Conclusión del sumario y sobreseimiento
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Última revisión
10/02/2020

Conclusión del sumario y sobreseimiento

Tiempo de lectura: 13 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 10/02/2020


La Real Academia Española define la conclusión del procedimiento sumario como: " Resolución en forma de auto en la que, en el procedimiento por delitos graves, el juez de instrucción da por terminada la instrucción, mandando remitir las actuaciones y las piezas de convicción al tribunal enjuiciador competente".

A partir de esa decisión empieza la fase intermedia del proceso, que si se trata de un proceso ordinario, corresponderá a la Audiencia Provincial, y si es un procedimiento abreviado corresponderá al propio instructor. En este último caso el juez ordenará el traslado al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas para que soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o solicitando el sobreseimiento de la causa. LECrim, art. 622 y ss., 780 y 800; LOTJ art. 26 " desde la reforma de la  LECrim, las partes pasivas del proceso han encontrado su espacio en el trámite del art. 627 LECrim habilitado, entre otras cosas, para reclamar la revocación de la conclusión del sumario e instar nuevas diligencias." (STS 290/2014, 21 marzo 2014, rec. 10598/2013).

La conclusión del sumario

Practicadas todas las actuaciones pertinentes en relación con la comprobación del delito y averiguación del responsable criminal, y teniendo por finalizada la investigación, teniendo en cuenta lo dispuesto por el 622.1 ,LECrim, el Juez de Instrucción decretará Auto dando por concluido el sumario.

La terminación del sumario puede llevarse a cabo a través de dos formas distintas:

  1. De oficio: en este caso el instructor es el que decide adoptar un juicio concreto sobre los hechos, cuando considere que esta lo suficientemente informado una vez practicadas las diligencias. (622.1 ,LECrim)
  2. A instancia del Ministerio Fiscal: solicita su finalización al estimar que ya se han reunido suficientes elementos de juicio para la apertura del juicio oral y la calificación de los hechos (622.2 ,LECrim). Para estos casos, tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional, reconocen en su jurisprudencia la legitimación del Ministerio Fiscal para invocar la vulneración  de derechos fundamentales. En concreto hablan del derecho de una tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales que se reconocen a las partes de un proceso. Así la STS 11-7-2012, nº 599/2012 , se pronuncia sobre los argumentos en los que se fundamenta la Sala para reconocer esta legitimación, por ejemplo:

- "... el interés público, que en tales casos se concreta en el interés de la sociedad organizada de lograr la paz social mediante el castigo de los actos que la alteran lesionando los bienes protegidos por el ordenamiento jurídico. En el ejercicio de tales funciones el Ministerio Fiscal puede y debe ejercitar acciones y recursos."(STS 2192/1993, de 11 de octubre).

"legitimación para instar la nulidad de los actos procesales que lesionen sus intereses de parte en base a los preceptos de la LOPJ en especial al art. 240.1 º (Sentencia de 11 de octubre de 1993 y Sentencia 797/94, de 14 de abril).

 "... la única razón de su legitimación procesal es la de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados así como velar por la vigencia y efectividad del principio de legalidad. Es dentro de este marco donde encuentra su habilitación para mantener la inadecuación de las resoluciones que vulneren el cuadro normativo que regula el desarrollo del proceso penal o ejercitar derechos ajenos cuya titularidad corresponde a los ciudadanos..." (STS 1311/95, de 28 de diciembre).

Tanto en uno como en otro caso, se notificará el auto de conclusión del sumario al querellante particular, dando así por concluido el sumario, notificándolo a la acusación, al imputado y, en su caso, a los responsables civiles (Art. 622-623 ,LECrim). En cuanto a la parte demandante la responsabilidad civil, debe concretar su exigencia durante la fase sumarial con el fin de que, llegada la hora, el que recurre no podrá alegar su desconocimiento. Y por último, en ningún caso se le atribuirá la potestad a las partes de paralizar el trámite en la Audiencia, mediante la introducción de una eventual exigencia de responsabilidad civil  (STS 110/2004, de 30 enero).

