Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 297/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 113/2020 de 27 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ
Nº de sentencia: 297/2022
Núm. Cendoj: 08019370212022100164
Núm. Ecli: ES:APB:2022:15184
Núm. Roj: SAP B 15184:2022
Encabezamiento
Antecedentes
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa de procedimiento abreviado número 113/2020 - I procedente de las diligencias previas 235/2018 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Terrassa por un delito contra el patrimonio en su modalidad de insolvencia punible contra los acusados, don Indalecio, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, y sin antecedentes penales, representado por el procurador, don Ramon Jufresa Lluch y defendido por el letrado don Ricardo Hijós González;
Ha sido ponente el ilustísimo señor, don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala, tras haber mostrado su discrepancia el que fuera magistrado-ponente, don Alberto Varona Jiménez, quien expresa el parecer minoritario en el voto particular que ha anunciado tras el oportuno cambio de ponente.
Hechos
Se declara probado que el acusado, don Indalecio, es accionista mayoritario de las mercantiles acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., es también administrador de derecho único de la acusada, Construcciones TRI S.L., desde el año 2006, y fue administrador de derecho de la acusada, INMOVALERO S. A., entre los años 1999 y mayo de 2008, si bien siempre ha sido administrador único, de hecho, de ambas sociedades.
Las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., y el acusado, don Indalecio, como accionista mayoritario y administrador de hechos de ambas sociedades al menos desde diciembre de 2008 se vieron afectadas por una situación de crisis económica que determinó una situación de insolvencia cuyo resultado supuso la imposibilidad de hacer frente al cumplimiento regular de sus obligaciones corrientes o exigibles por lo que determinó un impago generalizado de esas obligaciones y la necesidad de renegociar parte de estas así como de proceder a realizar múltiples daciones en pago o constitución de hipotecas para el aplazamiento de deudas tributarias que determinaron otras tantas adjudicaciones en pago siendo que, incluso a fecha del juicio oral, seguía sin abonarse no solo la importante deuda de las querellantes sino, incluso, por ejemplo, el préstamo hipotecario relativo al " DIRECCION000", propiedad de Fincas y Urbanizaciones Montroig S. A. (100% participada por la acusada, INMOVALERO S. A.), el préstamo que la acusada, Construcciones TRI S. L., adeuda a la acusada, INMOVALERO S. A. por importe de 2.801.092,2.-euros, así como el préstamo que el acusado, don Indalecio, adeuda a la acusada, INMOVALERO S. A. por importe de 1.352.017,91.-euros o el préstamo que Fundació Privada Esportiva Terrassa FC (100% participada por la acusada, INMOVALERO S. A.) adeuda a INMOVALERO S. A. que a fecha del juicio oral de 24 y 25 de febrero de 2022 arroja un saldo deudor de 2.005.728,51.-euros.
El acusado, don Indalecio, como administrador de hecho en todo momento de las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., ha sido conocedor en todo momento de la situación de crisis económica del sector inmobiliario objeto principal de la actividad de las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., así como de la situación de insolvencia cuyo resultado supuso la imposibilidad de hacer frente al cumplimiento regular de sus obligaciones corrientes o exigibles que determinó un impago generalizado de esas obligaciones y tomó las decisiones para renegociar parte de estas obligaciones así como para proceder a realizar múltiples daciones en pago y para la constitución de hipotecas y solicitar el aplazamiento de deudas tributarias que finalmente no le impidieron tener de tomar la decisión de realizar otras tantas adjudicaciones en pago.
El acusado, don Indalecio, como administrador de hecho en todo momento de las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., ante la citada situación de insolvencia no procedió al buen gobierno o adecuada ordenación económica y/o financiera, del activo y pasivo, de las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., distribuyendo beneficios prorrogando multitud de créditos que estas ostentaban no solo frente a entidades vinculadas sino incluso frente a terceros que no aparecen dotados, deteriorados, devueltos, renegociados, reclamados ni que respecto a los que acordara la realización de gestión alguna al objeto de su reclamación extrajudicial o judicial para reintegrar así el patrimonio de la acusada, INMOVALERO S. A., y, en todo o en parte, los créditos de los acreedores de las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., proceder que ha determinado el consiguiente perjuicio para los acreedores, entre ellos, las querellantes.
En fecha 22 diciembre de 2003, la acusada, CONSTRUCCIONES TRI S. L., adquirió de terceros una parte en copropiedad de las fincas registrales NUM001, NUM002 y NUM003 del sector Torrent Mitger-Can Colomer de Terrassa. En virtud de esta compra, "como más precio", la acusada, CONSTRUCCIONES TRI S.L., asumió la obligación de pagar una parte de las obras de urbanización de dicho sector urbanístico a medida que la Junta de Compensación fuese girando las correspondientes derramas, siendo los primeros 21,04.-euros por metro cuadrado de cargo de aquellas. Esta obligación fue asumida frente a las propietarias originales de las fincas, las hoy mercantiles Iniciatives Can Colomer S. L., Ramartib S. L., Jomartib S. L. e Iniciatives Esmar S. L..
En fecha no determinada, pero en todo caso anterior al mes de mayo de 2008, fecha de la aprobación de reparcelación del citado sector, la acusada, CONSTRUCCIONES TRI S. L., con el consentimiento de los demás copropietarios, vendió a la acusada, INMOVALERO S. A., parte de la copropiedad de las fincas adquiridas, asumiendo de forma solidaria las acusadas, INMOVALERO S. A. y CONSTRUCCIONES TRI S. L., la citada obligación de pagar los gastos de urbanización que esta última había adquirido.
En fecha no determinada, pero en todo caso anterior al mes de febrero de 2009, las acusadas, INMOVALERO, S A. y CONSTRUCCIONES TRI S. L., asumieron el pago de gastos de urbanización que habían de corresponder en el mismo sector a las mercantiles Gesuplan S. L. y Plasude S. L., así como el pago de honorarios profesionales de don Segundo por la adquisición y gestión urbanística de las fincas del sector de Can Colomer.
