El delito continuado
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Última revisión
09/12/2021

El delito continuado

Tiempo de lectura: 11 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 09/12/2021


Al hablar de delito continuado estamos hablando de una pluralidad de acciones que individualmente son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes, pero que desde una perspectiva de la antijuridicidad se presentan como una infracción unitaria.

El delito continuado según el Código Penal

El artículo 74 del Código Penal prevé:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva».

El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, es decir, diversos actos se conforman como un objeto único de valoración penal. Aunque no venga exigido por el precepto penal que lo regula, siempre se exige una cierta conexión temporal y geográfica, pues un distanciamiento temporal o geográfico entre los diferentes hechos delictivos contemplados en su singularidad, rompe todo vínculo de unión entre las distintas acciones. Por lo tanto, estamos hablando de una pluralidad de acciones que individualmente son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes, pero que desde una perspectiva de la antijuridicidad se presentan como una infracción unitaria.

Los requisitos del delito continuado, establecidos jurisprudencialmente, por ejemplo, en la STS n.º 261/2019, de 22 de marzo,  ECLI:ES:TS:2021:1298, o en la reciente STS n.º 759/2021, de 7 de octubre,  ECLI:ES:TS:2021:3615 son: 

a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de «hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión», por ello «esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos», ya que «en estos la acción es única aunque los delitos sean plurales; aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único», es decir, una pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables.

b) Identidad de sujeto activo, aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo (STS. n.º 409/2018, de 18 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3147

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice «en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión». Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de «una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos»; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace «caer» al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.                                               

d) Homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito. Las distintas acciones deben llevarse a cabo utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que esta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).

f) Una cierta conexidad espacio-temporal, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.

Diferencias entre el delito continuado y la unidad natural de acción

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