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Última revisión
25/06/2025

TRIBUNA: La aplicabilidad del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo

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Tiempo de lectura: 28 min

Autor: Diego Fierro Rodríguez

Materia: opinion

Fecha: 25/06/2025

Resumen:

Artículo de tribuna acerca de la aplicabilidad del artículo 400 de la LEC en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, tras la STS n.º 279/2025, de 18 de marzo.


TRIBUNA: La aplicabilidad del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo


1. Introducción

La cosa juzgada, como institución procesal, encarna el anhelo de estabilidad y certeza en el ordenamiento jurídico, asegurando que las resoluciones judiciales firmes no sean objeto de debate indefinido. En el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil introduce una regla de preclusión que amplifica el alcance de la cosa juzgada, obligando a las partes a agotar en un solo proceso todos los hechos y fundamentos jurídicos invocables, bajo la sanción de no poder plantearlos en litigios posteriores. Esta norma, diseñada para evitar la fragmentación abusiva de controversias en el ámbito civil, plantea desafíos significativos cuando se pretende su aplicación supletoria en el orden contencioso-administrativo, donde el proceso no enfrenta a particulares en igualdad de condiciones, sino a ciudadanos frente a una Administración dotada de prerrogativas exorbitantes.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala III) de 18 de marzo de 2025, dictada para resolver el recurso de casación 7325/2021, constituye un hito en este debate, al establecer que el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable al proceso contencioso-administrativo, pero con una interpretación restrictiva que busca preservar el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta resolución, lejos de zanjar la controversia, abre un abanico de interrogantes sobre cómo conciliar la seguridad jurídica con el imperativo de controlar la legalidad de la actuación administrativa. Este ensayo se propone analizar las implicaciones de esta doctrina, explorando los fundamentos de la cosa juzgada, la interpretación judicial del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las tensiones entre principios procesales y constitucionales, y las consecuencias prácticas para los operadores jurídicos en el ámbito contencioso-administrativo. A través de un enfoque que combina rigor jurídico y reflexión crítica, se busca iluminar los contornos de un debate que trasciende el derecho procesal y toca las bases mismas del Estado de Derecho.

El análisis se estructura en varias partes: primero, se examinan los fundamentos de la cosa juzgada y su relación con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; segundo, se analiza la interpretación judicial de esta norma en el ámbito civil; tercero, se estudia la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala III) de 18 de marzo de 2025 como punto de inflexión; cuarto, se exploran las tensiones entre seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; quinto, se abordan las implicaciones prácticas para los operadores jurídicos; y sexto, se ofrecen reflexiones críticas sobre los límites de la aplicación supletoria. Finalmente, se concluye con una propuesta para un enfoque equilibrado que respete las garantías constitucionales.

2. La cosa juzgada, la litispendencia y la preclusión de alegaciones

La cosa juzgada es una institución procesal de raigambre histórica, destinada a conferir estabilidad a las resoluciones judiciales y evitar la perpetuación de conflictos jurídicos. En su dimensión formal, se refiere al estado en que queda un asunto tras ser resuelto mediante una sentencia firme, impidiendo su reapertura en el mismo proceso. En su vertiente material, implica la vinculación de otros órganos jurisdiccionales al contenido de dicha resolución, ya sea en un sentido positivo (como precedente vinculante) o negativo (excluyendo nuevos procesos sobre el mismo objeto). Sus fundamentos son múltiples y convergentes: garantizar la coherencia del sistema judicial, evitando resoluciones contradictorias; proteger a las partes frente a nuevos enjuiciamientos sobre lo ya resuelto, en línea con el principio de non bis in idem; y preservar la confianza de los ciudadanos en la justicia, asegurando que las controversias no se prolonguen indefinidamente.

