Carencia de rentas o ingresos para el reconocimiento de pensiones no contributivas
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22/04/2024

Carencia de rentas o ingresos para el reconocimiento de pensiones no contributivas

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 22/04/2024


Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

¿Qué implica la carencia de rentas en la pensión no contributiva?

La carencia de rentas representa una de los criterios necesarios para el acceso a las pensiones no contributivas

Dentro del Capítulo III, sobre las normas comunes a las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, el artículo 11 del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo —en el mismo sentido que la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre—, establece bajo la rúbrica "Carencia de rentas o ingresos":

«1. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos suficientes, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables de todos los integrantes de aquélla, en los términos previstos en el número anterior, sea inferior al límite de acumulación de recursos, equivalente a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión más el resultado de multiplicar el 70 por 100 de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.

Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes consanguíneos o por adopción en primer grado, el límite de acumulación de recursos será equivalente a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo».

El mismo texto normativo, en su artículo 17, sobre «variación de rentas o ingresos», prevé que en el supuesto de que el beneficiario viera: incrementados o minorados las rentas o ingresos, inicialmente previstos, de los que, por su estimación en cómputo anual, de enero a diciembre, pudiera derivarse la modificación de la cuantía de la pensión que viniera percibiendo o la extinción del derecho a la misma, el Organismo gestor, sin perjuicio de la regularización que proceda una vez concluido el ejercicio económico de que se trate, revisará el importe de la pensión o interrumpirá el pago de ésta, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido la variación correspondiente. (STSJ Andalucía n.º 1364/2016, de 8 de junio de 2016, ECLI: ES:TSJAND:2016:13011).

JURISPRUDENCIA

STS n.º 65/2016, de 3 de febrero de 2016, ECLI: ES:TS:2016:621

Rectificando doctrina contenida en la STS de 18/4/2007, se consideraba rentas o ingresos computables el rescate obtenido por el Plan de Pensiones considerándolo un ingreso de naturaleza prestacional equiparable a la renta del trabajo.

Carecer de rentas o ingresos suficientes para el acceso a la pensión de invalidez no contributiva

Según el art. 363.1.d) de la LGSS, se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación por invalidez no contributiva fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. (STS, rec. 2479/2009, de 29 de septiembre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:5744).

Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes.

Los beneficiarios de la pensión de invalidez no contributiva que sean contratados por cuenta ajena, se establezcan por cuenta propia o se acojan a los programas de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral o cesen en el programa de renta activa de inserción, a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena, propia o por su integración en el programa de renta activa de inserción en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato, el cese en la actividad laboral o en el citado programa.

Los pensionistas de invalidez no contributiva cuyo grado de discapacidad sea igual o superior al 75% y acrediten la necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, percibirán además un complemento del 50%.

Carecer de rentas o ingresos suficientes para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva

Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el apdo. anterior (art. 363 de la LGSS), residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.

Las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, su cuantía (art. 369 de la LGSS).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 1176/2003, 19 de mayo de 2004, ECLI:ES:TS:2004:3433

Han de imputarse a un cónyuge la mitad de los ingresos del otro cuando se discuta el nivel de renta de una unidad familiar en el que está integrado en régimen de gananciales.

STS, rec. 3941/2002, de 11 de junio de 2003, ECLI:ES:TS:2003:4019

Cómputo de ingresos de la hija casada que convive con la beneficiaria. Los ingresos obtenidos por una sociedad legal de gananciales deben atribuirse por mitad a cada uno de los cónyuges a la hora de computarlos.

STS, rec. 1651/2012, de 26 de abril de 2013, ECLI: ES:TS:2013:2455

Límite de ingresos. Noción de unidad familiar. En el matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, cuando hay hijos comunes, no rige la regla de la ganancialidad -50% de los ingresos a cada cónyuge- sino que se atribuye la totalidad de su renta al conjunto de la unidad familiar de convivencia -en este caso, cinco miembros- y se dividen los ingresos del referido grupo familiar de convivencia entre el número de sus miembros.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Madrid n.º 172/2024 , de 21 de febrero de 2024, ECLI:ES:TSJM:2024:1386

«Es cierto que el artículo 59 de la Ley General de la Seguridad Social remite a la legislación tributaria para determinar el concepto de renta computable (se refiere literalmente al "concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas"), pero esa remisión no es completa y no incluye por ejemplo la expresa remisión a las normas sobre imputación temporal de las rentas. La duda entonces es si dichas normas deben aplicarse en materia de Seguridad Social cuando estamos ante prestaciones no contributivas que tratan de cubrir situaciones sociales de necesidad y por tanto se configuran como incompatibles con rentas superiores a determinadas cuantías. Pues bien, entendemos que en materia de todo tipo de prestaciones no contributivas de Seguridad Social la imputación temporal ha de hacerse en función de la fecha de cobro efectivo de las mismas y no de la fecha de devengo. Ello es así en primer lugar porque la propia jurisprudencia ha rechazado siempre la completa equiparación con la legislación tributaria y por ejemplo no ha admitido que las rentas irregulares puedan computarse fraccionadas entre distintos periodos, siguiendo la dicción literal de las normas tributarias a la sazón vigentes (por ejemplo sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2007, RCUD 5025/2005), precisamente porque ha rechazado aplicar los sistemas de imputación temporal de rentas propios de las normas tributarias y ha optado por el criterio de su percepción material. Por otra parte esto es lógico cuando nos encontramos ante situaciones protegidas con prestaciones no contributivas, cuya finalidad es que el beneficiario tenga un ingreso mínimo para satisfacer sus necesidades básicas, las cuales han de satisfacerse en el momento en que se van produciendo y no pueden esperar a que terminen los procedimientos judiciales de cobro de las deudas. Y la propia norma aquí referida, el artículo 59.1 de la Ley General de la Seguridad Social, utiliza el verbo "percibir", que según el diccionario de la Real Academia significa "recibir algo", no simplemente tener un derecho a recibir algo pendiente de materialización».

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