Circunstancias agravantes... de estafa
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10/04/2026

Circunstancias agravantes en el delito de estafa

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Orden: penal

Fecha última revisión: 10/04/2026


Las circunstancias agravantes del delito de estafa se hallan en el art. 250 del CP.

Circunstancias agravantes del delito de estafa

El art. 250 del CP configura una serie de subtipos agravados de estafa con penas superiores a las previstas con carácter general en el art. 249 del CP. No se trata de circunstancias genéricas del art. 22 del CP, sino de tipos cualificados autónomos, a los que se aplican después las reglas de determinación de la pena en tentativa y complicidad.

En su actual redacción, el art. 250 del CP dispone:

  • Con carácter general, cuando concurra cualquiera de los supuestos del apartado 1, la estafa se castiga con prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
  • Cuando, además, se den las combinaciones previstas en el apartado 2 o se supere el umbral cuantitativo allí fijado, el delito pasa a ser superagravado, castigado con prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

Supuestos de estafa agravada del art. 250.1 del CP

El art. 250.1 del CP establece que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
  2. Abuso de firma de otro, o sustracción, ocultación o inutilización, total o parcial, de procesos, expedientes, protocolos o documentos públicos u oficiales de cualquier clase.
  3. Bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
  4. Especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que quede la víctima o su familia.
  5. Que el valor de la defraudación supere 50.000 euros, o bien afecte a un elevado número de personas.
  6. Comisión con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechando este su credibilidad empresarial o profesional.
  7. Estafa procesal: manipulación de pruebas u otros fraudes procesales análogos en un procedimiento judicial, provocando error en el órgano jurisdiccional y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
  8. Reincidencia cualificada: el culpable haya sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos menos graves o graves comprendidos en este capítulo, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo. (Numeral 8.º del apartado 1 del artículo 250 del CP modificado por la LO 1/2026, de 8 de abril, con entrada en vigor el 10/04/2026).

Cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social

La jurisprudencia ha perfilado de forma muy restrictiva el concepto de vivienda y de cosa de primera necesidad a estos efectos.

En relación con la vivienda, el Tribunal Supremo viene exigiendo, para la aplicación del subtipo, que se trate de la primera vivienda del perjudicado, es decir, aquella destinada efectivamente a su uso como domicilio habitual, quedando excluidas las viviendas secundarias, de recreo, de inversión o las adquisiciones inmobiliarias meramente patrimoniales. Solo la vivienda que puede ser calificada como bien de «primera necesidad» o de «reconocida utilidad social» integra el supuesto del art. 250.1.1.º del CP (por todas, STS n.º 186/2013, de 6 de marzo, ECLI:ES:TS:2013:1114).

El Tribunal vincula esta agravación al derecho constitucional a una vivienda digna (art. 47 de la CE) y al uso de la vivienda como elemento que satisface una necesidad habitacional básica. De ahí que:

  • Queden excluidas las segundas residencias, las viviendas adquiridas como inversión o con finalidad recreativa.
  • No baste con que el bien sea objetivamente una vivienda; ha de probarse que era la primera vivienda destinada al domicilio del perjudicado.
  • La carga de la prueba de este extremo corresponde a la acusación, conforme al principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Así lo destaca la Sala Segunda cuando exige que en los hechos probados conste sin ambigüedad que se trata de primera vivienda, siendo insuficiente que ese dato solo figure en la fundamentación jurídica. La ausencia de este elemento fáctico impide apreciar el subtipo (STS n.º 763/2016, de 13 de octubre, ECLI:ES:TS:2016:4430).

En cuanto a las cosas de primera necesidad, el Tribunal Supremo vincula el concepto a los productos de consumo imprescindibles para la subsistencia o la salud. No toda defraudación que afecte a bienes de uso común o frecuente integra este subtipo. De igual modo, la referencia a «otros bienes de reconocida utilidad social» se reconduce a bienes directamente orientados a la satisfacción de fines colectivos, y no a cualquier bien que resulte simplemente útil.