En ocasiones es posible que se haya interpuesto algún recurso de apelación, durante la fase de instrucción,  contra resoluciones que fueron dictadas en dicha fase. Si así fuere y dichos recursos fueran admitidos y estén todavía pendientes de resolución, no impedirá en ningún caso que el Juez decrete la conclusión del sumario. Sin embargo, en el momento en que el Juez de Instrucción de traslado de los Autos al órgano sentenciador, deberá poner de manifiesto cuáles son esos recursos, debiendo quedar en suspenso todas las actuaciones que forman parte de la denominada fase intermedia hasta que sean resueltas las mencionadas apelaciones. Aquí pueden ocurrir dos cosas:

  • Que los recursos sean desestimados: La causa se seguirá a través de la denominada fase intermedia.
  • Que los recursos sean estimados: El Auto del Juez de Instrucción en virtud del cual se decreta la conclusión del sumario se revocará sin más trámite. Asimismo, el sumario será devuelto con testimonio del Auto resolutorio de apelación con el fin de que se lleven a cabo las diligencias pertinentes como consecuencia de tal resolución (622.3,622.4 ,LECrim).

En el momento de la conclusión, podría suceder que el instructor califique el hecho punible como un delito leve. En ese caso habrá que consultar dicha calificación a la Audiencia, para después remitir la causa al Juzgado "Municipal" si esta calificación fuese ratificada por el tribunal superior  (arts. 624-625). Contra esta última resolución cabe recurso de casación por infracción de ley (arts. 25 y 848).

En el caso de que sea firme el Auto de remisión, se emplazará a las partes ante el Juzgado, para que en cinco días comparezcan (art. 625).

Si, por el contrario, el juez hubiera calificado el hecho como constitutivo de delito remitirá el sumario y las piezas de convicción a la Audiencia, emplazando a las partes para que comparezcan ante ella en el plazo de 10 días. Durante este plazo el Magistrado ponente, que será designado por el Letrado de la Administración de Justicia. Una vez acordado, se abrirá un período de instrucción para el ponente por el tiempo que falte por cumplir el emplazamiento tal y como se desprende del Art. 626 ,LECrim. Ante lo anteriormente expuesto existen artículos en la LECrim que apoyan este argumento como por ejemplo el artículo 625, referido a la firmeza de dicho auto de conclusión. En la fase intermedia  lo que se trata de abordar es la determinación de la valía de las conclusiones del sumario. Una vez examinado el auto de conclusión pasa para instrucción de las partes, quienes la devolverán con un escrito en el que se manifiesten si están conformes o no con el auto.(AAP Madrid 403/2006, de 16 Mayo).

Finalizado dicho plazo común se les otorgará al MF, al querellante y a la defensa del procesado o procesados un plazo de comparecencia (art. 627). Asimismo, igual período se abrirá para las partes acusadoras, el cual no podrá ser superior a 10 días ni inferior a 3, aunque con la posibilidad de acordar prórrogas por el mismo tiempo en el supuesto de que el sumario supere los 1000 folios (Art. 627 ,LECrim). La redacción de este precepto no prevé el mismo tipo de traslado para la defensa en comparación con la acusación. Ante esto existe jurisprudencia como la  STC 66/1989, de 17 de abril, que establece «procede integrar lo mandado en el art. 627, norma de origen pre-constitucional, con las garantías resultantes del artículo constitucional citado [el 24 CE ], que incluye la igualdad de armas entre las partes y, por tanto, y en este caso, el traslado a los procesados en los mismos términos que los previstos en el art. 627 para el Ministerio Fiscal y querellantes si los hubiere».

Si alguna de las partes solicitara la revocación del sumario, concretará las nuevas diligencias que deban practicarse; si, por el contrario, solicitaran su confirmación, en el mismo escrito habrán de pedir, bien la apertura del juicio oral, bien el sobreseimiento.

