Tratamiento fiscal básico...VA e IRPF)

Última revisión
13/11/2025

Tratamiento fiscal básico cuando el abogado se defiende a sí mismo y gana con costas (IAE, IVA e IRPF)

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Autor: Dpto. Fiscal Iberley

Materia: fiscal

Fecha: 13/11/2025

Resumen:

Un abogado se defiende y se representa a sí mismo en un proceso judicial referido a un asunto propio, y consigue la condena en costas del contrario. En este artículo analizamos las implicaciones fiscales básicas de esta operación y respondemos a algunas de las dudas más habituales: ¿deberá darse de alta en el IAE?, ¿existirá sujeción al IVA?, ¿cómo declarará las costas en su IRPF?


Tratamiento fiscal básico cuando el abogado se defiende a sí mismo y gana con costas (IAE, IVA e IRPF)


A través de una consulta vinculante emitida en julio de 2025 [la (V1235-25), de 4 de julio], la Dirección General de Tributos ha resuelto las dudas planteadas por un abogado (empleado por cuenta ajena en un despacho) que actuó en su propia defensa y representación en un proceso judicial, y obtuvo un resultado favorable en el pleito, con condena en costas para la contraparte. ¿El abogado tiene que darse de alta en el IAE para defenderse a sí mismo? ¿Las costas que cobre en este supuesto estarán sujetas al IVA? ¿Cómo las declarará en su IRPF?

Veámoslo.

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE): ¿hay que darse de alta para llevar un asunto propio?

Tal y como indica el artículo 78 de la LRHL, apartado 1, el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. En ese sentido, se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por lo tanto, para que una actividad sea considerada como económica y su ejercicio constitutivo del hecho imponible del IAE será necesario:

  • Que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado.
  • Que dicho fin sea la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios.
  • Que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

Así las cosas, el profesional estará sujeto al IAE en función de las actividades que efectivamente realice, cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Lo cual supone, como señaló Tributos en su consulta vinculante (V1964-22), de 15 de septiembre de 2022, «si (...) no ejerce de forma efectiva la actividad profesional de abogado, sino que su actividad se limita a la defensa de sus propios asuntos, sin prestar servicios a terceras personas o entidades, en tal actividad no concurren las circunstancias referidas en el artículo 79.1 TRLRHL». Y, dado que la finalidad de dicha actividad no es la de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, no se produciría el hecho imponible del impuesto y no se estaría obligado a contribuir por él ni a presentar declaración de alta en su matrícula.

Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

Están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios o miembros de las entidades que las realicen. En ese sentido, se consideran empresarios o profesionales, entre otras, las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales; es decir, que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Sin embargo, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de que las sociedades mercantiles se reputen empresarios o profesionales salvo prueba en contrario. 

A TENER EN CUENTA. En particular, tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. Todo ello resulta de los artículos 4 y 5 de la LIVA.

Pues bien, según viene reiterando la Dirección General de Tributos, la frecuencia o habitualidad con la que una persona física presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a su consideración como empresario o profesional a los efectos del IVA, en la medida en que exista una ordenación de medios de producción que implique la voluntad de intervenir en el mercado, aunque sea de forma ocasional. Por ejemplo, en la consulta vinculante (V1102-12), de 21 de mayo de 2012, el Centro directivo ya señaló que no puede predicarse «que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a titulo gratuito u oneroso».

En consecuencia, la operación a la que nos venimos refiriendo estaría sujeta al IVA cuando el profesional tuviera la intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ahora bien, si realiza la operación de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, al margen de una actividad empresarial o profesional, el abogado no tendría la consideración de empresario o profesional a tales efectos.