En fecha 26 de febrero de 2009, las acusadas, INMOVALERO S. A. y CONSTRUCCIONES TRI S. L., otorgaron escritura pública de reconocimiento de deuda por el total de los gastos estimados de urbanización a favor de Iniciativas Can Colomer S. L. por un total de 1.272.897.-euros; a favor de JOMARTIB S. L. y RAMARTIB S. L., por mitades indivisas, la cantidad de 1.727.864.-euros; a favor de Iniciativas ESMAR S. L., la cantidad de 637.567.-euros; a favor de GESUPLAN S. L. la cantidad de 823.671.-euros; y a favor de PLASUDE S. L. la cantidad de 439.471.-euros; más un 16% de IVA en todos los casos. En la citada escritura, las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., de forma unilateral y solidaria, se comprometían a garantizar esta deuda con una hipoteca sobre parcela número NUM004 (finca registral NUM005) por un capital de 4.901.470.-euros y 784.235,20.-euros de IVA. Esta finca les había sido adjudicada en proindiviso en virtud de la parcelación urbanística mencionada. La escritura no fue inscrita siendo dicha falta de inscripción imputable a los acusados, aunque no solo a ellos.
También el 26 de febrero de 2009, las acusadas, INMOVALERO S. A. y CONSTRUCCIONES TRI S. L., vendieron en escritura pública a Gesuplan S. L. la parcela número NUM006, que también les había sido adjudicada en proindiviso en virtud de la parcelación urbanística, y asumieron el pago de los gastos de urbanización que ascendían a 459.788,36.-euros.
Los gastos de urbanización se giraron, al menos, desde el mes de enero de 2008. A fecha de juicio oral, es exigible el 33% del total de los gastos de urbanización.
Durante el año 2009, los acusados abonaron a PLASUDE S. L., a GESUPLAN S. L., a JOMARTIB S. L., a RAMARTIB S. L., y a Iniciativas ESMAR S. L., la cantidad total de 322.723,08.-euros en tal concepto, en virtud de facturas que les fueron emitidas.
Los acusados no han abonado importe alguno a Iniciatives Can Colomer S. L., quien en fecha 14 de enero de 2011 reclamó a la acusada, Construcciones TRI S.L., el abono de 329.922,52.-euros.
En el periodo comprendido entre los meses de julio de 2008 y enero de 2020, el acusado, don Indalecio, a través de las acusadas, INMOVALERO S.A y Construcciones TRI S. L., llevó a cabo las siguientes operaciones mercantiles:
En el
En fecha
Dicho préstamo no devengaba intereses durante los dos primeros años de su vigencia y, a partir esta fecha, se estipulaba un interés variable del 20% sobre el beneficio neto generado en cada ejercicio antes de impuestos, con vencimiento el 31 de diciembre de 2011; consta, contablemente, que en el año 2009 se realizaron reintegros en tal concepto, por importe de 35.506,01 euros.
El acusado, don Indalecio, a través de la acusada, INMOVALERO S. A., mediante acuerdo de la Junta General Extraordinaria de esta de 30 de noviembre de 2007, decide el reparto de dividendos por un importe de 7.435.000.-euros con cargo a reservas voluntarias acumuladas y por plazo de 2 años, cantidad de la que efectivamente se dispuso por un importe total de 5.944.184,06.-euros, de los cuales 2.622.036,25.-euros fueron en metálico y 3.322.147,81.-euros fueron en especie, quedando, transcurrido el plazo de dos años, el importe de 1.490.815,94 euros pendientes de satisfacer y que se registraron como reservas voluntarias.
De los 2.622.036,25.-euros recibidos en metálico, si bien no consta la Junta General Ordinaria o Extraordinaria en que se decide hacer efectivo, parcialmente, el acuerdo de reparto de dividendos en metálico, sí consta que el acusado, don Indalecio, a través de la acusada, INMOVALERO S. A., el
En cuanto a la retribución en especie, el acusado, don Indalecio, a través de la acusada, INMOVALERO S. A., en Junta General Extraordinaria de esta de
En cuanto al valor patrimonial de la sociedad Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. a fecha
En fecha
El saldo dispuesto por Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. en el ejercicio 2007 era de 16.613.760,6.-euros, en el ejercicio 2008 de 13.745.000.-euros, en el ejercicio 2010 de 13.709.587,29.-euros. El único reintegro producido por este préstamo es de 35.506,01.-euros.
En fecha
Entre los meses de diciembre de 2008 y mayo de 2009, la acusada, INMOVALERO S. A.,
En ese mismo periodo de tiempo, la acusada, INMOVALERO S. A., vendió a terceros la propiedad de distintos inmuebles por importe superior a 20.000.000.-euros. Este importe se destinó a la cancelación de las cargas hipotecarias que pesaban sobre los propios inmuebles, salvo unos 5.000.000.-millones euros, que fueron percibidos por la acusada, INMOVALERO S. A., mediante transferencias o cheques.
Igualmente, entre los meses de febrero y abril de 2009, la acusada, INMOVALERO S. A., transmitió a las entidades bancarias Caixa Terrassa y Banco Santander la propiedad de distintos inmuebles en pago de la deuda hipotecaria contraída con dichas entidades por importe superior a 16 millones de euros.
No consta acreditado que ninguna de estas operaciones se realizase por precio inferior a mercado.
En fecha 19 de marzo de 2010, las acusadas, INMOVALERO S. A. y CONSTRUCCIONES TRI S. L., disolvieron la comunidad de bienes sobre las fincas número NUM007, NUM004 y NUM008 que les habían sido adjudicadas en proindiviso en la reparcelación del sector urbanístico Torrent Mitger- Can Colomer-, aprobada en el mes de mayo del 2008. Fruto de esta disolución, la acusada, INMOVALERO S. A., se adjudicó las fincas número NUM007 (finca registral número NUM009) y NUM004 (finca registral número NUM005); y CONSTRUCCIONES TRI S. L. la finca número NUM008 (finca registral número NUM010).
En fechas 22 de julio de 2009 y 14 de julio de 2011, la acusada, INMOVALERO S. A., constituyó hipoteca inmobiliaria sobre tres locales comerciales y la finca número NUM007 por importes de 837.822,05.-euros y 2.9112.474,95.-euros para responder del aplazamiento de pago de deudas tributarias diferidas a los meses de abril de 2012 y agosto de 2015 respectivamente. No consta acreditado que estas operaciones se realizasen por precio inferior a mercado.
A fecha de 31 de diciembre de 2009, el acusado, don Indalecio, a través de la acusada, INMOVALERO S. A., contabiliza un préstamo concedido a sí mismo por importe de 1.352.017,91.-euros, respecto al que no consta dotación, deterioro, devolución, negociación o gestión alguna al respecto por parte de la acusada, INMOVALERO S. A..