Finalmente, el Tribunal encargado de enjuiciar la causa, deberá ratificar o revocar el Auto que decreta la terminación del sumario:

  • El Tribunal ratifica el Auto de conclusión: En el plazo de 3 días deberá pronunciarse sobre el sobreseimiento o la apertura del juicio oral, lo cual conlleva al traslado de la causa a los acusadores con el fin de que lleven a cabo la calificación de los hechos (Art. 628-630 ,LECrim y Art. 632 y 633,Art. 649 ,LECrim). La STS 915/2003, de 24 Junio (28079120012003103255), establece que en ningún caso el Tribunal por su propia iniciativa, podrá acordar la apertura de juicio oral contra alguien sin petición expresa de alguna parte acusadora.
  • El Tribunal revoca el Auto de conclusión: Si se revocare dicho auto, se mandará devolver el proceso al Juez que lo hubiere remitido, expresando las diligencias que hayan de practicarse. Se devolverán también las piezas de convicción que el Tribunal considere necesarias para la práctica de las nuevas diligencias (Art. 632 LECrim). En este sentido es necesario recordar que las Audiencias Provinciales, en el procedimiento penal, conocen los Autos dictados por el juez en apelación (STC 85/1992, de 8 Junio).

Descartando que el Tribunal no opte por la revocación, tras el Auto de conclusión del sumario, una vez recibido éste y las piezas de convicción por el órgano sentenciador, se da inicio a la denominada fase intermedia, es decir, aquella que se encuentra entre la instrucción y el juicio oral.

El sobreseimiento

Es la resolución judicial en forma de auto que adopta el Tribunal competente en esta fase intermedia cuando no concurren los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral.
 
Dicha resolución produce, o la terminación del proceso (sobreseimiento libre) o su paralización (sobreseimiento provisional). 
 
El art 634 determina que el sobreseimiento puede ser: 
 
1) Sobreseimiento libre: El sobreseimiento libre se deduce de la imposibilidad de interponer la pretensión, de formular la acusación y por tanto provoca la terminación anticipada del proceso. Se configura así como una resolución definitiva, que produce el efecto de cosa juzgada material, es decir, equivale a una sentencia absolutoria anticipada (STS 1216/2000, de 7 Julio : 28079120012000102125). Se dicta cuando concurre alguno de los motivos del art. 637:
  1. Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.  Falta elemento fáctico. Sin embargo, existe jurisprudencia (STS 665/2013, de 23 Julio)  que excluye el sobreseimiento argumentado en base a este apartado.
  2. Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. Falta elemento jurídico.
  3. Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores. 

Impugnación del sobreseimiento libre: art 636 y 848. Procede recurso de casación contra auto de sobreseimiento libre únicamente cuando este se ampara en el segundo supuesto (Hecho no constitutivo de delito) y siempre que alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.  En los demás casos no cabe impugnación contra el sobreseimiento libre. La recurribilidad de los autos a los que se refiere el art. 848 de la LECrim se limita a los definitivos dictados por las Audiencias sobre los que recae la regulación del art. 636. Así se deduce lo siguiente:

  • No serán autos recurribles los que resuelven los recursos de apelación contra autos dictados en el curso del procedimiento (art. 787 LECr).
  • Solo procede el recurso de apelación contra autos cuando la ley «lo autorice expresamente», se excluyen por el art. 787 LECr las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación contra autos (ATS de 3 Octubre 2001).
 
2) Sobreseimiento provisional: Resolución que se dicta cuando concurre alguno de los motivos del art 641:
  1. Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. Supone la existencia de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho delictivo, pero faltan pruebas suficientes para mantener la acusación. 
  2. Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. Existen dudas sobre la autoría y los cómplices.