En el contexto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cosa juzgada encuentra una expresión concreta en el artículo 222, que regula sus efectos, y se ve reforzada por el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la preclusión de alegaciones. Este último precepto impone al demandante la obligación de incluir en su demanda todos los hechos, fundamentos jurídicos y títulos conocidos o invocables al momento de su interposición, bajo la sanción de no poder plantearlos en un proceso ulterior. La exposición de motivos de la ley justifica esta regla en la necesidad de promover la seguridad jurídica y evitar la multiplicación innecesaria de litigios, un objetivo que responde a la lógica de eficiencia procesal que inspira la reforma de 2000.

Se ha interpretado el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en un sentido amplio, considerando que la cosa juzgada no solo abarca las pretensiones efectivamente deducidas, sino también aquellas que pudieron formularse (1). Esta interpretación, que refuerza la exhaustividad en la formulación de demandas, responde a una concepción de la cosa juzgada como un instrumento para evitar abusos procesales, como la fragmentación estratégica de pretensiones para obtener ventajas tácticas o prolongar conflictos. Sin embargo, esta lógica, válida en el ámbito de las relaciones entre particulares, encuentra límites cuando se traslada al proceso contencioso-administrativo, donde el objeto del litigio no es una controversia privada, sino el control de la legalidad de la actuación administrativa.

La relación entre la cosa juzgada y la litispendencia merece una mención especial, dado que ambas instituciones comparten la finalidad de evitar la duplicidad de procesos (2). La litispendencia opera cuando un asunto idéntico está pendiente de resolución en otro proceso, mientras que la cosa juzgada se aplica una vez que existe una sentencia firme (3). Ambas pueden ser invocadas por las partes o apreciadas de oficio por el juez, como establece el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (4), y requieren la concurrencia de la triple identidad: de personas, de objeto —petitum— y de causa de pedir —causa petendi—. Esta identidad, que la jurisprudencia denomina «sustancial» (5), es el eje sobre el cual se articula la aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero su valoración en el ámbito contencioso-administrativo plantea desafíos adicionales, dado el carácter revisor de esta jurisdicción y la naturaleza de los actos administrativos como objetos de impugnación.

La cosa juzgada, en su dimensión material, también tiene implicaciones para la autoridad de las resoluciones judiciales. En el ámbito civil, asegura que las partes no puedan reabrir debates sobre cuestiones ya resueltas, promoviendo la estabilidad de las relaciones jurídicas. En el orden contencioso-administrativo, sin embargo, su aplicación debe considerar el interés público y la necesidad de garantizar que los actos administrativos se ajusten a la legalidad. Esta diferencia de propósito plantea interrogantes sobre la conveniencia de importar reglas civiles, como el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a un contexto donde la protección del ciudadano frente al poder público es una prioridad constitucional (6).

3. El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma de alcance controvertido

El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus dos apartados, configura una regla de preclusión que tiene un impacto directo en la dinámica procesal. El primer apartado establece que el demandante debe incluir en su demanda todos los hechos y fundamentos jurídicos que sustenten su pretensión, sin posibilidad de reservarlos para un proceso posterior. El segundo apartado precisa que, a efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y fundamentos alegados en un litigio se considerarán idénticos a los de un proceso anterior si pudieron invocarse en este. Esta norma codifica una práctica jurisprudencial previa que extendía la cosa juzgada a lo deducible, no solo a lo deducido, consolidando una concepción expansiva de esta institución (7).

La práctica judicial civil ha aplicado esta norma en casos que ilustran su alcance y sus límites (8). Sin embargo, no todos los tribunales han adoptado esta postura. Algunas resoluciones, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de octubre de 2002 (recurso 440/2001), han reconocido la posibilidad de plantear pretensiones distintas en procesos sucesivos, siempre que varíe la causa petendi. En este caso, se permitió una acción indemnizatoria por desposesión tras un proceso previo de acción reivindicatoria, considerando que las pretensiones eran autónomas. Esta divergencia pone de manifiesto una tensión entre dos enfoques: uno que exige la acumulación de todas las pretensiones derivadas de una misma relación jurídica, y otro que permite cierta flexibilidad, siempre que las pretensiones tengan sustantividad propia (9).

