Prestación contributiva por desempleo
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Prestación contributiva por desempleo

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/02/2024

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La prestación contributiva por desempleo («paro») contiene las cantidades que el prestacionista recibe en función de la cotización del periodo en activo. La prestación incluye tanto una cantidad mensual como las cotizaciones a la seguridad social durante el periodo de duración (arts. 262-273 de la LGSS).

NOVEDADES

-  No convalidado el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre.  Las modificaciones previstas —con efectos de 1 de junio del 2024— sobre determinados aspectos de la duración, suspensión, extinción y modalidad de pago único de la prestación contributiva por desempleo no serán aplicables al no haber sido validado el RD por el Congreso.

Nacimiento y solicitud de la prestación contributiva por desempleo

La prestación por desempleo pretende proteger la situación de desempleo de quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su empleo de forma temporal o definitiva o ven reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo entre un mínimo de 10 % y un máximo de un 70 %, respectivamente.

La entrada en vigor (con efectos de 02/03/2023) de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, junto con otros cambios normativos impulsados por la propia norma (nuevos colectivos de atención prioritaria, condiciones de la transformación del Servicio Público de Empleo Estatal, O. A., en la Agencia Española de Empleo, etc.), ha supuesto la modificación de la Ley General de Seguridad Social en aspectos referentes a la configuración de la prestación contributiva y asistencial de desempleo.

Con la nueva conceptualización realizada, quienes soliciten o perciban prestaciones o subsidios de desempleo deberán adquirir la condición de personas demandantes de servicios de empleo, suscribir un acuerdo de actividad (art. 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero y art. 300 de la LGSS) y, en base a este acuerdo, comprometerse a aceptar una colocación adecuada [art. 3.g) de la Ley 3/2023, de 28 de febrero y art. 301 de la LGSS] y a la búsqueda de empleo [art. 3.h) de la Ley 3/2023, de 28 de febrero] con apoyo del personal de los servicios públicos de empleo (art. 266 de la LGSS).

La solicitud, el nacimiento y la conservación del derecho a la prestación contributiva por desempleo se regulan en el art. 268 de la LGSS. Las personas que cumplan los requisitos citados (art. 266 de la LGSS) deberán solicitar a la entidad gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes.

La solicitud requerirá la inscripción como persona demandante de empleo. Asimismo, en la fecha de solicitud se deberá suscribir el acuerdo de actividad (art. 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero).

La inscripción como demandante de empleo deberá mantenerse durante todo el período de duración de la prestación como requisito necesario para la conservación de su percepción, suspendiéndose el abono, en caso de incumplirse dicho requisito (art. 271 de la LGSS).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de la Andalucía n.º 747/2016, de 9 de marzo de 2016, ECLI:ES:TSJAND:2016:1935

El art. 209.4 de la LGSS establece: «En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación».

Ello no obstante, el número 5 a) del mismo precepto dispone: «en las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo: a) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización, el trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial».

Para el TSJ, una interpretación coordinada de las anteriores normas permite concluir que la prestación por desempleo podrá solicitarse y comenzar a percibirse, bien desde la extinción de la relación de servicios, o bien desde la consideración de su improcedencia una vez ejercitada las oportunas acciones, que es justamente lo sucedido en el presente caso, razón por la cual no habrán de efectuarse descuentos de días de prestación a la actora, desestimándose con lo razonado el tercer y último motivo del recurso, y con ello este en su integridad.

Beneficiarios y requisitos de la prestación contributiva por desempleo

Serán beneficiarios de la prestación por desempleo, aquellas personas que, habiendo cotizado de forma previa a la Seguridad Social por la contingencia de desempleo, se encuentren en situación legal de desempleo, tengan el período mínimo de cotización exigido, no se encuentren en alguna de las situaciones de incompatibilidad, y, además, cumplan los requisitos formales establecidos (arts. 264 y 266 de la LGSS).

A TENER EN CUENTA. Una vez reconocida la prestación, la persona prestacionista deberá seguir reuniendo los requisitos de acceso a la prestación por desempleo.

Como requisitos de acceso a la prestación por desempleo destacar:

  • Estar afiliadas a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que legal o reglamentariamente se determinen.
  • ??????Tener cubierto un período mínimo de cotización  (art. 269.1 de la LGSS), dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
  • Para el supuesto de que en el momento de la situación legal de desempleo se mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial se tendrán en cuenta exclusivamente, a los solos efectos de cumplir el requisito de acceso a la prestación, los períodos de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo o se haya visto suspendido el contrato o reducida la jornada ordinaria de trabajo.
  • Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del acuerdo de actividad.
  • No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello o se trate de supuestos de suspensión de contrato o reducción de jornada.
  • Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente.

CUESTIÓN

¿La prestación de servicios para un familiar implica derecho a prestación por desempleo?

