existirá obligación de obtener los datos distintos del nombre y apellidos o razón social cuando, en el ámbito de aplicación del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, se base en una confirmación directa de la identidad y la residencia del vendedor a través de un servicio de identificación puesto a disposición por una jurisdicción socia o la OCDE para determinar esos datos. También existen ciertos supuestos en los que el operador no estará obligado a obtener el NIF de la persona física o entidad ni el número de registro de la empresa.

    Ahora bien, en el caso de que la actividad pertinente del vendedor conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, el operador tendrá que obtener la dirección de cada bien inmueble comercializado y su número de referencia catastral o equivalente. Asimismo, cuando el operador haya facilitado más de 2.000 actividades pertinentes mediante el arrendamiento o cesión temporal de uso de un bien inmueble comercializado para un mismo vendedor que sea una entidad, también deberá obtener los documentos, datos o información que acrediten que pertenece al mismo propietario.

    6. ¿El operador comprobará esa información de algún modo?

    Sí. Para la mayoría de los datos, determinará si la información obtenida es correcta utilizando la información de que disponga en sus archivos, así como cualquier interfaz electrónica puesta a disposición de forma gratuita por un Estado miembro, la UE, una jurisdicción socia o la OCDE, en su caso, para comprobar la validez del número de identificación fiscal y del número de identificación a efectos del IVA o impuesto análogo. No obstante, para completar los procedimientos de diligencia debida con respecto a vendedores ya registrados el 01/01/2023 o cuando la entidad se convierte en «operador de plataforma obligado a comunicar información», podrá comprobar su corrección usando la información de que disponga en sus registros de búsqueda electrónica.

    En los casos en los que el operador tenga motivo para creer, basándose en información facilitada por la autoridad competente en una petición relativa a un vendedor concreto, que cualquiera de los elementos de información puede ser incorrecto, solicitará al vendedor que se rectifiquen y que se acrediten mediante documentos, datos o información que sean correctos y procedan de fuentes independientes.

    7. ¿En qué plazo tendrán que completarse los procedimientos de diligencia?

    El «operador de plataforma obligado a comunicar información» tendrá que completar los procedimientos de diligencia debida antes del 31 de diciembre del año natural respecto del que se realice la comunicación. En el supuesto de vendedores que estén registrados en la plataforma el 1 de enero de 2023 o en la fecha en que una entidad se convierte en «operador de plataforma obligado a comunicar información», dichos procedimientos de diligencia deberán realizarse a más tardar el 31 de diciembre del segundo período de referencia del operador. 

    Sin perjuicio de todo ello, el operador podrá basarse en los procedimientos de diligencia debida realizados con respecto a «períodos de referencia» previos, siempre que la información básica identificativa haya sido obtenida y verificada o confirmada en los últimos 36 meses y no exista motivo para dudar de su corrección o fiabilidad.

    8. ¿Cuándo se aplicarán estas normas y procedimientos de diligencia debida?

    Según indica el Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, las normas y procedimientos de diligencia debida se aplicarán a partir del 1 de enero de 2023

    La nueva obligación de información del artículo 54 ter del RGAT

    Paralelamente, el Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, introduce en el artículo 54 ter del RGAT una nueva obligación de información, en virtud de la cual los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» deberán declarar a la Administración tributaria determinada información relativa a la actividad pertinente desarrollada a través de la plataforma que operan. Los datos obtenidos por la Administración tributaria española serán objeto de intercambio de información con el resto de los Estados miembros de la UE o jurisdicciones socias, remitiéndose a aquel en el que el vendedor sea residente (y, en el caso de arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, también se enviará la información al correspondiente a la ubicación de los inmuebles).

    Deberán presentar la declaración ante la Administración tributaria española los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» en los que concurra algún criterio de conexión con España o se hubieran registrado en España. No están sujetos a dicha obligación los «operadores de plataforma cualificados externos a la Unión», cuyas «actividades pertinentes» son, en su totalidad, «actividades pertinentes cualificadas» que son objeto de un intercambio automático de información. Por su parte, los operadores de plataforma excluidos que puedan demostrar que el modelo empresarial de su plataforma no tiene vendedores sujetos a comunicación de información deberán presentar anualmente una declaración negativa comunicando a la Administración tributaria española su condición de tales.

    Por lo que se refiere al ámbito objetivo de la obligación, a través de la declaración informativa deberán comunicar diversos datos relativos a las operaciones en las cuales intermedian. Por ejemplo, y entre otros aspectos, con respecto a cada vendedor sujeto a comunicación de información se incluirá la contraprestación total pagada o abonada durante cada trimestre del período de referencia y el número de actividades pertinentes por las que se ha pagado o abonado, así como todas las comisiones, fianzas, tarifas, tributos y otras cantidades análogas retenidas o cobradas por el operador de plataforma.

    ¿Qué modelo utilizará el operador de plataforma para comunicar la información y cuándo tendrá que presentarlo por primera vez?

    El operador deberá utilizar para ello el modelo 238, de «Declaración informativa para la comunicación de información por parte de operadores de plataformas», aprobado por medio de la Orden HAC/72/2024, de 1 de febrero. 

    Se trata de un modelo anual, que, con carácter general, se presentará durante el mes de enero del año natural siguiente. Sin embargo, la primera declaración, que será la correspondiente al ejercicio 2023, tendrá que presentarse en el plazo de dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial que lo aprobó; esto es, entre el 6 de febrero y el 6 de abril de 2024.

    Las obligaciones de registro de los operadores de plataformas digitales

    Por lo que se refiere a las obligaciones de registro de los operadores de plataforma, la disposición final primera del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, reforma el RGAT para incorporar las novedades a este respecto. Y, es que, no en vano, como recuerda el propio preámbulo de la norma, «a efectos de determinar la competencia de la Administración tributaria española, hay que destacar la importancia del registro del operador obligado, ya que es el elemento determinante, en última instancia, de la competencia de aquella en relación con los operadores en los que no concurre criterio alguno de arraigo en la Unión Europea».

    En ese sentido, se introducen y regulan dos nuevos registros:

    • El «Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados», que estará integrado por los operadores obligados a comunicar información a los que se refiere el primer párrafo del artículo 54 ter.3.b) del RGAT
    • El «Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información», integrado por los operadores de plataforma obligados a comunicar información a que se refiere el artículo 54 ter.3.a) del RGAT.

    A cuyos efectos, por su parte, la Orden HAC/72/2024, de 1 de febrero, aprobó el modelo 040, de «Declaración censal de alta, modificación y baja en el registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y en el registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información». 

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