El acusado, don Indalecio, a través de la acusada, INMOVALERO S. A., concedió a la
Entre los años 2007 y 2020, el acusado, don Indalecio, a través de la acusada, INMOVALERO S. A., ha retribuido a los administradores de derecho ficticios de la acusada, INMOVALERO S. A., con las siguientes cantidades: 45.210,67.-euros recibidos por el testigo, a don Fausto, en el ejercicio 2007; 47.984,35.-euros recibidos por percepciones salariales y dinerarias más 1.232,50.-euros por dietas correspondientes al administrador de derecho en el ejercicio 2008; los 47.647,68.-euros de percepciones salariales dinerarias más 1.355,75.-euros por dietas respecto al administrador de derecho único del ejercicio 2009; los 47.676,97.-euros de percepciones salariales dinerarias más 1.479,00.-euros por dietas respecto al administrador de derecho único más los 19.080,69.-euros que además cobra la nueva administradora, la testigo, doña Almudena en 2010; los 19.217,37.-euros del ejercicio de 2011; los 42.356,01.-euros del ejercicio de 2012; los 33.060,57.-euros del ejercicio de 2013; los 40.515,05.-euros del ejercicio 2014; 40.515,05.-euros del ejercicio 2015 y los 43.949,08.-euros del ejercicio de 2016.
Además, en los ejercicios 2017 a 2020, el acusado, don Indalecio, a través de la acusada, INMOVALERO S. A. ha retribuido a los administradores de derecho ficticios con sueldos mensuales que oscilan entre los 1.081.- euros y los 2028,02.-euros.
Entre los años 2007 y 2020, el acusado, don Indalecio, a través de la acusada, Construcciones TRI S. L., ha retribuido desproporcionadamente al administrador de derecho, el acusado, don Indalecio, de la acusada, Construcciones TRI S. L., con el 50% de las siguientes cantidades: 60.908,24.-euros en 2007; 63.987,20.-euros en 2008; 63.987,20.-euros en 2009; 63.987,20.-euros en 2010; 64.042,64.-euros en 2011; 32.021,44.-euros en 2012; 32.021,44.-euros en 2013; 32.021,44.-euros en 2014; y 32.021,44.-euros en 2015.
La acusada, INMOVALERO S. A., en fecha de 5 de octubre de 2007 adquirió a resultas de la absorción de
En fecha 9 de noviembre de 2018, el acusado, don Indalecio, a través de la acusada, INMOVALERO S. A., y CAMU Gestión S.L. ratificaron ante notario un contrato privado de fecha 1 de marzo de 2018, en virtud del cual, la acusada, INMOVALERO S. A., cedió a la citada mercantil la gestión de dos locales comerciales destinados a aparcamiento de plazas de parking, con una superficie total superior a 5.000 metros cuadrados, que había adquirido por fusión en el año 2007 con Fincas y Urbanizaciones Montroig, y cuya titularidad no se había inscrito en el registro de la propiedad a nombre de la acusada, INMOVALERO S. A.. La cesión se realizó por una duración de 15 años, con una renta de mensual de 2.100 euros, más la obligación de CAMU Gestión S. L. (gestora) de abonar todos los gastos, cargas, impuestos, suministros, expensas o cuotas que correspondan al local en el marco general de la Comunidad.
Dichas fincas aparecen grabadas, entre otras cargas posteriores, con una hipoteca resultando una cuota hipotecaria mensual de 17.500.-euros, sin contar los intereses, muy superior al importe de la renta del arriendo de 2.100.-euros que, además, viene siendo impagada por la acusada, INMOVALERO S. A., y que comportará que la propiedad se adjudique al acreedor hipotecario.
La acusada, INMOVALERO S.A., vendió al acusado, don Indalecio, y su esposa, doña Justa, dos NUM013 de la CALLE000 número NUM014 de Terrassa, y a don Romulo un piso situado en la CALLE001 de Terrassa, si bien, no ha quedado probado que estas operaciones patrimoniales estuvieran dirigidas a reducir la solvencia de las acusadas, INMOVALERO S.A., y Construcciones TRI S.L., en perjuicio de sus acreedores.
Fundamentos
En trámite de conclusiones definitivas, la acusación ejercida por Iniciatives Can Colomer, S. L. modificó las formuladas como provisionales en el único sentido de estimar aplicable la legalidad vigente antes de 2015 y calificar los hechos como constitutivos de un delito del artículo 257.1.2º y 4 del Código Penal e interesar penas de 2 años y 6 meses de prisión así como multa de 24 meses, mientras que respecto a las sociedades se interesa su condena a respectivas penas de multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 1.000.-euros.
El procurador, don Vicenç Ruiz Amat, en nombre y representación de GESUPLAN, S. L., Iniciatives ESMAR, S. L., JOMARTIB, S. L., PLASUDE, S. L. i RAMARTIB, S. L., por escrito de 19 de febrero de 2020 formuló escrito de acusación contra los acusados,
En trámite de conclusiones definitivas, la segunda de las acusaciones modificó las formuladas como provisionales en el único sentido de precisar parte de los hechos objeto de acusación al añadir el siguiente redactado en relación al contrato de arrendamiento del Parking Siglo XXI:
"El 9 de noviembre de 2018, poco después de la presentación de la querella que va iniciar estas actuaciones, el Sr. Jose Miguel, como formal administrador que era, desde hacía pocos meses de Inmovalero, S.A., así como 44 sociedades más (folio 104 de las actuaciones) va elevar a público un contrato de alquiler de un local compuesto por dos entidades registrales, de 189 plazas de aparcamiento en conjunto, que había celebrado el señor Romulo, como administrador de Inmovalero, S.A, con la entidad Camu Gestión, S.L., aparentemente el 1 de marzo de 2018, por 15 años y 2.100 euros de alquiler mensuales. Las dos entidades registrales habían sido tasadas en 2003, en total, en 5.749.559 euros. Actualmente soportan como única carga una hipoteca por un término de 240 meses, que finalizarán el 6 de junio de 2023. El alquiler se va a inscribir el 21 de junio de 2019, el mismo día que se va a inscribir la titularidad de Inmovalero, S.A., titularidad que tenía desde hacía casi 12 años antes, el día 5 de octubre de 2007, pro fusión por absorción de la compañía Fincas y Urbanizaciones Montroig, S.A.".
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
[...]
4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.".
Siendo que el artículo 250. 5º y 6º del Código Penal declaran que "1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
[...]
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.".
Igualmente, el artículo 259 (reglas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 9ª) y 259 bis del Código Penal
1.ª Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.
2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
3.ª Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.
4.ª Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.
[...]
9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.", así como que "Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica.
2.ª Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.
3.ª Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.".
Por su parte, el artículo 570 bis del Código Penal declara que "1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:
a) esté formada por un elevado número de personas.
b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.".