En el ámbito civil, la aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también ha generado debates sobre su relación con el principio de congruencia procesal. La exigencia de incluir todos los fundamentos invocables puede entrar en conflicto con el derecho de las partes a delimitar el objeto del proceso, especialmente en casos donde los hechos o fundamentos no son plenamente conocidos al momento de interponer la demanda. La jurisprudencia ha intentado resolver esta tensión mediante un enfoque casuístico, evaluando si la omisión de ciertas pretensiones constituye un abuso procesal o responde a una limitación objetiva. Este enfoque, sin embargo, no siempre es trasladable al contencioso-administrativo, donde la actuación administrativa puede generar incertidumbre sobre los hechos relevantes o los perjuicios cuantificables.

4. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala III) de 18 de marzo de 2025 como punto de inflexión

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala III) de 18 de marzo de 2025, dictada en el recurso de casación 7325/2021, constituye un precedente crucial para comprender la aplicabilidad del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el orden contencioso-administrativo. El caso surge de un convenio administrativo suscrito en 1999 entre el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera y unos particulares, para la construcción de una fosa séptica como solución provisional a problemas de saneamiento. El convenio incluía una cláusula penal que indemnizaba a los propietarios con 30,05 euros diarios por dos incumplimientos: la falta de conexión del saneamiento a la red general y la no destrucción de la fosa séptica. En 2014, los propietarios iniciaron un proceso contencioso-administrativo reclamando el pago de la cláusula penal por el primer incumplimiento, sin mencionar el segundo. Tras la estimación de su pretensión y el cumplimiento parcial del ayuntamiento, plantearon un nuevo recurso en 2019, solicitando la indemnización por la no destrucción de la fosa, lo que llevó al ayuntamiento a invocar la excepción de cosa juzgada basada en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal Supremo, tras un análisis detallado, concluye que el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable al proceso contencioso-administrativo, en virtud de la disposición final primera de la Ley 29/1998, que establece la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, el tribunal matiza que esta aplicación debe ser restrictiva, para evitar un alcance desproporcionado que limite el control judicial de la Administración (10). En el caso concreto, el Tribunal Supremo considera que las dos pretensiones indemnizatorias derivan de obligaciones contractuales autónomas, lo que excluye la preclusión de la segunda pretensión. El tribunal argumenta que la exigencia de formular ambas pretensiones en el primer proceso habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente dado que la no destrucción de la fosa séptica generaba perjuicios continuados que no podían cuantificarse plenamente en 2014.

La doctrina establecida por esta sentencia es clara: el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable al proceso contencioso-administrativo, pero su interpretación debe equilibrar la seguridad jurídica con el principio de tutela judicial efectiva, evitando aplicaciones que generen «espacios de inmunidad» para la Administración. Esta postura refleja una preocupación por las particularidades de esta jurisdicción, donde la desigualdad entre las partes y la naturaleza revisora del proceso exigen un enfoque cauteloso. La resolución también subraya la importancia de distinguir entre pretensiones complementarias y autónomas, un criterio que puede guiar a los tribunales en la aplicación de esta norma (11).

El análisis del Supremo también aborda la naturaleza de las cláusulas penales en el convenio administrativo, considerando que su autonomía deriva de la distinta naturaleza de las obligaciones incumplidas. Mientras que la falta de conexión a la red de saneamiento afectaba la funcionalidad del sistema, la no destrucción de la fosa séptica generaba perjuicios adicionales relacionados con el mantenimiento y los riesgos ambientales. Esta distinción, aunque específica al caso, ofrece un marco conceptual para evaluar la identidad de pretensiones en otros contextos, especialmente en contratos administrativos donde las obligaciones pueden segmentarse.