Para determinar el derecho a prestación por desempleo tras finalización de prestación de servicios para un familiar ha de analizarse cada caso en particular. Como norma general, no son trabajadores por cuenta ajena, y por tanto no podrán solicitar la prestación por desempleo, los familiares que convivan con el empresario y trabajen para él. No obstante, si el prestacionista puede probar que la relación fue realmente laboral (por cuenta ajena) recibiendo un salario real, el tiempo que se lleva trabajando, las funciones realizadas, su independencia económica y la falta de convivencia, la prestación por desempleo correspondería. 

Para determinar si existe relación laboral por cuenta ajena, no existen criterios genéricamente válidos, sino que los hechos probados acerca del grado de parentesco, la participación en el capital social, los cargos societarios, la convivencia en el domicilio, la prueba de una real retribución, salario u horarios, todo ello ha de ser tenido en cuenta y valorado para determinar si existe o no relación laboral dependiente de la que pueda nacer prestación por desempleo.

 

Cuantía y base reguladora de la prestación contributiva por desempleo

La cuantía de la prestación por desempleo se determina en función del promedio de las bases de cotización por desempleo de los últimos 180 días (seis meses) trabajados, excluidas las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias.

Las cantidades a percibir por el prestacionista se encuentran limitadas por un factor temporal [durante los primeros 6 meses de prestación se percibirá el 70 % de la base reguladora y posteriormente (a partir del día 181) al 60 %] y en función de unas cantidades máximas y mínimas según el IPREM y las cargas familiares (art. 270 de la LGSS).

 

 

TOPES

MÍNIMO

Con hijos a cargo

107 por 100 IPREM incrementado en 1/6 parte

749 euros/mes

Sin hijos a cargo

80 por 100 IPREM incrementado en 1/6 parte

560 euros/mes

 

MÁXIMO

 

Sin hijos a cargo

175 por 100 IPREM incrementado en 1/6 parte

1.225 euros/mes

1 hijo a cargo

 

200 por 100 IPREM incrementado en 1/6 parte

1.400 euros/mes

2 hijos o más a cargo

 

225 por 100 IPREM incrementado en 1/6 parte

1.575 euros/mes

PÉRDIDA DE UN TRABAJO A TIEMPO PARCIAL

El tope máximo y mínimo de la prestación se calculará aplicando a los topes máximos y mínimos establecidos el mismo porcentaje que suponga la jornada realizada sobre la habitual de la empresa.


A TENER EN CUENTA.
 La cuantía de la prestación contributiva por desempleo se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por ciento a partir del día ciento ochenta y uno.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 295/2020, de 7 de mayo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1188

Para el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo cuando la relación laboral se extingue estando el trabajador en situación de incapacidad temporal, se tomará el promedio de las bases de los 180 últimos días de ocupación cotizada dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo: «(...) aunque la prestación cuya cuantía se controvierte sea nominalmente una prestación de incapacidad temporal, debe ser calculada como si se tratase de una prestación de desempleo y, también, consume tiempo de esta prestación. Por tanto, su régimen jurídico está impregnado, a efectos de cuantía y duración por las reglas que disciplinan la prestación de desempleo (STS de 30 de noviembre de 2005, Rcud. 2432/2004). En segundo lugar, las normas transcritas —reguladoras todas ellas de la prestación de desempleo— son claras en la medida en que, para el cálculo de la base reguladora de la prestación de desempleo, se refieren a los últimos ciento ochenta días últimos dentro del período de ocupación cotizada de los seis años previos a la situación legal de desempleo y, esos últimos ciento ochenta días, solo pueden ser los anteriores a la situación de incapacidad temporal, pues los días comprendidos en esta situación de IT, aunque cotizados, no son días de ocupación efectiva. Por último, a tal circunstancia en el cálculo de la base reguladora: "los últimos ciento ochenta días dentro del período de ocupación cotizada" se ha referido la sala cada vez que ha tenido que aludir al cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo (por todas: SSTS de 27 de diciembre de 2016, Rcud. 3132/2015; 4 de enero de 2018, Rcud. 1552/2017; de 24 de enero de 2018, Rcud. 1552/2015; de 15 de enero de 2048, Rcud. 3279/2016 y de 30 de enero de 2018, Rcud. 1492/2016)».

Duración y pago de la prestación contributiva por desempleo

La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo, al momento en que cesó la obligación de cotizar o desde el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo anterior, en función a la escala establecida en el art. 269 de la LGSS.

En cuanto al pago, existen dos posibilidades:

  1. A mes vencido (12 pagas).
  2. Pago único de la prestación por desempleo, o capitalización de la prestación. Aquellas personas que están en desempleo y pretendan desarrollar una nueva actividad como trabajadores autónomos o incorporarse como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales pueden solicitar el pago único, o capitalización, de la prestación por desempleo siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos. Esta opción de cobro permite recibir en un solo pago todo o parte del importe pendiente de la prestación contributiva por desempleo o la subvención de cuotas de la Seguridad Social.