El nuevo delito de concurso punible o bancarrota se configura como un delito de peligro, si bien vinculado a la situación de crisis (a la insolvencia actual o inminente del deudor) y perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos; y se mantiene la tipificación expresa de la causación de la insolvencia por el deudor.
La norma delimita, con la finalidad de garantizar un grado de seguridad y certeza ajustado a las exigencias derivadas del principio de legalidad, las conductas prohibidas por medio de las cuales puede ser cometido el delito. Para ello, tipifica un conjunto de acciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos mediante las cuales se reduce indebidamente el patrimonio que es garantía del cumplimiento de las obligaciones, o se dificulta o imposibilita el conocimiento por el acreedor de la verdadera situación económica del deudor.
La nueva regulación se completa con la previsión de un tipo agravado aplicable en los supuestos en los que se causan perjuicios económicos de especial gravedad o en los que la mayor parte del crédito defraudado corresponde a deudas frente a la Hacienda pública y la Seguridad Social. De igual forma, se amplía la protección de los acreedores mediante la tipificación de acciones no justificadas de favorecimiento a acreedores determinados llevadas a cabo, antes de la declaración del concurso, pero cuando el deudor se encontraba ya en una situación de insolvencia actual o inminente".
En cuanto a los delitos de insolvencia punible en general, se encuentran incluidos, tras la modificación operada por la citada LO 1/2015, en el Capítulo VII Bis, que se rubrica como "De las insolvencia punibles", y en donde se regulan el propio delito de concurso punible (art. 259); otros de naturaleza colateral, como favorecer indebidamente a algunos acreedores (art. 260.1), o pagarles fuera del orden concursal establecido al efecto (art. 260.2); junto a los que podemos denominar delitos instrumentales, como el de falsedad contable (art. 261), finalizando con la cláusula de punición de las personas jurídicas (art. 261 bis).
Antes de la citada LO 1/2015, de 30 de marzo, el Código Penal era muy poco explícito con la descripción típica del concurso punible, pues únicamente requería que el que fuera declarado en concurso (civil) hubiera causado o agravado dolosamente tal situación de crisis económica o la insolvencia generada por su conducta, bien directamente por el deudor o por una (incierta) persona que actuara en su nombre. Sin embargo, ahora requiere la realización (por parte del deudor, aunque no se le describe así) de una serie de conductas por medio de las cuales "tal persona" origine su propia situación de insolvencia, actual o inminente.
Se encuentra tipificado tal concurso en los apartados 1 y 2 del expresado artículo 259, que requieren la concurrencia de dolo en el autor, a los que hay que añadir la causación imprudente, que se disciplina novedosamente en el apartado 3.
En esta modalidad criminal, nos encontramos ante un delito de peligro por cuanto aunque el fundamento de la sanción parece referirlo el Código Penal a la satisfacción de intereses privados de los acreedores que han sido defraudados por el comportamiento (doloso o culposo) del deudor, también existe un interés público, en tanto que el Estado no puede permanecer ajeno a esta situación de ficticias crisis económicas particulares, y de ahí que ordene al Ministerio Fiscal actuar en defensa de la legalidad, en el art. 4.º de la Ley Concursal.
Con anterioridad a la reforma comentada, operada por LO 1/2015, el artículo 260 del Código Penal exigía que el deudor fuera declarado en concurso, como una especie de requisito de procedibilidad (también, condición objetiva de punibilidad, para algunos autores).
La Exposición de Motivos señala al efecto que el nuevo delito de concurso punible o bancarrota se configura como un delito de peligro, si bien vinculado a la situación de crisis (a la insolvencia actual o inminente del deudor) y es "perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos".
Al efecto, el art. 259.4 dispone que "Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso", de donde resulta que son, pues, dos los momentos en los que puede perseguirse: el sobreseimiento de pagos y la declaración de concurso. Ni que decir tiene que el segundo momento es sencillo de probar, pero no así el primero, de manera que deberá acreditarse tal sobreseimiento de pagos. Así, el artículo 259.5 del Código Penal, en su primer inciso, declara que "este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de la continuación de este". Lo que ha de interpretarse en el sentido de que, producida la activación del concurso mercantil del deudor, podrá activarse el proceso penal, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el procedimiento concursal, sin esperar a su resolución (en cualquiera de sus formas), y desde luego, sin perjuicio de la continuación de este, que no sufrirá ninguna paralización. Se pretende, en consecuencia, que ambos procesos -civil y penal- continúen por sus pasos, sin interferencia alguna.
En cuanto a la autoría, cierto es que el nuevo artículo 259.1 se refiere a "quien, encontrándose" si bien ha de entenderse que sujeto activo de este delito solo puede serlo el deudor incurso en una declaración concursal o en un sobreseimiento regular de sus pagos, por lo que puede serlo tanto una persona física como jurídica, sin perjuicio del artículo 1.º apartado 3, de la Ley Concursal cuando determina que no podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público, previsión que se corresponde con la falta de exigencia de declaración de responsabilidad penal a las personas jurídico-públicas que se exponen en el artículo 31 quinquies del Código Penal. Para el resto personas jurídicas, podrán activarse las previsiones del artículo 31 bis del Código Penal por remisión del artículo 261 bis.
Así, el deudor tanto puede ser un empresario como un particular no comerciante; si bien la descripción de conductas típicas difícilmente son imaginables para particulares.
En todo caso, el artículo 259.5 del Código Penal se refiere a los delitos "cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre" por lo que parecería que podemos encontrarnos ante un delito común, y no uno especial, pero debe concebirse como un delito especial o propio, sin perjuicio de la posibilidad de participar en él los "extraños", con las previsiones contenidas en el artículo 65.3 CP. La referencia a "la persona que actúe en su nombre" no lo es a una autoría mediata, sino que la ley se refiere a la persona que actúe en nombre de una persona jurídica (o física) mediante contrato o poder.
Y en el supuesto de pluralidad de partícipes, no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, todos los actos materiales integradores del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.
Así, frente a la regulación derogada, donde no había lugar a duda alguna de que el autor era el deudor que, además, tenía que haber sido declarado en concurso, en el nuevo artículo 259.1 y 2 se designa al autor de forma mucho más impersonal mediante el pronombre "quien", pero el apartado 4 sí se refiere expresamente a "el deudor".
Para los extraños, se aplicarán las consecuencias penológicas derivadas del art. 65.3 del Código Penal citado, por ejemplo, en los casos de confabulación con el deudor para descapitalizar la empresa quebrada, mediante la contracción de obligaciones, reales o ficticias, pero, en todo caso, tendentes a la causación de la insolvencia del deudor.
