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05/03/2025
TRIBUNA: Modificación de la LECRIM tras la entrada en vigor de la LO 1/2025, de 2 de enero
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Tiempo de lectura: 29 min

Autor: María José Cortes
Materia: opinion
Fecha: 05/03/2025
Artículo de tribuna acerca de la modificación de la LECRIM por la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Sumario:
1-Exposición de Motivos/Preámbulo de la LO 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
2-Modificaciones operadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3- Conclusiones.
1-EXPOSICIÓN DE MOTIVOS/PREAMBULO DE LA LO 1/2025 DE 2 DE ENERO, DE MEDIDAS EN MATERIA DE EFICIENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA
La citada Ley Orgánica se estructura del siguiente modo:
-Preámbulo
-TÍTULO I. Medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios.
-TÍTULO II. Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia.
*CAPÍTULO I. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional: Sección 1.ª Disposiciones generales; Sección 2.ª De los efectos de la actividad negociadora; Sección 3.ª De las diferentes modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional.
*CAPÍTULO II. Modificación de leyes procesales.
Asimismo, contiene 8 disposiciones adicionales, 15 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y 38 disposiciones finales.
El presente artículo versará únicamente sobre las concretas modificaciones que esta LO 1/2025 ha introducido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante, consideramos necesario realizar unas breves consideraciones sobre el Preámbulo.
Se dice que La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, fue la primera norma que, con carácter general, recogía las exigencias estatutarias en materia de organización judicial tras la promulgación de la Constitución de 1978. Dicha norma vino a revolucionar el modelo organizativo que se proyectaba sobre la organización territorial del Poder Judicial. Así, salvo los órganos cuya potestad se extendía a todo el territorio nacional, la planta quedaba establecida en Juzgados de Paz, de Primera Instancia e Instrucción, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia, a los que se unen posteriormente los Juzgados de lo Penal.
En sus más de siete lustros de vigencia, y con sucesivas reformas, apenas se ha modificado la estructura de la organización de los tribunales, manteniendo la división territorial desde el municipio, como elemento básico, hasta llegar a las comunidades autónomas. Además, en esa organización siempre se ha partido de considerar a los juzgados, órganos unipersonales, el primer escalón de acceso a la Justicia para la ciudadanía, trasladando la existencia de los tribunales, como entes colegiados de organización y enjuiciamiento, al nivel provincial o superior.
Esta organización judicial tradicional ha provocado, con el paso del tiempo, una serie de disfunciones en el ámbito de la Administración de Justicia, como pueden ser la falta de especialización de los juzgados; la proliferación de órganos con idéntica competencia en cada partido judicial, conllevando una innecesaria dispersión de medios y esfuerzo; el favorecimiento de la justicia interina; y las desigualdades en la carga de trabajo y en el tiempo de resolución de asuntos, entre otras. Es por ello por lo que la racionalización del modelo y la búsqueda de la eficiencia aconsejan que el primer nivel de organización judicial opere de forma colegiada, como también ocurre en las demás instancias judiciales, en la misma línea que otros países de nuestro entorno democrático.
Asimismo, se hace hincapié en las deficiencias estructurales que padece nuestro sistema de Justicia, algunas debidas a déficit de recursos, pero también debidas a la escasa eficiencia de las soluciones que sucesivamente se han ido implantando para reforzar la Administración de Justicia como servicio público. Se trata, por tanto, de afianzar que el acceso a la justicia suponga la consolidación de derechos y garantías de todos los ciudadanos; que su funcionamiento como servicio público se produzca en condiciones de eficiencia operativa; y que la transformación digital de nuestra sociedad reciba traslado correlativo en la Administración de Justicia.
A lo anterior se añade la necesidad de introducir los mecanismos eficientes que resultan imprescindibles para hacer frente al número actual de asuntos judicializados, que, unido al riesgo patente de aumento de los plazos de pendencia, coloca a la Administración de Justicia en una situación muy delicada que exige adoptar medidas inmediatas y efectivas, so pena de que aquélla se vea abocada a un incremento en la duración media de los asuntos e incluso un colapso de la actividad de los Tribunales, con grave afectación a los intereses de la sociedad española cuya tutela se confía a dichos órganos jurisdiccionales.
La presente ley se estructura en dos títulos, como ya se dijo:
-Título primero: acomete la reforma organizativa de la Administración de Justicia en todos sus ámbitos, mediante la creación y constitución de los Tribunales de Instancia y la evolución de los Juzgados de Paz a modernas Oficinas de Justicia en los municipios.
Una novedad que consideramos fundamental desde que se recogió en la Disposición Final vigésima de la LO 8/2021 de 4 de junio de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, es la de abordar la atención de la infancia y adolescencia víctimas de violencia a través de la especialización de la justicia de los órganos judiciales y de sus titulares para la instrucción y enjuiciamiento de causas penales por delitos cometidos contra personas menores de edad. La realidad de la violencia contra la infancia y la adolescencia hace urgente esta adaptación de la justicia, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos.
Como decíamos la presente ley afronta la transformación de los Juzgados en Tribunales de Instancia, con el apoyo de unas Oficinas judiciales que se redefinen y reestructuran en servicios comunes, que existirán en todas las Oficinas judiciales, y en otros servicios comunes que puedan constituirse. Existirá así, un único tribunal asistido por una única organización que le dará soporte, la Oficina judicial, y no existirán ya juzgados con su propia forma de funcionamiento. Esta organización judicial y los mecanismos de interrelación que la ley establece entre el Tribunal de Instancia y la Oficina judicial que le presta apoyo permitirán la corrección de las disfunciones derivadas de las diferentes formas de proceder en aspectos puramente organizativos y procedimentales.
La ley prevé que los Tribunales de Instancia puedan estar integrados por Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, regulando el ámbito territorial al que extenderán su jurisdicción cada una de las Secciones, su estructura, su composición y sus competencias. Pero, al margen de la creación de estas Secciones especializadas, se mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las Secciones de los Tribunales de Instancia se especialicen también algunas plazas para el conocimiento de determinadas clases de asuntos o las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.
Se aborda también la evolución de los Juzgados de Paz, señalando que, si bien su función ha quedado muy reducida, la necesidad de mantener el acceso a la Administración de Justicia y de disponer de servicios en todo el territorio sigue estando vigente, especialmente en un momento en que el riesgo de despoblación de algunas zonas rurales es elevado. Para ello se va a crear la Oficina de Justicia en el municipio, que es una estructura administrativa que se nutre de las actuales secretarías de los Juzgados de Paz. Esta oficina, no sólo mantendrá los actuales servicios, sino que los ampliará, aumentando su catálogo de gestiones dentro de la Administración de Justicia y acercándola a todos los municipios.
En atención a lo expuesto la presente LO 1/2025 va a suponer cambios, y muy significativos, en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial en dos ámbitos fundamentales ya señalados: por un lado, la creación de los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central del Instancia; y, por otro, la creación y constitución de las Oficinas de Justicia en los municipios.
-Título II: contiene un gran bloque de reformas en la línea de las modificaciones ya introducidas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. En primer lugar, se introducen en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, otros medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, como medida imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible.
Se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.
Se introduce el denominado Derecho colaborativo, que facilita la negociación estructurada de las partes asistidas por sus respectivos abogados y que permite, integrar en el equipo, si se considerase oportuno, a terceras personas expertas neutrales. Los principios fundamentales del proceso colaborativo son: la buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo y la renuncia a tribunales por parte de los y las profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de no conseguir una solución, total o parcial, de la controversia.
La ley enumera y regula entre los diferentes métodos de negociación previa a la vía jurisdiccional, la conciliación privada, la oferta vinculante confidencial y la opinión de experto independiente, con las características, efectos y principios rectores de cada uno de estos medios adecuados de solución de controversias. Al lado de estos nuevos mecanismos, se potencia la mediación como medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de la persona mediadora, significando que la mediación continúa regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, en la que se realizan las modificaciones puntuales necesarias.
Hay que señalar igualmente que, será ahora preciso acompañar a la demanda el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, que será en los litigios que se sustancian ante el orden jurisdiccional civil con las exclusiones legalmente previstas.
Las reformas procesales tendentes a una mayor agilización en la tramitación de los procedimientos judiciales se recogen en el capítulo II del título II de la ley, como ya se indicó.
Respecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será objeto de estudio en el siguiente apartado.