La modalidad de pago único de la prestación por desempleo tiene por finalidad, según se recoge en la Exposición de Motivos del Real Decreto 1044/11985, de 19 de junio «propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la realización de un trabajo por cuenta propia o la incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado o a sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior». De esta forma, cuando así lo establezca algún programa de fomento del empleo, la entidad gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y que esté pendiente por percibir (art. 296 de la LGSS). (STSJ de Baleares n.º 586/2012, de 25 de octubre, ECLI:ES:TSJBAL:2012:1335) (art. 34 de la LETA y Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio).

Se acreditará que las cantidades percibidas han quedado debidamente afectadas al proyecto de inversión a realizar o a la incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales mediante la presentación de la documentación correspondiente que justifique las operaciones realizadas y cantidades abonadas, junto con la justificación del traspaso efectivo del capital que evidencie la realidad de cada una de las operaciones necesarias (art. 7.3 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio).

JURISPRUDENCIA

STS n.º 543/2016, de 21 de junio, ECLI:ES:TS:2016:3966

Constituir una sociedad mercantil, de responsabilidad limitada no es incompatible con la cualidad de trabajador autónomo cuando la posición jurídica del beneficiario en esa sociedad determina su obligada afiliación al RETA.

Analizando un caso en el que el trabajador demandante solicitó las prestaciones de desempleo en la modalidad de pago único estando en situación legal de desempleo, iniciando la actividad unos días antes de solicitar el pago en esa modalidad específica. El TS considera que tal situación no impide cumplir con los requisitos para la capitalización.

Compatibilidad e incompatibilidad de la prestación contributiva por desempleo

Las compatibilidades e incompatibilidades de la prestación contributiva por desempleo y el subsidio se regulan de manera unificada en el art. 282 de la LGSS. Cuando así lo establezca algún programa de fomento al empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción en el mercado de trabajo, se podrá compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo pendientes de percibir con el trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso la entidad gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de las prestaciones en la cuantía y duración que se determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social [art. 15.1.b).1.º del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril; arts. 266 y 262 de la LGSS, Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre].

Suspensión y extinción de la prestación contributiva por desempleo

El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá o extinguirá según lo establecido en los arts. 271 y 272 de la LGSS:

  • Casos en los que procede la suspensión por la entidad gestora:
    •  Durante el periodo que corresponda por imposición de sanción por infracciones leves y graves en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Si finalizado el período a que se refiere el párrafo anterior, el beneficiario de prestaciones no se encontrara inscrito como demandante de empleo, la reanudación de la prestación requerirá su previa comparecencia ante la entidad gestora acreditando dicha inscripción.
    • Durante la situación de maternidad o de paternidad (art. 284 de la LGSS).
    • Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad. No se suspenderá el derecho si el titular tuviese responsabilidades familiares y no disfrutara de renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario mínimo interprofesional.
    • Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
    • En los supuestos a que se refiere el art. 297 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, mientras el trabajador continúe prestando servicios o no los preste por voluntad del empresario en los términos regulados en dicho artículo durante la tramitación del recurso. 
    • En los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en las normas de la Unión Europea.
    • En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora. 
Tras la suspensión, la prestación o subsidio por desempleo se reanudará siguiendo lo establecido en el art. 271.3 de la LGSS
El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y el reconocimiento de la reanudación requerirá la inscripción como demandante de empleo y la reactivación del acuerdo de actividad (art. 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero), salvo en aquellos casos en los que la entidad gestora exija la suscripción de un nuevo acuerdo. Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producirán los efectos previstos en el art. 268.2 de la LGSS.
  • Casos en los que procede la extinción:

    • Agotamiento del plazo de duración de la prestación.
    • Imposición de sanción en los términos previstos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
    • Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio del derecho de opción establecido en el art. 269.3 de la LGSS o realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
    • Cumplimiento, por parte del titular del derecho, de la edad ordinaria exigida en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación [con las salvedades establecidas en el art. 266.d) de la LGSS].
    • Pasar a ser pensionista de jubilación, o de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. No obstante, en estos casos, el beneficiario podrá optar por la prestación más favorable.
    • Traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión [letras f) y g) del art. 271.1 de la LGSS].
    • Renuncia voluntaria al derecho.

JURISPRUDENCIA

STS de 10 de marzo de 1992, ECLI:ES:TS:1992:12346

Necesidad de renovación mensual de la demanda de desempleo. Suspensión de la percepción de la prestación durante un mes en caso de incomparecencia ante la entidad gestora. El requisito de la permanencia mediante la renovación mensual, a que se refiere el art. 4 a) del Real Decreto 2394/1986, ni es constitutivo de derecho, ni su omisión tiene otro alcance que su consideración de falta leve o grave. A ello ha de añadirse que el artículo 10 de la Ley 31/1984 establece la suspensión de la percepción de la prestación durante un mes cuando hubiera incomparecencia ante la entidad gestora, «previo requerimiento», no concurrente en el presente caso.

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