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13/03/2024

Bonificaciones ISD Islas Canarias

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 13/03/2024


Para las bonificaciones, deducciones, reducciones y tarifa del impuesto, es preciso estar a lo dispuesto en los artículos 19 a 27 bis del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos.

Bonificaciones del ISD en Canarias

Bonificación por parentesco

Las bonificaciones se regulan en los artículos 24 ter y 26 sexies del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, para las adquisiciones mortis causa e inter vivos, respectivamente.

a) Bonificación en las adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario efectuadas por contribuyentes incluidos en los grupos I, II y III de parentesco del artículo 20.2.a) de la LISD: 99,9 % de la cuota tributaria. 

b) Bonificación en las adquisiciones inter vivos efectuadas por contribuyentes incluidos en los grupos I y II de parentesco del artículo 20.2.a) de la LISD, siempre que la donación se formalice en documento público: 99,9 %. Ahora bien, no será necesaria esta formalización cuando se trate de contratos de seguros que deban tributar como donación. Esta bonificación no será aplicable a aquellas adquisiciones inter vivos que en los tres años anteriores se hayan beneficiado de la bonificación prevista en en este artículo, salvo que, en dicho plazo, se produzca su adquisición mortis causa.

A TENER EN CUENTA. Estos porcentajes de bonificación por parentesco que acaban de exponerse son fruto de la modificación introducida en los preceptos indicados por parte del Decreto ley 5/2023, de 4 de septiembre, cuya entrada en vigor se produjo el 6 de septiembre de 2023. Esta norma fijó en un 99,9 % la bonificación por parentesco para los parientes incluidos en los grupos I, II y III en el caso de adquisiciones mortis causa, y para los incluidos en los grupos I y II en caso de adquisiciones lucrativas inter vivos, con independencia de cuál sea la cuota tributaria. Con carácter previo a la modificación, las bonificaciones que podían aplicarse eran las siguientes:

  • Bonificación en las adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria, así como las adquisiciones inter vivos, efectuadas por contribuyentes incluidos en el grupo I de parentesco: 99,9 % de la cuota tributaria.
  • Bonificación en las adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria, efectuadas por contribuyentes incluidos en los grupos II y III: hasta 55.000 euros: 99,9 %. El exceso de cuota superior a 55.000 euros se bonificaba de la forma siguiente:
    • Cuota tributaria superior a 55.000 euros e inferior o igual a 65.000 euros: 90 %.
    • Cuota tributaria superior a 65.000 euros e inferior o igual a 95.000 euros: 80 %.
    • Cuota tributaria superior a 95.000 euros e inferior o igual a 125.000 euros: 70 %.
    • Cuota tributaria superior a 125.000 euros e inferior o igual a 155.000 euros: 60 %.
    • Cuota tributaria superior a 155.000 euros e inferior o igual a 185.000 euros: 50 %.
    • Cuota tributaria superior a 185.000 euros e inferior o igual a 215.000 euros: 40 %.
    • Cuota tributaria superior a 215.000 euros e inferior o igual a 245.000 euros: 30 %.
    • Cuota tributaria superior a 245.000 euros e inferior o igual a 275.000 euros: 20 %.
    • Cuota tributaria superior a 275.000 euros e inferior o igual a 305.000 euros: 10 %.

En el caso de adquisiciones inter vivos, la bonificación solo correspondía al grupo II, conforme a los porcentajes anteriores.

Además, en el supuesto de las adquisiciones inter vivos, se requería también que la adquisición se formalizase en documento notarial, salvo cuando se tratase de contratos de seguros que debieran tributar como donación. La bonificación no sería aplicable a aquellas adquisiciones inter vivos que en los tres años anteriores se hubieran beneficiado de la misma, salvo que, en dicho plazo, se produjera su adquisición mortis causa.

