Capacidad de obrar y concepto de interesado en el procedimiento administrativo
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Última revisión
17/04/2024

Capacidad de obrar y concepto de interesado en el procedimiento administrativo

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 17/04/2024


La capacidad de obrar y el concepto de interesado en el procedimiento administrativo quedan determinados por las disposiciones del artículo 3 y 4 de la LPAC, con la novedad de que la capacidad de obrar se hace extensiva por primera vez a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y a los patrimonios independientes o autónomos cuando la ley así lo declare expresamente.

Capacidad de obrar en el procedimiento administrativo

Como ya se ha apuntado en líneas anteriores, la capacidad de obrar en el ámbito del derecho administrativo, tras la entrada en vigor de la LPAC, engloba también a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, todo ello, siempre que la ley así lo exprese.

Artículo 3.

«A los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.

b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos».

Todo ello también al amparo de lo preceptuado en los artículos 12 de la Constitución Española y artículos 240 y 246 del Código Civil, reguladores de la mayoría de edad que, como es sabido, en nuestra nación se adquiere a los 18 años.

De la misma forma, respecto de la letra c) del artículo 3 de la LPAC, cabe traer a colación el artículo 37 del Código Civil que establece: «La capacidad civil de las Corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario».

A TENER EN CUENTA. Es doctrina reiterada y así se refleja en la STS n.º 377/2009, de 5 de junio, ECLI:ES:TS:2009:5377, que en lo que respecta a las asociaciones: «tienen en nuestro Derecho plena capacidad de obrar (STS 31 de marzo de 2006), como ahora dice el artículo 5.2 LO 1/2002, pero ya se deducía con claridad de la legislación anterior, que se regulará por sus Estatutos (artículo 37 del Código civil) con el contenido que señala el artículo 38 del Código civil: adquirir y poseer toda clase de bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. Para ejercitar la capacidad y derechos que les confiere el ordenamiento jurídico, necesitan de personas físicas que actúen por ellas y tales personas pueden, como decía la STS de 30 de diciembre de 1975, estar vinculadas a un cargo que les permita esa actuación por virtud de lo dispuesto en la Ley o en los Estatutos, en cuyo caso la voluntad de esos órganos vale como voluntad de las persona jurídica asociación, o pueden tales órganos conferir su representación a otras personas ajenas a la entidad o incluso a personas de ésta que se encuentran vinculadas permanentemente para una actuación más o menos subalterna —representantes voluntarios—».

En este punto es importante hacer una referencia también al concepto de capacidad procesal. El artículo 18 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa viene a establecer que tienen capacidad procesal:

  • Los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
  • Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la ley así lo declare expresamente.

Es aquí de aplicación supletoria el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que reconoce capacidad para ser parte a los siguientes sujetos:

  • Las personas físicas.
  • El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
  • Las personas jurídicas.
  • Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
  • Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
  • El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte.
  • Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.
  • Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
  • Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.

El concepto de interesado en el procedimiento administrativo

Por su parte, y respecto del concepto de interesado, el artículo 4 de la LPAC dispone: 

«1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento».

A TENER EN CUENTA. De la interpretación jurisprudencial de este precepto se concluye que las Administraciones públicas también pueden incluirse dentro del concepto de interesado. Véanse resoluciones que se pronuncian en este sentido, como son la STS n.º 930/2020, de 6 de julio, ECLI:ES:TS:2020:2336, o STS n.º 953/2020, de 8 de julio, ECLI:ES:TS:2020:2275.

Como veremos en otros puntos, el interesado puede actuar también por medio de un representante (artículo 5 de la LPAC); representación que habrá de acreditarse fehacientemente mediante cualquier medio de derecho válido.

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