Delito de insolvencias punibles
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Delito de insolvencias punibles

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Orden: penal

Fecha última revisión: 25/01/2024

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Las insolvencias punibles, definidas en el Código Penal, son delitos que pueden activar la responsabilidad penal de personas jurídicas. Se producen cuando existe un desequilibrio patrimonial, donde las deudas superan los activos, y el deudor ejecuta acciones en detrimento de los acreedores.

Insolvencias punibles 

El art. 261 bis del Código Penal incluye los delitos incluidos en el capítulo VII bis, del título XIII, del libro II, dedicado a las insolvencias punibles, entre aquellos que pueden conllevar el nacimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

La insolvencia es una situación de hecho que se caracteriza por un desequilibrio patrimonial del que resulta que los créditos y obligaciones exigibles a un deudor superan los bienes y derechos realizables. De esta forma, el acreedor no puede satisfacer los créditos. Cuando el sujeto que se encuentre en situación de insolvencia lleva a cabo actos que perjudiquen los intereses de los acreedores, nos encontraremos ante insolvencias punibles.

La regulación de este delito se encuentra en los artículos 259 a 261 bis del Código Penal. En principio, analizaremos el contenido del primero de ellos, el art. 259 CP, en el que se establece que será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:

  • Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.
  • Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
  • Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.
  • Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.
  • Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
  • Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
  • Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
  • Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.
  • Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.

La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia.

Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.

Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso.

Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.

En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal.

El bien jurídico que se protege gracias a las insolvencias punibles es el derecho de los acreedores a ver satisfechos sus créditos a partir del patrimonio del deudor. Garantía de este derecho es el artículo 1911 del CC, que reconoce al acreedor el derecho de cobrar dichos créditos con los bienes presentes y futuros del deudor. Otro bien jurídico protegido por estos delitos es, según parte de la doctrina, el correcto funcionamiento del sistema crediticio.

No sólo se castiga la actuación del sujeto que cause dolosamente una crisis o insolvencia en su patrimonio, sino que cabe extender el concepto a la «insolvencia inminente». Es decir, no sólo se castiga provocar la situación sino también agravarla. La insolvencia suele ser multifactorial por lo que la conducta del autor debe ser relevante desde el punto de vista causal para que pueda atribuírsele el resultado. Plantea más problemas el concepto de agravación que puede tener distintos significados, especialmente en su vinculación con la declaración judicial, ya que puede entenderse la agravación como toda actuación posterior que ahonde en la situación de crisis o insolvencia previas o como toda aportación anterior o posterior a una insolvencia cuando ésta tenga un origen multifactorial, tal y como reflexiona el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 652/2018, de 14 de Diciembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:4211.

CUESTIÓN

¿Cabe la imprudencia en el delito de insolvencia punible?

Sí, tal y como se aclara en la sentencia del TSJ de Asturias, n.º 4/2021, de 26 de enero, ECLI:STSJ AS 268:2021: «La nueva regulación de la insolvencia punible, ensancha el ámbito de las conductas típicas, recogiendo supuestos como, por ejemplo la falta de llevanza de libros contables (supuesto 6ª), antes no previstos (vid STS de 1 de julio de 2020). Elimina el requisito objetivo de persiguibilidad de la previa declaración judicial de concurso para acoger las situaciones de 'insolvencia actual o inminente' y contempla la posibilidad de cometerlo de forma imprudente, cuando antes solo podía cometerse por dolo». Además, el art. 259.3 del CP recoge expresamente unas pena inferiores (de prisión de 6 meses a 2 años, o multa de 12 a 24 meses), cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia.

El castigo penal será menor si la situación de insolvencia surge o se agrava por causa imprudente. Se establece así, un subtipo atenuado en el artículo 259.3 que cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.

También se recoge en el Código Penal un subtipo agravado, ya que según el artículo 259 bis del CP, los hechos a los que se hace referencia en el artículo 259 del Código Penal se castigarán con una pena de prisión de 2 a 6 años y multa de 8 a 24 meses si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica.
  • Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.
  • Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.