Se producen modificaciones en diferentes textos legales, señalando a modo de ejemplo: la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; en lo que respecta al orden jurisdiccional civil, esta ley modifica varios aspectos la Ley de Enjuiciamiento Civil , Ley 1/2000, de 7 de enero (juicio verbal, posibilidad de sentencia oral, cosa juzgada en casos de desahucio, costas, ejecución, subasta judicial electrónica); Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, etc.
Muy brevemente referirnos a la disposición transitoria primera que regula la constitución de los Tribunales de Instancia y el régimen transitorio derivado de la misma. Esta constitución se establece en varias fases que afectarán a los diversos órganos unipersonales y, dado que ésta se prolongará en el tiempo, se determina la vigencia del régimen de organización anterior a la entrada en vigor de esta ley en los juzgados unipersonales hasta el establecimiento de los Tribunales de Instancia y su transformación en las Secciones que los integran. La disposición transitoria segunda regula la constitución del Tribunal Central de Instancia y el régimen transitorio derivado de esta constitución.
La disposición transitoria quinta regula la implantación de la Oficina judicial, y determina la fecha máxima en que debe estar implantada la misma en los Tribunales de Instancia y establece el régimen supletorio para el caso de que, llegada aquella fecha, los trabajos de desarrollo e implantación de la Oficina judicial no hubieren finalizado.
La disposición transitoria sexta regula la implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios.
La disposición transitoria novena ordena que las previsiones de esta ley sean aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, si bien permite que en los procedimientos judiciales ya en curso a dicha entrada en vigor, las partes de común acuerdo puedan someterse a cualesquiera medios adecuados de solución de controversias y además sean de aplicación las modificaciones de las cuatro leyes de procedimiento en cuanto al dictado de sentencias orales.
Las diversas Disposiciones Finales contienen modificaciones en diversos textos legislativos: Ley Hipotecaria; Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General; la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, para adaptarla a la nueva organización judicial; Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles; Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, etc.
Finalmente, la disposición final trigésima octava se ocupa de la entrada en vigor de la norma señalando que:
1. La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado.
2. El título I; la disposición adicional primera; las disposiciones transitorias primera a octava, y la disposición final sexta de la presente ley entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
3. La atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, prevista en el apartado veintiocho del artículo 1, así como las modificaciones del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del apartado uno del artículo veinte de la 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y de la letra h) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, entrarán en vigor a los nueve meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2-MODIFICACIONES OPERADAS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.
Debemos comenzar señalando que la Ley de Enjuiciamiento Criminal se modifica solo en cuestiones puntuales que permitan ordenar los procedimientos existentes para fomentar su agilización, hasta tanto se elabore y entre en vigor una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que diseñe un procedimiento penal del siglo XXI.
Examinamos las modificaciones que se van a producir:
1- En primer lugar, se modifica el artículo 14 en consonancia con la creación de los Tribunales de Instancia, señalando los Juzgados o secciones competentes y delitos de los que conocerán a partir de la entrada en vigor de la ley.
2- El artículo 266 dispone: “La denuncia que se haga por escrito deberá estar firmada por el denunciante de forma autógrafa o manuscrita, si es presencial, y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego; o si se interpone por vía telemática, con firma electrónica conforme a lo establecido en artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. En el caso de las personas jurídicas, se firmará con certificado electrónico cualificado con atributo de representante o los medios previstos en la regulación de firma digital que permitan identificar la persona jurídica, así como la persona física que formula la denuncia. No se podrán denunciar por vía telemática aquellos hechos que se hayan producido con violencia o intimidación, ni si tienen autor conocido, ni si existen testigos, ni si el denunciante es menor de edad, ni si se ha cometido delito flagrante, ni aquellos hechos de naturaleza violenta o sexual".
3- El artículo 512 señala: “Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, el juez o jueza acordará que sea buscado por requisitorias que se enviarán al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ) y se publicarán en el Tablón Edictal Judicial Único, dando las órdenes oportunas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los Cuerpos de Policía Autonómica de aquellas comunidades autónomas con competencias en materia de seguridad pública; y, en todo caso, el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia compartirá la información para su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único, garantizándose la interoperabilidad entre ambas plataformas”.
4- El artículo 655 se modifica en varios aspectos, mejorando su redacción y contenido, asemejándose a la anterior regulación de la conformidad en sede de procedimiento abreviado (artículo 787).
Este precepto recordemos, situado en fase de juicio ordinario/sumario, establece la posibilidad de conformidad con el acusado/os al evacuar el traslado para calificación y, asimismo, podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y la parte acusada junto a su letrado o letrada, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.