5. Tensiones entre seguridad jurídica y tutela judicial efectiva

La aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el orden contencioso-administrativo pone de manifiesto un conflicto entre dos principios fundamentales del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que busca la estabilidad de las resoluciones judiciales, y la tutela judicial efectiva, que garantiza el acceso a la justicia y el control de la legalidad administrativa. En el ámbito civil, la preclusión de alegaciones responde a la necesidad de evitar abusos procesales, como la fragmentación estratégica de pretensiones para obtener ventajas tácticas o prolongar conflictos. Sin embargo, en el contexto contencioso-administrativo, la dinámica es radicalmente distinta. La Administración, como parte dotada de prerrogativas exorbitantes, puede influir en los tiempos y condiciones del proceso mediante su actuación, silencio o inactividad, lo que coloca al ciudadano en una posición de desventaja estructural.

Esta desigualdad plantea interrogantes sobre la idoneidad de aplicar supletoriamente una norma concebida para relaciones entre particulares. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala III) de 18 de marzo de 2025 aborda esta tensión al advertir que una interpretación expansiva del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil podría eximir a la Administración de responsabilidad, debilitando el control judicial previsto en el artículo 106 de la Constitución. Esta preocupación es especialmente relevante en casos de silencio administrativo o inactividad, donde la jurisprudencia ha insistido en que el incumplimiento del deber de resolver no debe beneficiar a la Administración (12). Aplicar el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de manera rígida en estos supuestos podría vulnerar principios como el de buena administración, derivado de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, y el de nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que impide que una parte se beneficie de su propia negligencia.

Otro aspecto crítico es la relación entre el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las normas específicas del proceso contencioso-administrativo. La Ley 29/1998, en su artículo 28, regula la inadmisibilidad de recursos contra actos confirmatorios o reproducidos, estableciendo un mecanismo para evitar la repetición de litigios. Además, los plazos perentorios para recurrir y la presunción de validez de los actos administrativos configuran un sistema administrativo que ya impone cargas significativas al ciudadano. En este contexto, la aplicación supletoria del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil podría redundar en una restricción excesiva del acceso a la justicia, especialmente si se interpreta en un sentido que exija la acumulación de todas las pretensiones derivadas de una misma relación jurídica.

La jurisprudencia contencioso-administrativa ha configurado la cosa juzgada en esta jurisdicción con un enfoque que privilegia la identidad del acto administrativo impugnado (13). Si el segundo proceso versa sobre un acto o pretensión distinta, no opera la preclusión, salvo que se trate de una mera reproducción del acto anterior. Esta concepción, que contrasta con la interpretación más amplia del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el ámbito civil, pone de manifiesto la necesidad de adaptar esta norma a las particularidades del proceso contencioso-administrativo, evitando un cambio radical en la jurisprudencia sin un desarrollo argumentativo sólido.

La tensión entre estos principios también se manifiesta en la relación entre el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el principio de economía procesal. Mientras que la preclusión de alegaciones promueve la resolución integral de controversias en un solo proceso, puede generar ineficiencias en el contencioso-administrativo, donde la necesidad de acumular pretensiones puede complicar la tramitación de recursos y prolongar los plazos judiciales. Esta paradoja pone de manifiesto la necesidad de un enfoque matizado, que considere las especificidades de cada caso y el contexto de la actuación administrativa (14).

6. Implicaciones prácticas y desafíos para los operadores jurídicos

La doctrina establecida por el Tribunal Supremo tiene implicaciones profundas para la práctica procesal en el orden contencioso-administrativo. Para los demandantes, la aplicabilidad del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone una carga de exhaustividad que exige una planificación estratégica en la formulación de recursos. La obligación de incluir todos los hechos y fundamentos jurídicos invocables, bajo pena de preclusión, puede resultar especialmente gravosa en un contexto donde los plazos perentorios (dos meses para recurrir actos administrativos) y la complejidad de impugnar la actuación administrativa demandan un esfuerzo argumentativo considerable. Esta exigencia podría desincentivar el acceso a la justicia, particularmente para ciudadanos sin recursos o asesoramiento jurídico especializado.

