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El delito continuado
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Estado: VIGENTE
Orden: penal
Fecha última revisión: 09/12/2021
Al hablar de delito continuado estamos hablando de una pluralidad de acciones que individualmente son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes, pero que desde una perspectiva de la antijuridicidad se presentan como una infracción unitaria.
El delito continuado según el Código Penal
El artículo 74 del Código Penal prevé:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva».
El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria, es decir, diversos actos se conforman como un objeto único de valoración penal. Aunque no venga exigido por el precepto penal que lo regula, siempre se exige una cierta conexión temporal y geográfica, pues un distanciamiento temporal o geográfico entre los diferentes hechos delictivos contemplados en su singularidad, rompe todo vínculo de unión entre las distintas acciones. Por lo tanto, estamos hablando de una pluralidad de acciones que individualmente son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes, pero que desde una perspectiva de la antijuridicidad se presentan como una infracción unitaria.
Los requisitos del delito continuado, establecidos jurisprudencialmente, por ejemplo, en la STS n.º 261/2019, de 22 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:1298, o en la reciente STS n.º 759/2021, de 7 de octubre, ECLI:ES:TS:2021:3615 son:
a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de «hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión», por ello «esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos», ya que «en estos la acción es única aunque los delitos sean plurales; aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único», es decir, una pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables.
b) Identidad de sujeto activo, aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo (STS. n.º 409/2018, de 18 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3147)
c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice «en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión». Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de «una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos»; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace «caer» al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.
d) Homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito. Las distintas acciones deben llevarse a cabo utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.
e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que esta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).
f) Una cierta conexidad espacio-temporal, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.
Diferencias entre el delito continuado y la unidad natural de acción
El Tribunal Supremo ha tratado de señalar pautas que ayuden a diferenciar el delito continuado frente a la unidad natural de acción o hecho único. Como ya expusimos en párrafos anteriores: «Hay unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sea percibida por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos».
Cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología, no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado. Tanto la teoría de la ficción, como la teoría realista o la de la realidad jurídica, parten de la admisión de una pluralidad de hechos, que se integran bajo la figura del delito continuado, (STS. n.º 867/2002, de 29 de julio, ECLI:ES:TS:2002:8984), para cuya apreciación, como ya hemos señalado, es necesario que exista una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del artículo 74 del Código Penal, vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión (STS, n.º 760/2003 de 23 de mayo, ECLI:ES:TS:2003:3502).
La punición del delito continuado
El artículo 74.1 del Código Penal recoge para el delito continuado una pena consistente en la señalada para la infracción más grave, en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.La citada sentencia del Tribunal Supremo n.º 1004/2016, recoge que:
«La gravedad de los hechos a estos efectos, no viene marcada por la naturaleza del bien jurídico atacado o por el modo en que se despliega la agresión, pues ambos elementos están ya contemplados en la pena prevista por el legislador para cada uno de los delitos que se integran en la continuidad delictiva», si no que «la aplicación del límite superior de la pena resulta procedente cuando las concretas acciones que se suman en el delito continuado o el resultado en el que desembocan, desborda el marco de reproche previsto por el legislador para los distintos comportamientos individuales; esto es, cuando, observando la intensidad con que resienten el orden penal el conjunto de acciones enjuiciadas y evaluando en qué medida sobrepasan el daño inherente a cada uno de los comportamientos que se integran, se concluye que el límite máximo de la pena prevista para el delito más grave, no guarda correspondencia con el comportamiento que se enjuicia, bien porque hay procederes individuales que serían merecedores por sí mismos de la máxima punición, bien porque la homogeneidad, el número o la gravedad de los comportamientos ilícitos que se acumulan o reiteran, muestran la insignificancia del reproche a la reiteración delictiva si todos los comportamientos se sancionaran globalmente con la pena prevista para el delito más grave, por más que la pena se exacerbara hasta su máxima extensión».
CUESTIÓN
¿Cómo se calcula la pena de un delito continuado?
Para calcularla se reduce la pena abstracta señalada en la parte especial del Código penal, en función del grado de ejecución y participación, para posteriormente aplicar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, bien entendido que las citadas reglas del artículo 66 se aplican a un delito en concreto, no a todo el delito continuado, por último, se impone en la mitad superior o en la mitad inferior de la superior en grado.
Es importante tener en cuenta que, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, han establecido que cuando una sentencia condenatoria contempla varios de los hechos agrupados en un delito continuado, y quedan fuera otros que podrían haberse integrado allí, pero que, por las razones que sean, dan lugar a un procedimiento posterior, no habrá cosa juzgada en ese segundo procedimiento.
En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 686/2017, de 19 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3625, se establece que:
«a) Ninguna indefensión puede derivarse en este procedimiento del hecho de que no se haya acumulado otro relacionado seguido por hechos que eventualmente y por pura vía de hipótesis pudieran integrarse en el delito continuado por el que aquí se condena.
b) En el procedimiento ulterior, pendiente de enjuiciamiento, nada impedirá si se llegase a un pronunciamiento condenatorio, modular la pena valorando la penalidad impuesta en esta causa, de forma que nunca de ese doble enjuiciamiento pueda derivarse una agravación penológica si se estima que unos y otros hechos eran agrupables con la abrazadera del art. 74 CP».
A TENER EN CUENTA. En el caso de que las distintas acciones ilícitas que conforman el delito continuado se cometan bajo la vigencia de diferentes leyes, se estará a lo dispuesto en el art. 7 del CP que determina la validez temporal de la ley penal, entendiendo que el delito continuado se consuma cuando se ejecuta la última acción que configura el complejo delictivo que se constituye en un ilícito penal por la conjunción de las distintas acciones que lo integran, aún en el caso de que la ley que rige después del comienzo de ejecución fuera más grave, ya que no existiría ninguna justificación para beneficiar al autor, que a pesar del incremento de la amenaza penal, no cesó en sus actos.
Cuando se trata de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el juez o tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
Esta regla específica del artículo 74.2 del Código Penal para los delitos patrimoniales se refiere únicamente a la determinación de la pena básica sobre la que se va a aplicar la agravación, de forma que el artículo 74.1 del Código Penal es aplicable como regla general siempre que se aprecie un delito continuado, con la excepción de los casos en los que tal aplicación constituya una doble valoración del delito (por ej. en el delito continuado de estafa, si ninguna de las estafas supera los 50.000 euros de forma individual, pero la suma del total defraudado sí lo hace, se tiene en cuenta el perjuicio total causado tal y como establece el art. 74.2 CP, lo que implica aplicar el art. 250.1.5.º CP, pero no podría aplicarse la agravación del artículo 74.1 del CP, ya que eso supondría una doble valoración. Si por el contrario una de las estafas supera a título individual los 50.000 euros, si se aplicaría la norma del artículo 74.1 del CP, ya que no se estaría valorando dos veces la misma circunstancia).
Dicho de otra forma, la agravación del artículo 74.1 del CP solo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 del CP ya haya supuesto una agravación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial.