Custodia de los animales de compañía
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Última revisión
31/10/2023

Custodia de los animales de compañía

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/10/2023


Con la publicación de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, los animales dejaron de ser considerados cosas y pasaron a ser considerados «seres dotados de sensibilidad» desde el 05/01/2022. Se introdujo en el CC un sistema de guarda y custodia de los animales de compañía en caso de ruptura de la pareja.

Guarda y custodia animales de compañía

Hasta el 5 de enero de 2022, la regulación de los bienes del Código Civil dotaba a los animales del estatuto jurídico de cosas, en concreto, con la condición de bienes muebles.

A raíz de la reforma introducida por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, se sienta el principio en nuestro ordenamiento de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, principio que, según se desprende de la exposición de motivos de la referida ley, ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento.

Así, de acuerdo con el artículo 333 bis del Código Civil, los animales son seres vivos dotados de sensibilidad por lo que solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza.

Igualmente, se introducen los animales de compañía en las normas relativas a las crisis matrimoniales para concretar el régimen de convivencia y cuidado de los mismos, cuestión que ya en numerosas ocasiones fue objeto de controversias en nuestros tribunales. Por lo que, se introduce el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios que los tribunales deben tener en cuenta para tomar la decisión de a quien entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar.

La referida reforma no tiene como objeto únicamente adecuar el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones, particularmente de convivencia, que se establecen entre estos y los seres humanos, se incorporan disposiciones en materia de sucesiones, relativas al destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario, que, en ausencia de voluntad expresa del causahabiente, también deberán articular previsiones en base al criterio del bienestar de los animales.

Por otro lado, atendiendo al vínculo existente y a la concurrencia entre los malos tratos a animales y la violencia doméstica y de género y el maltrato y abuso sexual infantil, se contemplan limitaciones a la guarda y custodia en casos de antecedentes por maltrato animal ejercido como forma de violencia o maltrato psicológico contra aquellos.

La necesidad de esta ley viene analizada en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, n.º 168/2022, ECLI:ES:APLO:2022:246, que recoge que:

«Mediante esta Ley, en la línea ya marcada por otros ordenamientos jurídicos comunitarios que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días, y asimismo (y sobre todo) en línea con el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que exige que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como "seres sensibles", se procedió a la modificación de distintos preceptos del Código Civil en cuya virtud los animales dejaban de ser considerados como cosas muebles, y pasaban a tener ontología jurídico-civil propia. Por lo que aquí interesa, la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, pretendió adecuar no ya solo el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones, particularmente las de convivencia, que se establecen entre estos y los seres humanos. Por eso, desde la entrada en vigor de esta ley se contemplan por primera vez, dentro de las normas relativas a las crisis matrimoniales, preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, sentando los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar».

¿Qué criterios se tendrán en cuenta para la atribución de la custodia de animales de compañía?

En primer lugar, cabe señalar que ya existen antecedentes, anteriores a la entrada en vigor de la referida ley, de atribución de custodia compartida de la mascota a una expareja tras su ruptura como, por ejemplo, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid n.º 88/2019, de 27 de mayo de 2019, ECLI:ES:JPI:2019:88, que ya reconocía que «los animales no son cosas, sino seres dotados de sensibilidad».

En este caso, tras la ruptura de la pareja, ambos quieren quedarse con el perro, alegando el hombre que el animal es suyo, tal y como consta en el registro administrativo (REIAC). Pese a quedar acreditado este extremo (que estaba registrado solo a nombre del dueño), reconoce el juzgado que tanto el hombre como la mujer son propietarios del mismo. Por tal motivo, la sentencia fija un régimen de custodia compartida del cánido, en períodos alternativos de 6 meses cada año, con la posibilidad de los dueños de trasladarse al menos un fin de semana al mes a sus ciudades.

Con respecto a los gastos de atención sanitaria, veterinarios, vacunas y otros extraordinarios, la sentencia dispone que serán sufragados al 50 por ciento entre ambos propietarios. Los relativos a comida y peluquería serán asumidos por cada parte durante su periodo de posesión.

En el momento actual, y en atención al nuevo artículo 94 bis del Código Civil, la autoridad judicial confiará para el cuidado de los animales de compañía a uno o a ambos cónyuges y, además, determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía y el reparto de las cargas asociadas al animal. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales.

La autoridad judicial para tomar una decisión tendrá en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar animal.

Para los casos en los que no exista acuerdo entre ambos cónyuges, el juez adoptará judicialmente, si los animales de compañía se confían a uno o a varios cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

CUESTIONES

1. ¿Se tendrá en cuenta la titularidad dominical del animal de compañía para atribuir la custodia del mismo?

No, la autoridad judicial confiará para su cuidado (de los animales de compañía) a uno o ambos cónyuges atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar animal con independencia de la titularidad dominical de este (art. 94 bis del Código Civil).

2. ¿Se puede incluir en el convenio regulador el destino de los animales de compañía?

, de acuerdo con el nuevo apartado 1. b) bis del artículo 90 del Código Civil, en caso de que existan animales de compañía en la familia, se prevé la obligación de determinar el destino de los animales de compañía, teniendo en cuenta siempre, el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal. Además, conforme al segundo párrafo del apartado 2 del referido artículo, si los acuerdos adoptados en convenio regulador respecto a los animales de compañía fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los mismos, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio adoptado. Asimismo, podrá modificarse el convenio o solicitarse la modificación de las medidas de los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.

3. ¿Se podrán adoptar medidas provisionales con respecto a los animales de compañía en un procedimiento de nulidad, separación o divorcio?

Sí, de acuerdo con el apartado 1.ª bis del artículo 103 del Código Civil el juez podrá determinar atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

Por consiguiente y de acuerdo con el apartado 2 del artículo 333 bis del Código Civil, el propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en las normas vigentes.

A tenor de lo expuesto anteriormente, se deduce que a raíz de la última reforma del Código Civil es indiferente el régimen económico matrimonial a la hora de atribuir el destino de los animal de compañía en caso de crisis matrimoniales, ya que antes de la referida reforma se consideraban legalmente bienes semovientes, susceptibles de titularidad asimilable a la propiedad, por lo que, por ejemplo, en caso de una sociedad gananciales, a falta de acreditación de la titularidad privativa de la mascota, se aplicaba la presunción de ganancialidad de la misma, en este sentido se pronunciaba la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 77/2020, de 31 de marzo, ECLI:ES:APC:2020:883.

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