Para los tribunales, la sentencia plantea el desafío de interpretar el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de manera que se preserve el equilibrio entre seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. La distinción entre pretensiones complementarias y autónomas, como se aplicó en el caso de la fosa séptica, ofrece un criterio orientador, pero su aplicación práctica puede generar inseguridad jurídica, dado el margen de discrecionalidad que implica. La falta de parámetros objetivos para determinar cuándo una pretensión es deducible en un proceso anterior podría dar lugar a decisiones contradictorias en los distintos juzgados contencioso-administrativos.

La sentencia también pone de relieve la importancia de considerar el contexto de la actuación administrativa. En casos de silencio administrativo, inactividad o vía de hecho, la aplicación rigorista del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil podría eximir a la Administración de responsabilidad, contraviniendo el principio de buena administración y el deber de resolver (15).

Otro desafío es la interacción entre el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración (16). La posibilidad de reclamar indemnizaciones por daños derivados de la anulación de actos administrativos, dentro del plazo de un año desde la firmeza de la sentencia, sugiere que el legislador ha previsto cierta flexibilidad en la formulación de pretensiones indemnizatorias. Aplicar el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para exigir la acumulación de estas pretensiones en el proceso inicial podría restringir injustificadamente este derecho, especialmente en casos donde los perjuicios se manifiestan progresivamente.

Los abogados y demás operadores jurídicos también enfrentan retos significativos. La necesidad de prever todas las pretensiones posibles al inicio del proceso requiere un conocimiento exhaustivo de los hechos y una anticipación de los posibles desarrollos del litigio, lo que puede ser particularmente difícil en casos de inactividad administrativa o cuando la Administración proporciona información incompleta. Esta carga podría aumentar los costos de representación legal, afectando especialmente a los ciudadanos con menos recursos.

7. Reflexiones críticas sobre los límites de la aplicación supletoria

La extensión del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al orden contencioso-administrativo plantea interrogantes sobre la idoneidad de aplicar supletoriamente normas civiles en una jurisdicción con finalidades y dinámicas propias. La disposición final primera de la Ley 29/1998 permite esta supletoriedad, pero solo en ausencia de regulación específica. Sin embargo, la Ley 29/1998 contiene normas, como el artículo 28, que abordan la repetición de litigios, y establece plazos y requisitos que ya limitan el acceso al proceso. En este contexto, la aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil podría interpretarse como una duplicación innecesaria de restricciones, que no responde a las necesidades específicas de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Además, la desigualdad estructural entre ciudadano y Administración plantea un obstáculo ético y jurídico a la aplicación rígida de esta norma. Mientras que en el ámbito civil el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corrige abusos entre partes en igualdad de condiciones, en el proceso contencioso-administrativo la Administración puede provocar la necesidad de recurrir mediante su inacción o incumplimiento. Permitir que invoque la preclusión para eludir el control judicial equivaldría a premiar su propia negligencia, contraviniendo principios fundamentales del derecho administrativo.

Se ha atemperado la aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en casos de litigación masiva (17), reconociendo que la fragmentación de pretensiones puede estar justificada en contextos de incertidumbre jurídica. Este enfoque, que prioriza la flexibilidad frente a la rigidez, podría servir de modelo para el proceso contencioso-administrativo, donde la incertidumbre sobre la actuación administrativa es frecuente. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala III) de 18 de marzo de 2025 no ofrece criterios claros para determinar cuándo una pretensión es deducible, lo que va a generar inseguridad jurídica y decisiones inconsistentes.

Por último, la aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil plantea un riesgo para el control efectivo del poder público, consagrado en el artículo 106 de la Constitución. Si la preclusión se interpreta de manera expansiva, podría limitar la capacidad de los ciudadanos para impugnar actos o inactividades administrativas, fortaleciendo la impunidad de la Administración. Este riesgo es particularmente grave en un contexto donde el Estado de Derecho depende de un escrutinio riguroso de la actuación pública, como garantía última de los derechos fundamentales.