A título ilustrativo, se ha considerado bien de primera necesidad, distinto de la vivienda, la oferta de trabajo y la regularización de la situación administrativa de un extranjero, por implicar su estabilidad y aseguramiento de su situación presente y futura en España (STS n.º 805/2012, de 9 de octubre, ECLI:ES:TS:2012:6818).

En materia de medicamentos, la doctrina jurisprudencial ha matizado que no toda estafa relativa a medicamentos implica automáticamente el subtipo. El Pleno no jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006 acordó que, en el caso de medicamentos, el concepto de «cosa de primera necesidad» debe entenderse en función de las necesidades concretas de quienes sufren la estafa, rechazándose la agravación cuando no resulten afectadas esas necesidades esenciales, especialmente la salud. No obstante, cuando el engaño incide directamente en los medicamentos necesarios para la salud del perjudicado, la agravación resulta aplicable (v. gr., STS n.º 1307/2006, de 22 de diciembre, ECLI:ES:TS:2006:8332).

Abuso de firma de otro o manipulación de procesos y documentos públicos

El segundo supuesto comprende dos conductas tipificadas alternativamente:

  • Abuso de firma de otro.
  • Sustracción, ocultación o inutilización, total o parcial, de procesos, expedientes, protocolos o documentos públicos u oficiales.

El abuso de firma presupone la existencia de una firma auténtica del titular, utilizada fraudulentamente con una finalidad distinta de aquella para la que fue prestada. El supuesto paradigmático es la firma en documento en blanco confiada al sujeto activo, que este rellena en términos diferentes al mandato o autorización recibidos (la figura equivalía, en esencia, a la contemplada en el art. 529 del derogado Código Penal de 1973).

No cabe, sin embargo, extender el concepto de firma, con efectos agravatorios, a cualquier mecanismo de identificación. Un Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda (13 de marzo de 2009), seguido, entre otras, por la STS n.º 556/2009, de 16 de marzo, ECLI:ES:TS:2009:3926, rechazó que las claves bancarias de otro constituyan «firma» a efectos del art. 250.1.2.º del CP. Se parte de:

  • La prohibición de interpretación extensiva y de analogía in malam partem en Derecho penal.
  • La diferenciación introducida por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, sobre firma electrónica (hoy sustituida por la Ley 6/2020, de 11 de noviembre), en la que solo la firma electrónica reconocida sería funcionalmente equiparable a la manuscrita, siendo preciso que concurran sus exigentes requisitos técnicos, que han de constar en los hechos probados.

A TENER EN CUENTA. Las referencias efectuadas por la jurisprudencia a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, deben entenderse hoy hechas a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

En cuanto a la manipulación de procesos, expedientes, protocolos o documentos oficiales, el precepto agrava la estafa cuando el sujeto activo sustrae, oculta o inutiliza total o parcialmente dichos documentos con la finalidad de llevar a cabo la defraudación, lo que incrementa notablemente el desvalor de la acción al incidir sobre la función pública de documentación y custodia.

Bienes integrantes del patrimonio artístico, histórico, cultural o científico

El tercer supuesto exige que la estafa recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico. La cuestión central ha sido determinar si resulta imprescindible una previa declaración administrativa (bien de interés cultural, por ejemplo) o si cabe integrar en el subtipo bienes que, aun no formalmente declarados, objetivamente reúnen esas características: en respuesta a lo anterior, lo decisivo es la naturaleza del bien y su pertenencia al acervo cultural, con independencia de su titularidad (pública o privada). Este tipo de bienes no se limita a obras de arte o bienes expuestos al público, sino también a documentos, textos, archivos y otros soportes que integren el patrimonio histórico o cultural.

Especial gravedad por entidad del perjuicio y situación económica de la víctima

El cuarto supuesto tiene carácter marcadamente valorativo: se aplica cuando la estafa revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que quede la víctima o su familia.

No basta con un perjuicio elevado en términos absolutos; es preciso ponderar:

  • La cuantía del daño patrimonial.
  • El impacto relativo sobre el patrimonio de la víctima y sus posibilidades reales de recuperación.
  • La eventual situación de vulnerabilidad económica preexistente o generada por la estafa.

