Carácter obligatorio y excepciones del intento de conciliación ante el SMAC
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Última revisión
25/01/2024

Carácter obligatorio y excepciones del intento de conciliación ante el SMAC

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 25/01/2024


El art. 4 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, y el art. 63 de la LRJS recogen el carácter preceptivo del intento de celebración de acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

NOVEDAD

- Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Con efectos de 20/03/2024:

- Se añaden los apartados 4 y 5 al art. 103 de la LRJS. Pasan a tramitarse por procedimiento urgente y de tramitación preferente los procesos de despido en los que la empresa no haya tramitado la baja de la persona trabajadora por despido en la TGSS  y los supuestos de extinción del contrato por voluntad del trabajador ante la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario [art. 50.1.b) del ET].

Carácter obligatorio. Cuestiones que deben someterse a conciliación

El carácter previo y preceptivo de la conciliación ante el SMAC, así como la asistencia obligatoria para las partes, vienen regulados en el artículo 4 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre y en el art. 66.1 de la LRJS.

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, establece en su art. 63 que «será requisito previo para la tramitación del proceso (laboral) el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo».

Los procedimientos en los que es obligatorio el acto de conciliación ante el SMAC son los siguientes:

1. Despido.

El despido se puede definir como la finalización del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario (expresa o tácita). El procedimiento viene regulado en el art. 103 y ss. de la LRJS. En este proceso, el requisito de promover papeleta de conciliación ante el SMAC es indispensable para acceder a la vía judicial, siendo muy importante indicar que el trabajador dispone de 20 días hábiles para promover la papeleta de conciliación, si no lo hace, caduca su derecho y no podrá reclamarlo.

Sin embargo, al mismo tiempo se establece en el art. 103.2 de la LRJS que «si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario».

Esto quiere decir que, si una vez realizada la conciliación se atribuyese la cualificación de empresario a una persona errónea, el trabajador tiene dos opciones:

- Ampliar la demanda (en el caso de que el LAJ dictase decreto de admisión de demanda y se esté a la espera de juicio).

- Promover una nueva papeleta de conciliación. En este caso, y solo cuando se acreditase que el empresario es un tercero que no está llamado al proceso, el cómputo del plazo de caducidad empezaría a contar desde el momento en que conste el verdadero empresario.

Como novedad, con efectos de 20/03/2024 —tras la nueva redacción de los apdos. 4 y 5 al art. 103 de la LRJS aportada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre—, pasan a tramitarse por procedimiento urgente y de tramitación preferente los procesos de despido en los que la empresa no haya tramitado la baja de la persona trabajadora por despido en la TGSS y los supuestos de extinción del contrato por voluntad del trabajador ante la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario [art. 50.1.b) del ET].

2. Impugnación de sanciones.

Las sanciones son las decisiones que pueden tomar las empresas por los incumplimientos que realicen los trabajadores. El procedimiento de impugnación de sanciones está regulado en los arts. 114 y ss. de la LRJS, siendo necesario el requisito de conciliación previa ante el SMAC en el plazo de 20 días hábiles.

3. Reclamaciones de cantidad y reconocimiento de derechos en general. 

En virtud del art. 59 del ET el plazo para reclamar salarios es de un año, por lo que la papeleta de conciliación podrá presentarse dentro del año desde que se pudo reclamar la cantidad o el derecho de que se trate.

En el caso de reclamación de cantidad por el procedimiento monitorio laboral, como establece el art. 64.1 de la LRJS (con efectos de 20/03/2024), no es preceptivo el intento de conciliación.

4. Conflictos colectivos.

El conflicto colectivo se define como las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo o de una decisión o práctica empresarial (art. 153.1 de la LRJS), o como las situaciones conflictivas que afecten a intereses generales de los trabajadores (art. 17.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo). El procedimiento viene regulado en los arts. 153 y ss. de la LRJS.

Por imperativo legal establecido en el art. 156 de la LRJS, es requisito necesario para la tramitación de este procedimiento el intento de conciliación ante el SMAC. En el caso de que se llegue a acuerdo, este tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos, enviándole la copia del acta a la autoridad laboral.

5. Clasificación profesional.

Recogido en el art. 137 de la LRJS, es preceptiva la conciliación ante el SMAC ya que no se encuadra dentro de los supuestos exentos de la misma y la innumerable jurisprudencia al respecto siempre hace referencia al resultado de la papeleta de conciliación presentada.

6. Resoluciones de contrato a instancia del trabajador.

La letra b) del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores establece que procederá la extinción del contrato a instancias del trabajador por retrasos en el pago de salarios o cualquier otro incumplimiento grave del empleador. En estos supuestos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, es decir, 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, y hasta un máximo de 24 mensualidades.

Hemos visto los procedimientos en los que es necesaria y preceptiva el acto de conciliación ante el SMAC, sin embargo, la LRJS en su art. 64, exceptúa algunos procesos en los que no será necesaria la conciliación previa para acudir a la jurisdicción social, pese a esta exclusión, «cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción», es decir, a pesar de que las partes se encuentren exceptuadas de promover la conciliación previa, si consideran que pueden llegar a un acuerdo ante el SMAC, podrán acudir ante el organismo para agilizar los trámites y evitar la vía judicial.

Una de las consecuencias que trae consigo esta posibilidad es la paralización de la acción judicial al estar supeditada a la conciliación, es decir, en caso de no llegar a acuerdo, se mantienen los efectos de caducidad y prescripción para acudir a la vía judicial.

En aquellos procesos en que la conciliación (o mediación) previa sea obligatoria, en virtud del art. 80.3 de la LRJS, deberá acompañarse a la demanda la documentación justificativa de haberla intentado, o de que ha transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado. Hasta tal punto es relevante que, su omisión cuando es preceptiva, es un defecto procesal que debe ser subsanado. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado (art. 81.3 de la LRJS). 

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por el archivo de actuaciones en el caso de que no se subsane un defecto procesal como es no aportar la papeleta de conciliación cuando la requiere el LAJ?

Es la resolución que realiza el LAJ, en la que pone fin al procedimiento y, por lo tanto, decae el derecho de las partes a reivindicar sus pretensiones en el caso de no aportar la papeleta de conciliación.

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