En cuanto a
Al respecto, el artículo 2.3 de la Ley Concursal define la "insolvencia inminente" al afirmar que "Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones", si bien, el legislador nos ofrece otros dos conceptos, la insovencia propia y la presunta. Así, el artículo 2.2 de la precitada norma afirma que "se encuentra [propiamente] en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles", mientras que la insolvencia presunta es consecuencia de la pretensión de un acreedor para que su deudor sea declarado en concurso, al referir el artículo 2.4 que "Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una
manera general al patrimonio del deudor.
3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades".
Si bien, en todo caso, esos indicios de estado de insolvencia no serán más que meros elementos para la calificación del concurso, desde el plano fáctico, y poder declarar tal estado de insolvencia.
Igualmente, la regulación vigente, el artículo 259.2 únicamente se refiere a que el deudor haya causado su situación de insolvencia, mediante la realización de los actos típicos que expresamente enumera el precepto legal, con lo que se ha suprimido la referencia a que la insolvencia haya sido
En todo caso, debe tenerse en cuenta que expresamente se prevé la no vinculación de la jurisdicción civil al referir el citado artículo 259.6 que "en ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal" en el mismo sentido que el artículo 163.2 de la Ley Concursal cuando afirma que "la calificación no vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito", de ahí que la jurisprudencia en la sentencia de la Sala Segunda número 1166/1999, de 16 de julio ha declarado que "en la redacción actual se cierra el paso a cualquier efecto penal de la calificación de la insolvencia en el proceso civil", incluso respecto a la jurisdicción laboral ( STS 948/2003, de 24 de junio).
Otra cosa es que la jurisdicción penal haya de ser absolutamente indiferente a todo aquello que tenga significación para el derecho mercantil concursal, pues podrá realizar su propia apreciación con independencia de lo resuelto por la otra jurisdicción. Así, ciertamente, en la LO 1/2015, de 30 de marzo, muchas de las situaciones fácticas que integran calificaciones descritas en la Ley Concursal como culpable o fraudulenta se reproducen ahora en las conductas enunciadas en el artículo 259 del Código Penal.
En esta línia se ha expresado la jurisprudencia de la Sala Segunda en la sentencia número 771/2006, de 18 de julio, cuando afirma que esa falta de vinculación a la jurisdicción penal "no quiere decir -como ya precisó la anterior sentencia 682/2004 de 28.5 y 1316/2005 de 9.11- que el contenido de las actuaciones seguidas en aquella jurisdicción y su resultado sean inútiles o indiferentes; por el contrario, podrían ser de indudable utilidad, siempre que, como es lo más normal, arrojen luz sobre las peculiaridades de la conducta a examen, es decir, pese a que eventualmente pueda ser valorada esa calificación como prueba reveladora del ánimo del quebrado, la mera calificación civil de la quiebra no impone automáticamente su aceptación en vía penal, ni siquiera suministra una presunción probatoria gozando la jurisdicción penal de plena soberanía para evaluar el carácter delictivo o no de la quiebra previamente calificada en otro orden jurisdiccional".
En todo caso, lo cierto es que la insolvencia punible como los delitos singulares relacionados (falsedades, apropiaciones, alzamientos, etc.), podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de su continuación.
A la independencia de la jurisdicción penal para la persecución de estos delitos se suma su desvinculación respecto a la legislación mercantil, de manera que, como sucedía con anterioridad a la reforma y desde el Código Penal de 1995, puede integrarse el tipo penal sin necesidad de acudir a los supuestos de culpabilidad que establece la Ley Concursal (artículo 164) al bastar que por la prueba practicada en el proceso penal quede acreditado que la situación de insolvencia del deudor o persona que actúa en su nombre, esto es, por los representantes legales de una persona física o por los administradores o liquidadores de derecho o de hecho de una persona jurídica ( artículo 164.1 Ley Concursal), como se afirma en la precitada sentencia.
Así pues, la situación de insolvencia descrita en la que se encuentre el deudor, de forma actual o inminente, o que cause el propio deudor ha de producirse mediante una serie de conductas que se describen en el tipo penal, de modo que el legislador satisface el principio de taxatividad, frente a lo impreciso y abierto de la regulación anterior, reseñando una tipología muy amplia que termina con una fórmula general y también abierta, es decir, si el deudor realiza "cualquier otra conducta activa u omisiva" que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial, que es otra manera de exigir una situación de insolvencia culpable, conductas que se refieren ya a la destrucción o desaparición del activo, material o jurídico, como al aumento figurado y ficticio o mendaz del pasivo, o, incluso, a la falta de llevanza de contabilidad o instrumentos documentales exigidos mercantilmente.
En cuanto al tipo subjetivo, basta con señalar que este delito requiere que el agente obre dolosamente, en el artículo 259.1 y 2, o imprudentemente en el artículo 259.3, si bien en buena parte de las conductas del tipo resulta difícil prever una comisión imprudente pues solo se conciben como acciones u omisiones dolosas.
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 130/2021, de 12 de febrero precisa en su fundamento de derecho 4,2 que "Es cierto que el bien jurídico protegido por el delito de alzamiento no es tanto el derecho de crédito que nace de una concreta relación jurídica o contractual, sino la propia seguridad del tráfico jurídico mediante el fortalecimiento del principio de responsabilidad universal para el cumplimiento de las obligaciones que se consagra en el art. 1911 CC. De ahí que la naturaleza del delito sea de mera actividad y que la lesión, o no, del crédito en concreto quede fuera de la descripción típica.", lo que es trasladable al delito de insolvencia punible objeto de autos.
Igualmente, la Sala debe señalar que la nueva regulación de la insolvencia punible, ensancha el ámbito de las conductas típicas, recogiendo supuestos como, por ejemplo la falta de llevanza de libros contables (supuesto 6ª), antes no previstos ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2020). Elimina el requisito objetivo de perseguibilidad de la previa declaración judicial de concurso para acoger las situaciones de "insolvencia actual o inminente" y contempla la posibilidad de cometerlo de forma imprudente, cuando antes solo podía cometerse por dolo.
El delito de insolvencia punible constituye una modalidad de las insolvencias que, como delito especial propio, requiere en el autor la condición de deudor, por más que se extienda a quien actúa "en nombre de éste". En ambos casos, bien el autor, bien quien actúa en su nombre, debe ostentar y actuar en el ejercicio del dominio social, lo que no ocurrirá si sus actos los lleva a cabo exclusivamente en su propio y personal interés, en cuyo caso serán otras las figuras penales cuya comisión ha de considerarse ( STS 756/2014, de 28-10).
El tipo penal es, pues, un delito especial propio cuyos elementos esenciales son: a) Su autoría solamente se puede predicar de un sujeto con condiciones específicas: ser deudor declarado en concurso, o que haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles ( artículo 259.1.4 del Código Penal); b) el resultado que ha de constatarse es una situación de crisis económica en la empresa, que implique un perjuicio para los acreedores, cuya entidad se erige en canon de referencia para determinar la pena; c) la situación de crisis de la persona insolvente, o su agravación, ha de relacionarse con alguna de las causas del artículo 259 del Código Penal; d) subjetivamente, esos actos causales han de ejecutarse con dolo, es decir con la voluntad de tal efectividad, de la que el sujeto ha de ser consciente cuando lleva a cabo dichos actos. Lo que hace atípica la insolvencia o agravación de ésta fruto de actuaciones imputables a título de negligencia ( STS 730/2017, de 13 de noviembre). Por lo tanto, el relato fáctico debe señalar, de una parte, la situación de insolvencia y, de otra, el incumplimiento de los deberes de buen gobierno del artículo 259 del Código Penal.
Objetivamente se requiere que el comportamiento del autor sea la causa de una situación de crisis o insolvencia del deudor, resultado que pueda imputársele a aquél, porque haya dado lugar ilícitamente al riesgo de tal situación con derivado perjuicio para las posibilidades de satisfacción del crédito de terceros contra el deudor, tanto si se determina ese resultado, como si el producido meramente agrava la crisis o insolvencia de otro origen.
Subjetivamente se requiere que la imputación derive del actuar doloso del sujeto, un dolo que puede mostrarse genéricamente como consciencia y voluntad referidas al resultado de la crisis o insolvencia y no solamente a otro resultado inmediato del acto. La relación entre ese elemento subjetivo y el perjuicio de los acreedores no ha de manifestarse necesariamente como directamente encaminado a la causación de éste, pues nada impide que el incremento del riesgo se deba a un dolo eventual. Pero, ya como directo, ya como eventual, el dolo ha de referirse a la producción de la insolvencia y a su consecuencia, el fracaso de las pretensiones de cobro por los acreedores. Es decir, el elemento subjetivo, doloso, ha de abarcar lo que se puede considerar un doble resultado: insolvencia del deudor y perjuicio del acreedor, sin que aparezca exigible un específico elemento subjetivo tendencial de causar perjuicio a los acreedores ( STS 756/2014, de 28-10).
La comparación de la regulación anterior y posterior a 1 de julio de 2015, desde luego, en cuanto a su descripción típica resulta muy distinta, pues, pues mientras en el antiguo artículo 260 se limita a castigar a quien, declarado en concurso, "dolosamente" cause o agrave la situación de crisis económica o insolvencia, el nuevo artículo 259 castiga a quien, en situación de insolvencia actual o inminente, realice una serie de conductas que se describen con gran detalle en un intento de describir todas las posibles actuaciones que el deudor lleve a cabo para provocar o agravar aquélla situación.
La jurisprudencia recaída interpretando el antiguo artículo 260 se esforzó en describir las conductas que daban lugar a la sanción penal, tratando de precisar los supuestos de insolvencia con contenido criminal, puesto que no bastaba lógicamente la mera situación de insolvencia, exigiéndose que a tal situación se haya llegado por actuaciones del deudor graves e intencionadas, excluyéndose, por ejemplo, la actuación delictiva por la simple no llevanza de contabilidad ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 2005) si no se acredita su eficacia causal en la insolvencia concreta, o en situaciones de gestión empresarial arriesgada si no se acredita que tuviera el propósito de perjudicar a sus acreedores ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2.002).
Lo que, en definitiva, se exigía en dicha doctrina jurisprudencial anterior a la reforma era la presencia de un dolo directo por parte del deudor acusado, es decir, con el propósito reflexivamente formado de ocasionar el resultado descrito en la norma, que consiste en perjudicar a los acreedores porque lo buscado es en exclusiva el propio beneficio del que gestiona, no bastando haber realizado operaciones económicas de riesgo, sino que lo requerido es que el aludido efecto perjudicial se halle necesaria y conocidamente asociado al "modus operandi" de que se trate ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2.005). Este elemento subjetivo del tipo penal es el elemento caracterizador del tipo penal destinado a impedir una tipicidad basada en la prisión por deudas, caracterizando la conducta típica por su realización con el propósito de declararse en insolvencia y con ánimo de incumplir las obligaciones contraídas. Incluso, se ha llegado a declarar que no basta el conocimiento, y la aceptación, o al menos la indiferencia, respecto de la posibilidad de que determinadas actividades puedan conducir a la ruina económica, o a serias dificultades de esa clase, y con ello a la insolvencia, sino que es preciso el dolo directo (excluyéndose, por tanto, el dolo eventual), de forma que la conducta se dirija precisamente a provocar la situación de insolvencia y con ella al perjuicio a los acreedores mediante la imposibilidad de satisfacción de sus créditos ( sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005, de 6 de junio y 18 de julio de 2006). Más específicamente, haciendo referencia a la exclusión típica de las conductas imprudentes, y la distinción del dolo penal respecto del mero "dolo civil", la sentencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo de 25 de enero de 2008, y más recientemente la de 14 de diciembre de 2018.
Basta examinar la descripción típica del nuevo artículo 259 para concluir fácilmente que la intención del legislador ha sido integrar en el delito de insolvencia concursal punible amplias conductas, que, en su propia expresión, pueden englobar tanto el dolo directo como el eventual, preveyéndose incluso las conductas imprudentes.
Interpretados en tales términos los ámbitos objetivo y subjetivo de la antigua figura delictiva, y su comparación con la nueva, ello nos lleva obviamente a la conclusión de que la primera es mucho más favorable que la segunda para los acusados.
En todo caso, no es la gravedad ni las características de la lesión las que deben determinar la calificación penal, puesto que el eje del injusto reside en la conducta que causa o agrava dolosamente la insolvencia o la crisis económica, hasta el punto que la actual redacción del art. 259 del CP que sustituye al tipo del art. 260 CP, lo que describe son una serie de conductas realizadas en una situación de insolvencia actual o inminente. El nuevo tipo penal castiga por un lado la relación de estas conductas por sí mismas de forma específica e introduce en el núm. 9 del art. 259 una general que expresa "realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio del cual se oculte la situación real del deudor o su actividad empresarial".