En el concreto supuesto que aborda la consulta vinculante de julio de 2025, el abogado que plantea la consulta ejerce la profesión por cuenta ajena, como empleado de un despacho y, por lo tanto, al margen de una actividad empresarial o profesional; con lo que la DGT concluye que, por el hecho de defenderse y representarse a sí mismo en un procedimiento judicial no adquirirá la condición de empresario o profesional y esa operación no estará sujeta al IVA. De hecho, así lo había manifestado también en otras consultas previas, como la (V1103-24), de 22 de mayo de 2024, referida a una persona física que tenía la titulación para ejercer como abogado, pero que no desarrollaba ninguna actividad empresarial o profesional, y que procedió a su propia defensa en un asunto propio:

«Del escrito de la consulta se deduce que la persona consultante ejercerá como abogado solamente para defender sus propios intereses en un juicio puntual. Por tanto, no lo hará en el ejercicio de su profesión ni en el de actividad económica alguna.

Con base en lo anterior, el consultante no tendrá la consideración de empresario o profesional, por lo que la operación objeto de la presente consulta queda al margen del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido».

Pero, ¿qué ocurriría si el abogado ejerciera por cuenta propia la profesión? En el caso de que el letrado viniera ejerciendo la abogacía de forma independiente frente a sus clientes, como empresario o profesional, habría que ver si la operación podría suponer un autoconsumo de servicios.

Y es que, no en vano, a los efectos del IVA, se considera por prestación de servicios «toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes»; entendiéndose, en particular y entre otras, como prestaciones de servicios las que consistan en el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio (artículo 11 de la LIVA) . Además, según el artículo 12 de la LIVA:

«Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.

A efectos de este impuesto serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

1.º Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1.º, de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.

2.º La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.

3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional».

En este sentido, y por ejemplo, en consultas vinculantes anteriores, como la (V1799-07), de 19 de julio de 2007, Tributos se planteó sobre la posible existencia de un autoconsumo de servicios cuando un profesional de la abogacía se defiende a sí mismo en una reclamación de cobro de sus honorarios profesionales. Cuestión sobre la que concluyó que «los servicios de defensa jurídica que el consultante, en el ejercicio de su profesión de abogado y sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, se presta a sí mismo en relación, además, con una reclamación de honorarios profesionales no pagados por un cliente, no tiene la consideración de autoconsumo de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues se trata de una operación interna relativa a la actividad profesional del ejercicio independiente de la abogacía efectuada por el consultante».

Tratamiento de las costas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

En este punto, nos referiremos a la incidencia que tendrá en el IRPF del profesional, como abogado de la parte vencedora en un procedimiento judicial  (que sería él mismo), en el que interviene al margen de su trabajo por cuenta ajena en un despacho de abogados, el hecho de que perciba los honorarios de abogado que incorpora la condena en costas a su favor (es decir, los incluidos en la indemnización que la parte condenada en costas tiene que satisfacer a la parte vencedora).

Con respecto a las costas, la Dirección General de Tributos viene considerando que, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la vencedora, sino una indemnización a esta última, que se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en los que ha incurrido. Así lo manifiestan, entre otras, sus consultas vinculantes (V4846-16), de 10 de noviembre de 2016, o (V2909-14), de 30 de octubre de 2014. Por lo tanto, la parte condenada en costas no está obligada a practicar retención a cuenta del IRPF sobre tales honorarios profesionales.

Al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, la incidencia tributaria para dicha parte vendrá dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado en el juicio. Supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) y constituirá una ganancia patrimonial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 33 de la LIRPF.  

Tradicionalmente, el Centro directivo venía entendiendo que, como esa ganancia patrimonial no procedía de una transmisión, su cuantificación se basaba en el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, a la vista del artículo 34 de la LIRPF, apartado 1.b). Sin embargo, a día de hoy el criterio es otro, como consecuencia de la resolución del TEAC n.º 6582/2019, de 1 de junio de 2020, en la que dicho Tribunal estableció que «para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna». Un criterio que la DGT acogió también a través de su consulta vinculante (V3097-20), de 13 de octubre de 2020, y que supone que, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos, no se producirá una ganancia patrimonial con motivo de las costas.

Lo que sucede es que, en el concreto supuesto al que nos venimos refiriendo, en el que el abogado se defiende a sí mismo, Tributos concluye que «el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo, gastos que en el presente caso (al defenderse a si mismo) no se han producido».


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