Este subtipo se diferencia del del art. 250.1.5.º del CP en que este último está vinculado a umbrales objetivos (50.000 euros o elevado número de personas), mientras que el de la especial gravedad se proyecta sobre el perjuicio en la concreta esfera patrimonial de la víctima.

Valor de la defraudación superior a 50.000 euros o afectación a un elevado número de personas

El quinto número agrava la estafa cuando:

  • El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o
  • El engaño afecte a un elevado número de personas, aun cuando no se alcance dicho umbral cuantitativo.

La expresión «valor de la defraudación» no se identifica necesariamente con la cantidad directamente defraudada mediante el acto de disposición, sino con la entidad del perjuicio patrimonial efectivamente causado. El Tribunal Supremo ha precisado que el bien jurídico protegido es el patrimonio en su globalidad, de manera que:

  • Debe atenderse al empeoramiento global de la situación patrimonial de la víctima, y
  • Puede acudirse a este subtipo aunque la cifra directamente vinculada al acto dispositivo no alcance por sí sola los 50.000 euros, si el perjuicio resultante en el patrimonio, como universitas, supera ese umbra.

Según la STS n.º 539/2019, de 05 de noviembre, ECLI:ES:TS:2019:3534, «Conforme señalábamos en la sentencia núm. 166/2013, de 8 de marzo, 'la aplicación del artículo 250.1.6 (hoy 250.1.5) del Código Penal resulta del valor de lo defraudado superior a los 50.000 euros que en la actualidad requiere el código. En este sentido no es necesariamente coincidente el concepto de defraudación y el de perjuicio. Ambos son contemplados en los artículos 249 y 250, pero de forma que implícitamente se reconoce su diferencia en la redacción anterior a la reforma operada por la ley orgánica 5/2010, y de forma expresa con posterioridad a ella, en tanto que el artículo 250.1 se refiere a ambos extremos en números diferentes, el 4º mencionando la 'entidad del perjuicio' y el 5º refiriéndose al valor de la defraudación'. De esta forma el valor de lo defraudado se identifica con el desplazamiento patrimonial causado por el acto de disposición ejecutado por el error derivado del engaño».

Cuando la agravación se funda en la afectación a un elevado número de personas, la apreciación del requisito es casuística, valorándose la extensión del engaño y el número de perjudicados en relación con la entidad global del fraude.

Abuso de relaciones personales o de la credibilidad empresarial o profesional

Este subtipo se centra en la especial quiebra de la confianza. La estafa se comete:

  • Abusando de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador (familiares, de amistad, vecindad, compañerismo, etc.), o
  • Aprovechando la credibilidad empresarial o profesional del autor (prestigio o buena imagen en el tráfico jurídico que induce a una relajación de las cautelas por parte de la víctima).

La Sala Segunda ha precisado, entre otras, en la STS n.º 377/2017, de 24 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:2038, que:

  • El precepto recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, según la fuente de esa confianza: relaciones personales o credibilidad profesional/empresarial.
  • En la segunda, el acento se sitúa en las cualidades del sujeto activo (su imagen de solvencia, buen hacer, experiencia profesional), que favorecen la disminución de las prevenciones normales frente al engaño 
  • Se exige que la confianza preexistente tenga un papel determinante en la rebaja de las cautelas de la víctima y en la eficacia del engaño.
  • Al ser un elemento típico cualificador, ha de estar claramente acreditado, aplicándose de forma restrictiva y reservándose su apreciación a supuestos en que conste una patente traición a la lealtad que razonablemente se esperaba.
  • Si las relaciones personales o profesionales ya han sido utilizadas para configurar el engaño bastante a efectos del tipo básico, no pueden volver a emplearse, sobre los mismos hechos, como elemento de este subtipo agravado, para evitar un doble cómputo del mismo factor.