Efectos:

  • A diferencia de lo que ocurre con el sobreseimiento libre, NO produce efectos de cosa juzgada material, puesto que el proceso se puede reabrir.
  • Provoca la suspensión del proceso el archivo provisional de las actuaciones. El auto de sobreseimiento provisional no es susceptible de recurso de casación por carecer del carácter definitivo.
Únicamente este tipo de sobreseimiento es procesalmente factible si todas las partes lo solicitan (art. 645 LECrim, STC 171/1988 de 30 de septiembre citada y STS 70/2013, de 21 de enero). En la fase intermedia la Audiencia Provincial sólo tiene capacidad para evaluar el concurso de dos presupuestos: que exista una parte distinta del Tribunal dispuesta a sostener la pretensión acusatoria, y que los hechos objeto del proceso sean subsumibles en un tipo penal (STS 665/2013, de 23 Julio).
 
3) Sobreseimiento total o parcial:  En el supuesto de pluralidad de imputados/procesados el sobreseimiento puede ser total o parcial: es total cuando afecta a todos y parcial cuando afecta sólo a alguno de ellos.
En caso se sobreseimiento total se mandará que se archive la causa y las piezas de convicción que no tenga dueño conocido. En caso de sobreseimiento parcial se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quien favorezca el sobreseimiento. 
 
  • La petición de sobreseimiento
 
Se puede entender como una manifestación del sistema acusatorio en la que  hay que concebir la vinculación del tribunal a la petición de sobreseimiento, realizada por las partes acusadoras y contenidas en los arts. 642-645. Entendiendo por tales, según la doctrina del Tribunal Supremo, al Ministerio Fiscal y al ofendido en aquellos delitos que permitan afirmar la existencia de un sujeto pasivo, pero no al acusador popular, quien no vincula al Tribunal mediante su petición de apertura del juicio.

De conformidad con lo dispuesto en tales preceptos cabe distinguir las siguientes hipótesis:

  1. Si ambas partes, Ministerio Fiscal y acusador particular, solicitaran la apertura del juicio oral, el tribunal no podrá prescindir de dictar el correspondiente Auto de apertura (art. 645.2). El artículo mencionado no es en ningún caso aplicable al procedimiento abreviado. La decisión de sobreseimiento en esta clase de procesos solo podrá ampararse en el artículo 779 de la LECrim.
  2. Cuando entre las partes acusadoras existiera divergencia en la solicitud de sobreseimiento o de apertura de juicio oral, el tribunal podrá proceder a dicha apertura o a dictar un Auto de sobreseimiento libre del art. 637.2, contra el cual cabe utilizar el recurso de casación por infracción de ley (art. 848.2).
  3. Si el Ministerio Fiscal solicitara el sobreseimiento y no existiere acusador particular en el procedimiento, el tribunal de oficio llamará a la causa a los ofendidos y perjudicados a fin de realizarles un último ofrecimiento de acciones, en la forma indicada por los arts. 642 a 643.
  4. Pero, si no se personase acusador particular alguno, y el tribunal considerase improcedente la petición de sobreseimiento del Ministerio Fiscal, podrá dirigirse a su superior jerárquico a fin de que, dicho superior, como consecuencia de los principios de unidad y dependencia del Ministerio Fiscal, ratifique o rectifique, en la forma prevenida por el LEOMF, dicha petición de sobreseimiento.
  5. Y, si el Ministerio Fiscal y el ofendido o perjudicado instaran el sobreseimiento, habrá el tribunal de dictarlo, aun cuando el acusador popular pida la apertura del juicio.

Realizadas por las partes las peticiones y una vez devuelta la causa y transcurrido el plazo de tres días, conferido por el art. 628 al ponente, el tribunal, si revocare el Auto de conclusión, dispondrá las diligencias que deba practicar el Juez de Instrucción, devolviéndole las piezas de convicción que estimare necesarias para su práctica (art. 633).

Si, por el contrario, confirmare dicho auto, "el Tribunal resolverá, dentro del tercer día, respecto a la solicitud del juicio oral o de sobreseimiento" (art. 632).