Se introduce una importante novedad cual es que el letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.
El tribunal oirá en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias; asimismo continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.
Otra importante novedad se refiere al Ministerio Fiscal señalando que: “El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad”.
Finalmente se refiere el artículo 655 al supuesto en el que la discusión verse únicamente sobre la responsabilidad civil; al dictado de la sentencia en forma oral sin perjuicio de su posterior redacción; a la posibilidad de pronunciarse el juez, una vez declarada firme el Juez, sobre la suspensión/sustitución de la pena impuesta; también resolverá sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia. Se añade que solo serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Por último, el artículo hace mención al supuesto de que el acusado sea una persona jurídica, y acepte una conformidad, regulándose tal supuesto en términos parecidos al hoy reformado artículo 787.
5-Artículo 688 solo se reforma en el sentido de sustituir la mención que se hace al secretario judicial por letrado/a de la Administración de Justicia y se elimina de cara a una posible conformidad del acusado/s, la referencia a delitos castigados con pena correccional.
6- Se modifica el artículo 701 con la importante novedad de que se contempla expresamente la posibilidad ya apuntada por la Jurisprudencia de que el acusado a propuesta de su defensa, solicite declarar en último lugar, acordándolo así expresamente el Presidente, quien asimismo, podrá alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, sin revocar el derecho del acusado a declarar en último lugar.
7- Se introduce un párrafo segundo en la diligencia 1.ª del artículo 771, con la siguiente redacción, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero: “Informará asimismo a la persona ofendida o perjudicada de que puede optar por relacionarse con la Administración de Justicia por los medios del artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, recabando y consignando sucintamente su respuesta”.
8- Se modifican asimismo los apartados 1 y 2 del artículo 776, con la finalidad de evitar reiteración de trámites y las consiguientes citaciones y desplazamientos de las personas ofendidas y perjudicadas por el delito a los solos efectos de realizarles el ofrecimiento de acciones, puesto que si ya se hizo tal ofrecimiento por parte de la Policía judicial el letrado/a de la Administración de Justicia se limitará a notificar al perjudicado/ofendido el número de procedimiento asignado, y Juzgado que lo tramita sin que sea preciso realizar nuevo ofrecimiento de acciones.
Pero esta nueva regulación no merma los derechos que asisten a las víctimas, puesto que el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal remite a una completa información de derechos, esto es, a los que tienen reconocidos en el Estatuto de la Víctima del Delito.
9- Se modifica la rúbrica del capítulo V del título II del libro IV, que queda redactada como sigue: «De la audiencia preliminar, del juicio oral y de la sentencia».
El artículo 785 señala que: “En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el juez, jueza o tribunal convocará al fiscal y a las partes a una audiencia preliminar en la que podrán exponer lo que estimen oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental, la existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas. Podrán igualmente proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa”.
Se prevé igualmente la celebración de esta audiencia preliminar, aunque no asista, injustificadamente, la persona acusada debidamente citada o las demás partes, a fin de sustanciar todas aquellas cuestiones que puedan resolverse en ausencia.
Asimismo, se prevé que el juez pueda aplazar su decisión sobre estas cuestiones planteadas, resolviendo por escrito, en forma de auto en el plazo de 10 días desde dicha audiencia previa.
A consecuencia de esta reforma operada en el artículo 785 se ven modificados el artículo 786 en el sentido de que la audiencia preliminar y el planteamiento de aquellas cuestiones previas, ya no se realizan a instancia de parte al inicio del acto del juicio oral sino como hemos mencionado antes de dicha fase.
Asimismo, para facilitar la conformidad tanto en el procedimiento abreviado cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial como en el procedimiento ordinario, se suprime el límite penológico de seis años, sin necesidad de celebrar el juicio oral, por lo que se modifica lo dispuesto en los artículos 655, 688 y 787.
También en el artículo 786 se dice que en caso de que el Tribunal acuerde la continuación del acto, siempre que sea posible deberá proceder al señalamiento del juicio oral en ese mismo acto; en los demás supuestos, lo hará el letrado de la Administración de Justicia, fijándose unos criterios por parte del Presidente/s de Sala y los Jueces de lo Penal a la hora de realizar dichos señalamientos (prisión del acusado, medidas cautelares adoptadas, complejidad, etc.).