Estafa procesal

El art. 250.1.7.º del CP tipifica expresamente la estafa procesal, configurando una modalidad agravada. Comete este subtipo quien, en un procedimiento judicial de cualquier clase:

  • Manipula pruebas en que pretende fundar sus alegaciones, o
  • Emplea otro fraude procesal análogo,
  • Provocando error en el juez o tribunal,
  • Y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Se trata de una modalidad que exige los elementos generales de la estafa (engaño bastante, error, acto de disposición, perjuicio y ánimo de lucro), con las siguientes particularidades:

  • El engaño se proyecta sobre el órgano judicial, que resulta inducido a error en el ejercicio de sus funciones.
  • El perjuicio recae sobre el patrimonio de la parte contraria o de un tercero.
  • La consumación exige que la maniobra defraudatoria conduzca a una resolución judicial injusta que cause efectiva lesión patrimonial. En los supuestos en que el engaño no alcance a generar error en el juez, o no derive en resolución dañosa, la conducta quedará en grado de tentativa.

Históricamente, se ha venido distinguiendo entre:

  • Estafa procesal propia: el sujeto pasivo del engaño es el juez o tribunal, y el patrimonio lesionado el de la parte o del tercero perjudicado.
  • Estafa procesal impropia: el engaño recae directamente sobre la parte contraria (por ejemplo, para llevarla a allanarse, desistir o renunciar), sin mediación esencial del error judicial.

La actual redacción del art. 250.1.7.º del CP se centra en la modalidad propia, que exige, para el subtipo agravado, que el fraude se traduzca en una resolución judicial dictada bajo error inducido por el autor.

La STS n.º 81/2023, de 09 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:358, Para la interpretación de la agravante por estafa procesal, el Supremo toma en cuenta dos aspectos esenciales del art. 250.1.7.º del CP «de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril, 5/2015, de 26 de enero; 232/2016, de 17 de marzo)».

Reincidencia cualificada

Finalmente, el número 8, reformado por la LO 1/2026, de 8 de abril, con entrada en vigor el 10/04/2026, agrava la estafa cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado  ejecutoriamente, al menos, por tres delitos menos graves o graves comprendidos en este capítulo, siempre que sean de la misma naturaleza , sin computar los antecedentes cancelados o que debieran serlo.

Se trata de una reincidencia específica cualificada, distinta y más intensa que la genérica del art. 22.8.º del CP, que toma en consideración:

  • La pluralidad de condenas previas (al menos tres).
  • Que se traten de delitos menos graves o graves.
  • Su homogeneidad (delitos del mismo capítulo relativo a las defraudaciones) y de la misma naturaleza.
  • El carácter no cancelado ni cancelable de los antecedentes.

Supuestos de estafa superagravada del art. 250.2 del CP

El art. 250.2 del CP establece un nivel punitivo superior (delito superagravado) para determinadas combinaciones cualificadas:

  • Cuando concurran, junto con el supuesto del número 1.º del apartado 1 (cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social), alguna de las circunstancias de los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º del mismo apartado.
  • O cuando, con independencia de la concurrencia de otros subtipos, el valor de la defraudación supere 250.000 euros.

En tales casos se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. Se trata de un escalón punitivo que responde a:

  • La concurrencia acumulada de elementos particularmente cualificadores, especialmente cuando se defraudan bienes de primera necesidad o viviendas y, además, concurre especial gravedad, elevada cuantía, abuso relacional o estafa procesal.
  • La necesidad de sancionar con mayor severidad las estafas de gran impacto económico, cuando el fraude supera los 250.000 euros, con independencia de la naturaleza del bien o de la existencia de otros agravantes específicos.

La apreciación de este subtipo exige, por tanto, un doble juicio por parte del tribunal:

  • Verificar la concurrencia de alguno de los supuestos básicos del art. 250.1 del CP.
  • Comprobar si, además, se da la combinación agravada descrita en el art. 250.2 del CP o el umbral de los 250.000 euros de defraudación, debiendo constar tales extremos en el relato de hechos probados para poder aplicar la pena superagravada.

En todo caso, los subtipos del art. 250 del CP deben ser interpretados de forma restrictiva, en atención al principio de legalidad y a su carácter cualificador, exigiéndose siempre que los elementos específicos de cada número queden expresamente exteriorizados y acreditados en la sentencia.

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