Igualmente indica sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2019, al definir y calificar el delito de insolvencia, "no es necesario hacer la cuenta al deudor para ver si tiene más activo que pasivo, ni es preciso que se tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos los bienes para que se consume el delito, siendo suficiente que se sustraigan del patrimonio alguno o algunos bienes que obstaculicen razonablemente una posible vía de apremio". Pero, también es de tener en cuenta que, como la misma sentencia indica "[...] eso no significa que se pueda eludir toda valoración del patrimonio cuando se dispongan de elementos probatorios que permitan determinar la solvencia [...] Porque también hemos dicho que no se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( sentencia número 129/2003, de 31 de enero) [...] por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes, si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores".
En el presente supuesto se ha dado lugar a todos estos principios, bajo los cuales el material probatorio ha permitido llegar a este Tribunal a la íntima convicción sobre la realidad de los hechos declarados probados, venciendo así el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Así, en el supuesto de autos la Sala ha tenido en cuenta las testificales practicadas y, en parte, la propia declaración del acusado,
Al respecto, la Sala debe afirmar que la existencia de obligaciones de los acusados con las querellante y acusaciones no es controvertida en autos, pues así lo reconocen estas, sin perjuicio de la discrepancia en cuanto a su contenido y/o cuantía.
En efecto, la acusada, Construcciones TRI S.L., se obligó a pagar solidariamente con la acusada, INMOVALERO S. A., como veremos, parte de las obras de urbanización del sector Can Colomer y la fuente de la obligación (la adquisición de parte o cuota, de la propiedad de tres fincas registrales) no es objeto de controversia, excepción hecha de la circunstancia de si aquella obligación formaba parte o no del precio de compraventa y de si los primeros 21,04.-euros por metro cuadrado debían ser de cargo o no de las acreedoras.
El contenido de esta obligación aparece documentado indirectamente en una escritura pública de 26 de febrero de 2009 a la que nos referiremos también más adelante, obrante a los folios 1149 y siguientes de la causa (sus expositivos I a III). Se trata de un documento público que no ha sido impugnado y que hace prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 4 del mismo texto legal o como criterio interpretativo dado que en el fondo son criterios de prueba tasada, así resulta, además del artículo 1218 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil cuando declara que "Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.
También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.".
Así, de dicha escritura pública resulta probado que en el mes de diciembre de 2003, la acusada, Construcciones TRI S. L., adquirió a las mercantiles Inmobiliaria La Clau S.A., Inmobiliaria ATERBA S.L., y COPCISA Inmobiliaria S.L. una parte o cuota de la propiedad de las fincas registrales NUM001, NUM002 y NUM003, sitas en el sector de Can Colomer. Estas sociedades vendedoras habían comprado a su vez dichas participaciones a los propietarios originarios, es decir, a doña Belen, hoy Iniciatives Can Colomer S. L. (finca NUM001), a doña Alicia, hoy RAMARTIB S. L., y JOMARTIB S. L. (finca NUM002), y a doña Ariadna, hoy Iniciatives ESMAR S. L. (finca NUM003).
En documento privado anexo inseparable a las escrituras de compraventa, la acusada, Construcciones TRI S. L., asumió "
De tal documental la Sala ha de estimar probado que los gastos de urbanización formaban parte del precio pactado como han sostenido las acusaciones y han declarado los representantes legales de las querellantes en el acto del juicio oral a los que la Sala da total credibilidad.
Igualmente, en la escritura pública de compraventa de la finca NUM001, entre Inmobiliaria La Clau S.A., Inmobiliaria ATERBA S. A. y COPCISA Inmobiliaria S. L., y doña Belen, de fecha 26 de abril de 2001 (folios 1296 y siguientes), se hace constar de forma expresa como pacto cuarto que "
Respecto a la acusada, INMOVALERO S. A., la obligación de abonar dichos gastos de urbanización de forma solidaria con la querellada y acusada ya citada, Construcciones TRI S. L., resulta de la transmisión que esta efectuó de una cuota o parte de la propiedad de aquellas fincas a su favor. La existencia de la transmisión aparece también documentada en la misma escritura de 26 de febrero de 2009 de reseñada obrante a los folios 1142 y siguientes (en concreto, en su expositivo IV).
En la escritura tan citada, y que se citará, se hace constar (en su expositivo V) que de acuerdo con lo establecido en las escrituras originales de la compra de los terrenos, como ya se ha apuntado, las dos mercantiles querelladas y acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., asumen el pago de parte de las obras de urbanización de las sociedades GESUPLAN S.L. y PLASUDE S.L., en concepto de honorarios profesionales por la adquisición y gestión urbanística de las fincas del sector de Can Colomer. Así, a esta obligación se ha referido el acusado, don Indalecio, en su declaración cuando manifestó que tenían un trato con don Segundo en virtud del cual le permitían entrar en el proyecto con un 10% siempre que trajera suelo urbanizable. En el marco de este pacto, como don Segundo desarrollaba para ellos labores de asesoramiento legal, incluyó una cláusula en virtud de la cual los ahora querellados tenían que pagar parte de los gastos de urbanización de las fincas que correspondiesen a las sociedades GESUPLAN S. L. y PLASUDE S. L..
En todo caso, documentalmente está también acreditado que en fecha 26 de febrero de 2009 las querelladas y acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., vendieron a la querellante y acusación, GESUPLAN S. L., una de las parcelas que les fue adjudicada en la parcelación del proyecto urbanístico, concretamente la parcela número NUM006, en ejecución de un contrato de permuta de 2008, asumiendo las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., el pago de los gastos de urbanización que correspondían a aquella (folios 1803 y siguientes, y 1674 a 1676).
En cuanto a la
Igualmente, en fecha 26 de febrero de 2009, las querelladas y acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., otorgaron escritura pública de venta de la parcela número NUM006 que les había sido adjudicada en la reparcelación a GESUPLAN S. L., en ejecución de un contrato de permuta de 2008, asumiendo las querelladas y acusadas el pago de los gastos de urbanización, que ascendieron a 459.788,36.-euros (folios 1803 y siguientes). En la escritura citada se fija un precio de 675.000.-euros y se manifiesta por la parte vendedora que se hace efectivo mediante la compensación que se efectúa con los mismos respectivos importes correspondientes al precio de las dos compraventas de las cuotas indivisas del 10% de cada una de determinadas fincas registrales adquiridas a GESUPLAN S. L.. Todo ello, sin perjuicio, como se dirá, de las deudas que la defensa trata de acreditar que las querellantes y acusaciones tienen respecto a ellas, de acuerdo con la pericial aportada que será valorada en su momento, a los efectos, y como anticipamos, de no otorgarle la Sala credibilidad alguna.