Se renumera el artículo 786 bis, que pasa a ser 787 bis sin alterar su contenido y se introduce un nuevo artículo 787 ter, donde se contempla la posibilidad de conformidad del acusado/s y se mejora la regulación para acoger la audiencia previa de la víctima o persona perjudicada, aunque no estén personadas, a fin de ponderar correctamente los efectos y alcance de esta.
10- En sede de procedimiento/diligencias urgentes se amplia el enjuiciamiento a través de este procedimiento, a los delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal y usurpación del artículo 245 del mismo texto legal (artículo 795).
Al artículo 802 se le añade una precisión y es que el juicio oral se desarrolla en los términos previstos para el enjuiciamiento del procedimiento abreviado, salvo en lo que se refiere a la audiencia preliminar previa del artículo 785.
11- Se introduce un artículo 988 bis con la finalidad de ordenar la fase de ejecución penal. Se establece que: “El juez dará traslado del auto de incoación de la ejecutoria a la representación de cada uno de los condenados para que, en el plazo de diez días, se pronuncien en un mismo escrito sobre las siguientes circunstancias:
a) Cuando hubieran sido impuestas penas privativas de libertad susceptibles de ser suspendidas conforme al Código Penal y la sentencia no se hubiera pronunciado acerca de su suspensión, sobre la modalidad o modalidades de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad que solicite.
b) Para el caso de haber sido impuestas responsabilidades pecuniarias, sobre la forma de cumplimiento y, en particular, si solicita su aplazamiento y en qué términos, así como el plazo máximo para su cumplimiento.
c) Cualquier otra solicitud relativa a la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia, incluida la sustitución de la pena en los casos en que proceda.
Presentado el escrito, al que deberán acompañarse los informes o la documentación en que se funden las peticiones, el juez o tribunal realizará, en su caso, las comprobaciones necesarias sobre la concurrencia de los requisitos de la suspensión y del resto de peticiones realizadas, tras lo cual dará traslado de la solicitud y de lo practicado al Ministerio Fiscal, a las partes acusadoras personadas y víctimas, directamente afectadas por la decisión, para que, en el plazo de diez días, formulen alegaciones”.
Pero esta tramitación podrá ser sustituida, a criterio del juez, la jueza o el tribunal, por una vista que habrá de celebrarse en el plazo de diez días y a la que deberá citarse al acusado y su defensa, al Ministerio Fiscal, a las partes acusadoras y víctimas, directamente afectadas por la decisión. Celebrada la vista, el juez, la jueza o el tribunal resolverá en el acto o, de no ser posible, en los tres días siguientes, sobre todas las cuestiones planteadas.
También se prevé otra novedad consideramos que importante, para que el cumplimiento de la pena y del resto de pronunciamientos de la sentencia se agilice. Se señala así que: “El letrado o la letrada de la Administración de Justicia citará al condenado a una comparecencia en la que le requerirá de cumplimiento de las penas, decomiso y responsabilidades civiles que le hubieran sido impuestas y le informará de las responsabilidades en que pueda incurrir en el supuesto de incumplimiento. Asimismo, practicará las liquidaciones de condena, que comprenderán, en todo caso, los siguientes particulares:
a) la fecha de inicio del cumplimiento,
b) el tiempo abonable por haber estado privado de libertad provisionalmente en la causa o por la aplicación de cualquier otra medida cautelar,
c) el tiempo de duración de la condena, y
d) el tiempo de cumplimiento. A tales efectos, el cómputo se hará por años, meses y días, de acuerdo con las siguientes reglas: los meses completos serán de treinta días y los años completos serán de trescientos sesenta y cinco días.
De dichas liquidaciones, que se notificarán personalmente al condenado, se dará traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, que podrán impugnarlas en el plazo de dos días. Transcurrido el plazo sin impugnación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia la aprobará mediante decreto. Si fueran impugnadas por alguna de las partes, se dará traslado al resto para alegaciones por de dos días. Transcurrido el mismo, hubieren o no presentado escrito las demás partes, el juez, la jueza o el tribunal resolverá mediante auto, que será dictado en el plazo de dos días. Una vez firme éste, si corrigiere la liquidación de condena será notificado personalmente al condenado".
12- Por último, se establece la tramitación preferente de los procesos penales en los que esté involucrado como víctima una persona menor de edad. Se otorga así una mayor protección a los menores evitando la victimización secundaria derivada de la pendencia del proceso (Disposic. Adic. 8ª).
3- CONCLUSIONES
1. No cabe duda de que lo más “llamativo” de esta reforma podemos decir, que casi integral del sistema judicial español, es la creación y constitución de los Tribunales de Instancia y la evolución de los Juzgados de Paz a modernas Oficinas de Justicia.
Pero hay otra serie de novedades derivadas de la su entrada en vigor que igualmente van a afectar a otra larga lista de disposiciones (léase LOPJ, Ley de Demarcación y Planta Judicial, Ley de Enjuiciamiento Civil, jurisdicción contenciosa-administrativa, social, etc.).
Debemos resaltar la importancia de la especialización de la justicia, y sobre todo de los titulares de los órganos judiciales para la instrucción y enjuiciamiento de delitos cometidos contra personas menores de edad a fin de proteger sus derechos de forma más intensa, que también se encuentra en el espíritu de la reforma, lo que se traduce necesariamente en la debida formación y preparación en estas materias.
2. Por lo que se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Criminal hay que destacar que la reforma, estimamos, va a ser beneficiosa y ello por las siguientes razones:
a. Se potencia la figura de la conformidad tanto en sede de procedimiento ordinario/sumario como en sede de procedimiento abreviado, con una regulación más exhaustiva y completa (véase art. 655).
b. Se da más protagonismo al Ministerio Fiscal en lo que se refiere a la asistencia y defensa de las víctimas, cuando se regula la conformidad, figura en la que tradicionalmente no se ha contado con los perjudicados y a los que ahora se les da visibilidad, al exigirse que, el Ministerio Fiscal habrá de oír previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
c. Siguiendo con la regulación de la conformidad, ahora se exige que el letrado facilite por escrito al acusado, información sobre el acuerdo alcanzado.
d. Otra mejora que es consecuencia de la más reciente Jurisprudencia al respecto, es la que se refiere a la posibilidad, prevista ya expresamente en el artículo 701, de que, si a propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente, sin que en ningún caso, ello suponga revocar el derecho del acusado a declarar en último lugar.
e. Otra novedad que estimo importante, por los efectos prácticos que se van a dejar sentir en el ámbito del procedimiento abreviado, es la denominada por la ley, “audiencia preliminar”.
Recogida en el nuevo artículo 785, esta audiencia se convoca de oficio por el Tribunal antes del momento del juicio oral propiamente dicho. Con anterioridad a la reforma se contemplaba en el artículo 786 y solo a instancia de parte con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio oral.
El objeto de esa audiencia es dejar a la partes que expongan lo que estimen oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental, la existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas, pudiendo proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa.
La posibilidad no solo de una conformidad con el acusado sino de resolver cuestiones previas que antes podían ser causa de varias suspensiones del acto del juicio oral con los consiguientes retrasos, es sin duda una novedad que va en la línea de agilizar la celebración y resolución de los procedimientos, evitando dilaciones indebidas.
Considero que, salvando las distancias, se asemeja a la denominada “audiencia previa al juicio” prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 414 en sede de juicio ordinario, por cuanto en esta modalidad civil lo que se trata es de intentar que las partes puedan alcanzar un acuerdo, o transacción que ponga fin al proceso (lo que ocurre también con la conformidad penal), examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste (planteamiento de cuestiones previas), fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
f. Por último, se procede a una regulación expresa de la fase de ejecución a través del artículo 988 bis.
Es interesante destacar que se procede a regular expresamente un previo traslado a las partes para que se pronuncien sobre aspectos tales como suspensión de penas privativas de libertad, forma de cumplimiento de la responsabilidad civil, aplazamientos, etc. De ese escrito se dará traslado a su vez al Ministerio Fiscal, partes acusadoras y víctimas, para que formulen alegaciones.
Lo novedoso es que este tramite se puede sustituir por una vista lo que potencia los principios de inmediación y publicidad.
También y esto es importante se cita al condenado a una comparecencia a fin de requerirlo para el cumplimiento de las penas impuestas y proceder así a practicar la liquidación de condena pertinente, lo que sin duda agiliza dicho cumplimiento.
BIBLIOGRAFIA:
«BOE» núm. 3, de 03 de enero de 2025 (Referencia: BOE-A-2025-76): Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