La aplicación supletoria también plantea cuestiones de coherencia sistemática. La Ley 29/1998, al regular aspectos como la inadmisibilidad de recursos y los plazos de impugnación, refleja una concepción de la cosa juzgada adaptada a las necesidades del contencioso-administrativo. Importar una norma civil como el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin una adaptación explícita, podría generar fricciones con este marco normativo, debilitando la coherencia del sistema procesal. Una solución posible sería que el legislador clarificara los límites de la supletoriedad, estableciendo criterios específicos para la aplicación de normas civiles en esta jurisdicción.

8. Reflexiones finales hacia un enfoque equilibrado y constitucionalmente orientado

El análisis de la aplicabilidad del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al orden contencioso-administrativo revela la complejidad de integrar normas procesales en jurisdicciones con lógicas y finalidades distintas. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala III) de 18 de marzo de 2025 representa un esfuerzo por conciliar la seguridad jurídica con la tutela judicial efectiva, reconociendo la aplicabilidad de esta norma, pero abogando por una interpretación restrictiva que evite limitar el control de la Administración. Este enfoque, aunque laudable, deja abiertas numerosas cuestiones, desde la falta de criterios objetivos para su aplicación hasta el riesgo de restringir injustificadamente el acceso a la justicia.

La aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso contencioso-administrativo debe ser prudente, considerando las particularidades de esta jurisdicción y las garantías constitucionales que la sustentan. Los operadores jurídicos, tanto demandantes como tribunales, enfrentan el desafío de navegar esta norma sin comprometer el derecho fundamental de los ciudadanos a cuestionar la actuación del poder público. En última instancia, el equilibrio entre estabilidad procesal y control de la legalidad administrativa dependerá de una interpretación que coloque al Estado de Derecho en el centro, asegurando que la justicia no sea sacrificada en nombre de la eficiencia.

Un enfoque constitucionalmente orientado requeriría que los tribunales aplicaran el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con un escrutinio riguroso de las circunstancias de cada caso, considerando factores como la naturaleza de la actuación administrativa, el grado de desigualdad entre las partes y el impacto de la preclusión en el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, el legislador podría contribuir a esta tarea clarificando los límites de la supletoriedad y estableciendo normas específicas que armonicen la seguridad jurídica con las exigencias del control judicial. Solo así se podrá garantizar que el proceso contencioso-administrativo cumpla su función esencial: proteger los derechos de los ciudadanos frente al poder público, sin sacrificar la estabilidad del sistema judicial.

Bibliografía

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VÁZQUEZ GARCÍA, D., «La preclusión de alegaciones del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», Diario La Ley, n.º 8442, 2014.


(1) VÁZQUEZ GARCÍA, D., «La preclusión de alegaciones del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», Diario La Ley, n.º 8442, 2014.

(2) LÓPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA, J., «Cosa juzgada, prejudicialidad y litispendencia: cuestiones controvertidas», Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, n.º 69, 2019, págs. 5-8, pág. 6.

(3) MARTÍNEZ DEL TORO, S., «Diferencias entre litispendencia y cosa juzgada», Práctica de tribunales: Revista de derecho procesal civil y mercantil, n.º 155, 2022.

(4) En este sentido, véase lo indicado en LORCA NAVARRETE, A. M., «Iura novit curia», Diario La Ley, n.º 10216, 2023.

(5) Véase, a fin de profundizar en este tema, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 117/2015, de 5 de marzo.

(6) En este sentido, resulta destacadamente razonable el planteamiento contemplado en GÓMEZ FERNÁNDEZ, D., «La preclusión de alegaciones y la cosa juzgada del art. 400.2 LEC en materia contractual en la jurisdicción contencioso-administrativa (STS de 18 de marzo de 2025)», El Consultor de los Ayuntamientos, 2 de abril de 2025. Disponible en: https://elconsultor.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAhMLc2NDQ7Wy1KLizPw8WyMDI1MDEwMjkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnEqAACtv-w1AAAAWKE (consultado el día 4 de mayo de 2025).

(7) Véase HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, L. R., «A vueltas con el artículo 400 de la ley de enjuiciamiento civil», Derecho Privado: Boletín de derecho Privado de la Asociación Judicial Francisco de Vitoria, n.º 21, 2018, págs. 2-5, pág. 3. Igualmente, resulta de interés lo reseñado en SALAS CARCELLER, A., «La llamada "Preclusión" de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», Revista Aranzadi Doctrinal, n.º Extra 9-10 (diciembre), 2014, págs. 13-18, pág. 15.

(8) Por ejemplo, en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de mayo de 2006 (recurso 846/2005), se desestimó una reclamación de honorarios profesionales basada en un baremo colegial, tras un proceso anterior en que se había invocado un pacto de cuota litis, considerando que ambas pretensiones compartían la misma causa petendi: la percepción de honorarios por un mismo trabajo. De manera similar, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de noviembre de 2005 (recurso 594/2005) denegó una reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual, tras un proceso previo basado en la vulneración del derecho al honor, argumentando que ambas fundamentaciones pudieron plantearse conjuntamente. Estos casos reflejan una interpretación rigorista del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prioriza la exhaustividad procesal y penaliza la fragmentación de pretensiones.

(9) Precisamente, la aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también plantea cuestiones en relación con la reconvención. Mientras que algunas resoluciones, como el Auto de la Audiencia Provincial de Girona de 6 de abril de 2005 (recurso 63/2005), consideran que el demandado está obligado a formular todas sus pretensiones reconvencionales para evitar la preclusión, otras, como el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de noviembre de 2004 (recurso 592/2004), sostienen que la reconvención es una facultad, no una carga. Esta discrepancia refleja la dificultad de delimitar el alcance del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente en contextos donde las partes no están en igualdad de condiciones, como ocurre en el proceso contencioso-administrativo.

(10) GÓMEZ FERNÁNDEZ, D., «La preclusión de alegaciones y la cosa juzgada del art. 400.2 LEC en materia contractual en la jurisdicción contencioso-administrativa (STS de 18 de marzo de 2025)», ob. cit.

(11) MAGRO SERVET, V., «Los hechos nuevos o de nueva noticia y las alegaciones complementarias en la Ley de Enjuiciamiento Civil», Diario La Ley, n.º 7139, 2009.

(12) Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2022 (Sala III).

(13) Ello se observa en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala III) de 12 de diciembre de 2012.

(14) En tal sentido, resulta acertado acudir a la exploración recogida en PICÓ I JUNOY, J., «El art. 400 LEC: una norma tan bienintencionada como peligrosa», Indret: Revista para el Análisis del Derecho, n.º 2, 2023.

(15) Por ejemplo, en supuestos de inactividad contractual, como el del caso analizado, la posibilidad de cuantificar perjuicios futuros puede ser incierta al momento de interponer el recurso, lo que justifica la formulación de pretensiones en momentos distintos. Negar esta posibilidad equivaldría a penalizar al ciudadano por la propia inacción administrativa, un resultado incompatible con el artículo 24 de la Constitución. Véase, en este sentido, el artículo 21 de la Ley 39/2015.

(16) A este respecto, ténganse en consideración los artículos 32 de la Ley 40/2015 y 67 de la Ley 39/2015.

(17) Véase la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) de 6 de febrero de 2025, que indica lo siguiente: «En esta cuestión, esta sala ha atemperado la interpretación de los arts. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad de la litigación en masa, enlazándolo con lo que la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecía como uno de los criterios inspiradores de la regla de preclusión de alegaciones: "la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo". Esta interpretación trata de evitar una utilización abusiva de la Administración de Justicia mediante la fragmentación injustificada de pretensiones derivadas de una misma relación o situación jurídica, lo que ocurre cuando, sin justificación razonable, se interponen demandas sucesivas en casos en que todas las pretensiones pudieron formularse en una misma demanda, y se obtiene una pluralidad de condenas en costas, con la consecuencia de agravar el colapso de la Administración de Justicia».

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