En particular, las bonificaciones establecidas como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma

El artículo 7 del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, establece varias bonificaciones del 100 % aplicables a determinadas donaciones. Dicho precepto fue posteriormente modificado por la Ley 6/2021, de 28 de diciembre, que le añadió un nuevo apartado 4 [correspondiente a la bonificación tratada en la letra d) siguiente], con entrada en vigor el 1 de enero de 2022, y por el Decreto ley 15/2022, de 29 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2023.

a) Bonificación del 100 % de la cuota tributaria correspondiente a la donación de una cantidad en metálico, cuyo devengo se produzca antes del 31 de diciembre de 2026, siempre que concurran las siguientes condiciones:

  • Que el donatario sea propietario, usufructuario o nudo propietario de un inmueble que haya sido destruido por la acción de la lava, cuya existencia y titularidad debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
  • La cantidad en metálico donada debe destinarse a la adquisición o construcción de un inmueble situado en la isla de La Palma, que habrá de tener la misma finalidad que el destruido.
  • La adquisición del inmueble debe realizarse en un plazo de dos años a contar desde el devengo del impuesto que grava la donación. Si existiesen sucesivas donaciones para un mismo fin, el plazo comenzará a contarse desde el devengo de la primera donación. En los casos de construcción, deben comenzarse las obras en el indicado plazo de dos años sin sufrir interrupción por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras.
  • El inmueble adquirido o construido debe permanecer en el patrimonio del donatario con la misma finalidad que el destruido por un plazo de al menos cinco años, a contar desde su adquisición o finalización de la construcción.
  • La donación debe formalizarse en escritura pública, debiendo constar de forma expresa que el destino de la cantidad en metálico donada tiene como fin la adquisición o construcción por parte del donatario de un inmueble de idéntica finalidad que el inmueble destruido. No obstante, no será necesaria esta formalización cuando el importe donado no sea superior a 1.000 euros.

b) Bonificación del 100 % de la cuota tributaria correspondiente a la donación de una edificación situada en La Palma, cuyo devengo se produzca antes del día 31 de diciembre de 2026, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que el donatario sea propietario, usufructuario o nudo propietario de un inmueble que haya sido destruido por la acción de la lava, cuya existencia y titularidad debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
  • El inmueble donado debe permanecer en el patrimonio del donatario con la misma finalidad que el destruido por un plazo de al menos cinco años, a contar desde su adquisición.

c) Bonificación del 100 % de la cuota tributaria correspondiente a la donación de un terreno situado en La Palma y calificado de solar conforme con la regulación del régimen del suelo y ordenación urbana, cuyo devengo se produzca antes del día 31 de diciembre de 2026. Para su aplicación tendrán que concurrir las siguientes condiciones:

  • Que el donatario sea propietario, usufructuario o nudo propietario de un inmueble que haya sido destruido por la acción de la lava, cuya existencia y titularidad debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
  • El solar donado debe destinarse a la construcción de la vivienda en la que residirá el donatario.
  • Deben comenzar las obras en el plazo de dos años desde la donación, sin sufrir interrupción por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras.
  • La vivienda construida debe permanecer en el patrimonio del donatario como vivienda un plazo de al menos cinco años, a contar desde la finalización de la construcción.
  • La donación debe formalizarse en escritura pública debiendo constar de forma expresa que el destino del solar tiene como fin la construcción por parte del donatario de una vivienda.

A TENER EN CUENTA. El requisito recogido en el segundo punto fue objeto de modificación por parte del Decreto ley 15/2022, de 29 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2023. Con carácter previo, el precepto exigía que el solar donado se destinase «a la construcción de la vivienda del donatario», pero con la reforma pasa a especificarse de manera expresa que ha de destinarse «a la construcción de la vivienda en la que residirá el donatario».

d) Bonificación del 100 % de la cuota tributaria correspondiente a la donación de un terreno rústico, con o sin construcciones o edificaciones, situado en La Palma, cuyo devengo se produzca antes del día 31 de diciembre de 2026, cuando concurran estos requisitos:

  • Que el donatario sea propietario, usufructuario o nudo propietario de un inmueble que haya sido destruido por la acción de la lava, cuya existencia y titularidad debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
  • El terreno rústico donado debe permanecer en el patrimonio del donatario con la misma finalidad que el inmueble destruido por un plazo de al menos cinco años, a contar desde su adquisición.
  • La donación debe formalizarse en escritura pública, debiendo constar de forma expresa que el terreno rústico donado ha de destinarse a la misma finalidad que el inmueble destruido.

En el caso de cualquiera de las bonificaciones, el incumplimiento de los requisitos mencionados determinará la improcedencia de la bonificación, con ingreso del gravamen que hubiera correspondido y de sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.

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