Por su parte el art. 260 contempla otros dos supuestos que serán castigados como insolvencias punibles:

  • Cuando el deudor que se encuentre en una situación de insolvencia actual o inminente favorezca a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, careciendo dicha operación de justificación económica o empresarial, se le impondrá una pena de prisión de 6 meses a 3 años, o multa de 8 a 24 meses.
  • Cuando el deudor, una vez que se ha admitido a trámite la solicitud de concurso, y sin estar autorizado para ello, fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto, será castigado con pena de prisión de 1 a 4 años, y multa de 12 a 24 meses.

Dentro del mentado capítulo también se encuentra castigada la conducta del que presente, en un procedimiento concursal, a sabiendas, datos falsos referidos al estado contable, con el objetivo de lograr indebidamente la declaración de aquel. En este supuesto la pena será de prisión de 1 a 2 años, y multa de 6 a 12 meses.

El cierre de este capítulo lo realiza el art. 261 bis del CP regulando las penas que se podrán imponer a las personas jurídicas que en virtud del art. 31 bis del CP, sean responsables de los delitos comprendidos en el mentado capítulo, y que serán las siguientes:

«a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.

c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos».

Además, los jueces y tribunales también podrán imponer las siguientes medidas:

• La disolución de la persona jurídica.

• La suspensión de sus actividades por un plazo no superior a 5 años.

• La clausura de sus locales y establecimientos por un plazo no superior a 5 años.

• La prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se cometió el delito.

• La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de Seguridad Social, durante un plazo que no supere los 15 años.

• La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, por el tiempo necesario que no podrá superar los 5 años.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 297/2022, de 27 de octubre, ECLI:ES:APB:2022:15184

«Del delito contra el patrimonio en la modalidad de insolvencia punible, previsto y penado en el citado artículo 259.1.1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 9ª en relación al artículo 259 bis 1ª y 2ª, y 261 bis del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre aparecen como responsables en concepto de autores materiales los acusados, don Indalecio , INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L. , así resulta de lo dispuesto en los artículos 27, 28, 31 y 31 bis del Código Penal cuando declaran que "...son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices..." y precisan que "...son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento...". Igualmente, el citado artículo 31 añade que "El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre" y el artículo 31 bis que "1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: 

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. 

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso [...]" pues, de acuerdo con el relato de hechos probado y lo declarado en los anteriores fundamentos de derecho, ha quedado probado que el acusado, don Indalecio , ha llevado a cabo personal, individual, directa, material y voluntariamente los actos típicos constitutivos del ilícito objeto de acusación, en los términos y por las razones ya expuestas, es decir, la concesión de préstamos a entidades vinculadas y/o a terceros que no se devuelven ni reclaman y que, en ocasiones, se prorrogan con un nuevo vencimiento a cuyo término siguen sin cobrarse, reclamarse, dotarse, contabilizarse como deteriorados, o gestionarse en modo alguno, no reclamación de activos, daciones en pago, constitución de hipotecas, pago de retribución a administradores ficticios, así como la transmisión y/o venta de participaciones y celebración de contratos que carecen de la mínima lógica económica y determinantes de riesgo de insolvencia y consiguiente afectación por limitación de la responsabilidad exigible conforme al artículo 1911 del Código Civil, generando una situación de insolvencia con independencia de que esta fuera o no real y efectiva. 

En todo caso, la jurisprudencia de la Sala Segunda en la sentencia número 771/2006, de 18 de julio refiere que la autoría alcanza tanto al propio deudor que crea su situación de insolvencia o como a la persona que actúa en su nombre, esto es, a los representantes legales de una persona física o a los administradores o liquidadores de derecho o de hecho de una persona jurídica ( art. 164.1 Ley Concursal), constando que el acusado, don Indalecio era tanto el administrador de hecho y/o derecho, como el verdadero representante de ambas acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., que eran directamente las deudoras».

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