El Tribunal Supremo entiende que no resulta procedente considerar como fecha rel...lución al interesado
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Última revisión
23/04/2018

El Tribunal Supremo entiende que no resulta procedente considerar como fecha relevante a efectos de caducidad la de la notificación de la resolución al interesado

Tiempo de lectura: 8 min

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Autor: Alejandra Zapata

Materia: Administrativo

Fecha: 23/04/2018


Para el TS, tomar en consideración la fecha de notificación supondría no solo inaplicar el Art. 40 (apdo.4) de la Ley 39/2015 de 1 de Oct (Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) ( Art. 58 (apdo.4) de la derogada Ley 30/1992), sino privar al precepto de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente 

En la reciente Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 423/2018, el Tribunal Supremo analiza la eficacia que debe de atribuirse a un intento de notificación debidamente acreditado, pero efectuado en domicilio diferente al específicamente designado.

Concretamente, el problema jurídico debatido versa sobre la caducidad de un expediente de reintegro de subvención a la luz lo dispuesto en los Art. 58 (apdo. 4) y Art. 59 (apdo. 2) de la derogada Ley 30/1992 ( en adelante LRJPAC).

Los antecedentes fácticos evidenciaron que, con anterioridad al vencimiento del plazo, la resolución fue notificada al domicilio social de la empresa -y devuelta por 'ausente en horas de reparto'- si bien no era ese el domicilio designado por la mercantil , por lo que la entidad recurrente propugna que, independientemente de que se trate de procedimientos incoados de oficio o iniciados a instancia de parte, sólo la notificación en ese domicilio sería relevante para que el 'intento de notificación' al que se refiere el Art. 58 (apdo. 4) LRLPAC pudiera entenderse válido y operativo a efectos de interrumpir la caducidad.

Como expondremos a continuación, el Alto Tribunal  realiza un estudio sobre las diferentes respuestas jurisprudenciales que, sobre esta misma cuestión, se han producido con anterioridad para concluir que las aparentes tesis contrapuestas parten de premisas diferentes, ya que el problema jurídico debatido surge de la interpretación que ha de atribuirse a dos preceptos cuyo ámbito de aplicación es distinto.

Así, el análisis de los efectos que deben atribuirse al intento de notificación realizado por la Administración en un domicilio diferente al designado por el interesado, requiere, en primer lugar, tomar en consideración la literalidad de los artículos (1) 58.4 y 59. 2 de la derogada LRJPAC , por cuanto que  fueron estos los preceptos cuya aplicación dio lugar a los pronunciamientos jurisprudenciales aparentemente contradictorios:

El artículo 58.4 era del siguiente tenor:

'4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.'


Por su parte, el artículo 59 apartado 2º establecía:

'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.'


Pues bien, sobre la interpretación del primero de los preceptos, el artículo 58.4 ;LRJPAC, el Tribunal Supremo tomando como referencia la doctrina sintetizada en Sentencias como la Sentencia Administrativo Nº 2228/2016, TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 4, Rec 2109/2015, 14-10-2016 o la precedente  Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Rec 557/2011 de 03 de diciembre de 2013 concluye que cabe distinguir entre el intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y la notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos.


En relación con el segundo de los artículos reseñados, el 59.2 LRJPAC, el Tribunal señala que, en los casos en los que el interesado ha designado un domicilio a efectos de notificaciones, para que la notificación despliegue los efectos que le son propios -en particular la eficacia del acto notificado- habrá de practicarse en el domicilio designado y contener además los requisitos previstos en el apartado segundo del propio art. 58, esto es, 'el texto íntegro el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.'

Pues bien, la Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha sido clara al señalar que el ámbito de aplicación de los preceptos transcritos es diferente. Así, expresamente determina que “mientras el art. 59.2 se refiere a la práctica de notificaciones en general, el art. 58.4 tiene un alcance más restringido, referido tan sólo al efecto que cabe atribuir a la notificación en orden a entender culminado el procedimiento dentro del plazo máximo establecido en sus normas reguladoras

La Sentencia cuyo análisis nos ocupa, delimita el alcance del artículo 58.4 , circunscribiendo el ámbito de aplicación del mismo a un específico efecto de la notificación.  Asi, el alto Tribunal engarza la interpretación de este precepto con lo dispuesto en el art. 44  de la derogada Ley 30/1992, recordando que este precepto regulaba el efecto que se anuda al incumplimiento de la obligación de resolver y notificar expresamente el procedimiento dentro del plazo establecido en sus normas reguladoras, efecto que es diferente si del procedimiento se pudieran derivar efectos positivos o negativos. Por ello, considera el Tribunal, que a este exclusivo efecto debe de entenderse resuelto y notificado el procedimiento en el plazo establecido, ya el artículo 58.4 otorga eficacia al intento de notificación debidamente acreditado que contenga el texto del acto.

Entiende el Tribunal Supremo que las exigencias de la notificación -conforme a lo dispuesto en el artículo 58.4 citado- son mínimas, y se limitan a que el intento esté acreditado y contenga el texto del acto notificado, sin requerir inexcusablemente el resto de los requisitos ordinarios de la notificación para que se produzca este restringido efecto y no otros: tener por dictada la resolución dentro del plazo que corresponda.

Podemos concluir, en consecuencia, que las condiciones en que habrá de realizarse la notificación serán unas u otras, en función de si resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 58.4 o en el 59.2 (hoy artículos 40.4 y L-23461061-42 de la Ley 39/2015) y –como puede ser otra forma- la aplicación de uno u otro precepto vendrá determinada, a su vez, por las circunstancias del caso concreto.  Debemos recordar, por ejemplo la Sentencia Administrativo TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 5, Rec 2511/2011, 03-07-2013, en la que el Tribunal rechazó la eficacia de la notificación practicada en un domicilio de distinto al designado, pero -como recuerda la Sala en la sentencia que hoy analizamos-  este rechazo no se produjo en aplicación del art. 58.4 de la Ley 30/1992 que tiene un alcance mucho más limitado, sino en aplicación del art. 59.2 de la Ley 30/1992 con la óptica del principio “pro actione” que rige el primer acceso a la jurisdicción según tan reiterada jurisprudencia constitucional.

 

El Tribunal ha considerado que la razón de ser del citado artículo 58.4 es “tan solo proporcionar certeza, ad extra y en el círculo de influencia del interesado, acerca de que la resolución ha sido dictada dentro de un plazo concreto; y tal certeza la proporciona ya el intento de notificación que contenga el texto del acto. Si la notificación reúne además el resto de requisitos necesarios se producirán los efectos propios de la notificación, efectos que van más allá de la mera constatación de que la resolución se dictó y notificó dentro del plazo normativamente impuesto”

Cabe destacar que el Tribunal Supremo expresamente determina que el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal, por lo que el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado resulta suficiente para 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'. Pues bien, a mayor abundamiento, la Sala ha considerado que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.

Atendiendo al criterio señalado, el Tribunal Supremo concluye que, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar, -en este caso, de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo de caducidad- ha de estarse a la fecha del intento de notificación, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes. Por ello, resultará siempre necesario ponderar las circunstancias concurrentes en el caso concreto para determinar la validez de la notificación realizada.

(1) Preceptos ambos que actualmente encuentran su  equivalencia en la Ley 39/2015 en los Art. 40 (apdo.4 ) y Art. 42 respectivamente

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