En cuanto al vencimiento de la afirmadas y probadas deudas en los términos y razones referidas ha existido controversia igualmente. Al respecto, el acusado, don Indalecio, declaró en el acto del juicio oral que las obras de urbanización comenzaron en plena crisis, sobre los años 2008 y 2009, a pesar de que no había mucho acuerdo entre las partes, porque don Segundo les dijo que si no iniciaban las obras perderían la calificación urbanística. Por su parte, el testigo, don Segundo, representante legal de PLASUDE S. L. y GESUPLAN S. L. ha explicado que los gastos de urbanización se han ido devengando a medida que se ha producido la urbanización de los terrenos y a medida que la Junta de Compensación ha ido librando las correspondientes derramas a los titulares originales de los terrenos, que eran los responsables ante la Junta, y luego estos tenían que reclamar a las sociedades querelladas y acusadas su pago.
La Sala ha de señalar que si bien, ciertamente, no constan las fechas exactas ni las cuantías en las que la Junta de Compensación empezó a girar las correspondientes cuotas por los gastos de urbanización a los titulares originales responsables ante la citada junta, ninguna certificación al respecto se ha aportado a los autos, sí que existen facturas aportadas por la propia defensa en las que el acusado, don Indalecio, por cuenta de la acusada, Construcciones TRI S. L., acredita el pago de gastos de urbanización acordados por la Junta de Compensación en el mes de enero de 2008, librando la correspondiente carta de pago una de las querellantes, Iniciatives ESMAR S. L. (folios 1764 y siguientes), por lo que al menos podemos situar en esa fecha el devengo de las obligaciones asumidas por las querelladas y acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L.. En cualquier caso, el delito objeto de acusación relativo a la insolvencia punible no requiere la exigibilidad de la deuda. Y en todo caso sí consta al folio 39 de la causa certificación expedida por el testigo, don Segundo, como Secretario de la Junta de Compensación del Pla Parcial Can Colomer-Torrent Mitger del POUM de Terrassa de donde resulta que a fecha de 6 de noviembre de 2017 las obras de urbanización ejecutadas ascienden al 33,122% en relación a la cuenta total de liquidación provisional del sector.
En cuanto al requerimiento de pago, sucede lo propio, pese a que el momento en que se reclamaron las cantidades adeudadas también ha suscitado controversia. En cualquier caso, constan en las actuaciones un conjunto de facturas que acreditan que durante los meses de febrero, marzo y mayo de 2009 (folios 1306 y siguientes) las querellantes y acusaciones JOMARTIB S. L., RAMARTIB S. L. y GESUPLAN S. L. reclamaron a la querellada y acusada, INMOVALERO S. A., el abono de derramas urbanísticas que habían sido acordadas por la Junta de Compensación del Plan parcial urbanístico del sector residencial de Can Colomer-Torrent Mitger en su Asamblea de 15 de octubre de 2008 y que se debían satisfacer el día 15 de marzo de 2009 y el día 31 de mayo de 2009 (folios 1311 y siguientes).
En cuanto a la querellante y acusación, Iniciatives Can Colomer S. L., existe un burofax de fecha 14 de enero de 2011, dirigido a la querellada y acusada, Construcciones TRI S. L., en la que se adjunta comunicación de que en la Asamblea de la Junta de Compensación del Plan Parcial sector Can Colomer, celebrada el 22 de septiembre de 2010, se fijó el 28 de febrero de 2011 como fecha límite para que los socios en mora realizasen sus aportaciones a la Junta, correspondiendo a la querellada y acusada, Construcciones TRI S. L, el abono de 329.922,52.-euros (folios 1097 a 1103).
Igualmente, el testigo, don Herminio, actual administrador concursal de la querellante y acusación, Iniciatives Can Colomer S. L., actualmente en liquidación, ha declarado que no tuvo conocimiento de la escritura de reconocimiento de deuda de 26 de febrero de 2009 hasta finales de 2015, después de vender unas parcelas de Can Colomer, precisando que tal escritura se la facilitó la propia concursada al encontrarla en los archivos. A resultas de ello, afirma el testigo que en ese momento se abrió un incidente concursal para incluir el crédito a su favor dado que no constaba en el activo, y añade el testigo que el requerimiento a la querellada y acusada no se volvió a reiterar hasta el año 2018, mediante un burofax de fecha 13 de febrero de 2018 que ha sido aportado como cuestión previa al comienzo del juicio y que consiste en una carta dirigida por el letrado que ejerce la acusación particular de las mercantiles a las querelladas en la que se reclama la cantidad pendiente de 1.758169,75.-euros.
Finalmente, la cantidad pendiente de abonar resulta, pese al contenido descrito de la escritura pública de reconocimiento de deuda de 26 de febrero de 2009, parcialmente controvertida como ya se ha apuntado.
Así, las querellantes y acusaciones reclaman que las querelladas y acusadas les adeudan actualmente a PLASUDE S. L la cantidad de 374.776,92.-euros; a GESUPLAN S. L. la cantidad de 1.213.416,98.-euros; a JOMARTIB S. L. la cantidad de 795.642,92.-euros, a RAMARTIB S. L. la cantidad de 795.642,92.-euros; a Iniciativas ESMAR S. L. la cantidad de 586.158,54.-euros; y, finalmente, a Iniciatives Can Colomer S. L. la suma de 1.272.897.-euros.
En relación a la querellante y acusación, Iniciativas Can Colomer S.A., el importe de la deuda actual no plantea dudas habida cuenta de que la defensa reconoce que no ha pagado nada. Otra cosa sucede, sin embargo, respecto a las demás querellantes y acusaciones. Así, estas reconocen que las querelladas y acusadas han abonado la cantidad total de 322.723,08.-euros, de los que a GESUIPLAN S. L. le han correspondido 70.042,38.-euros; a Iniciatives ESMAR S. L. la cantidad de 51.408,46.-euros; a JOMARTIB S. L. y RAMARTIB S. L. la cantidad de 68.289,08.-euros a cada una de ellas; y a PLASUDE S. L. la cantidad de 64.694,08.-euros (pagos documentados en los folios 1307 y siguientes).
Sin embargo, la defensa de las querelladas y acusadas sostiene que PLASUDE S. L. adeuda a INMOVALERO S. A. la devolución de un crédito por importe de 156.482,32.-euros y que GESUPLAN S. L. le adeuda otro crédito de 844.837,83.- euros, cantidades a las que hay que sumar un nuevo crédito al testigo, don Segundo, por importe de 330.709,63.-euros así como el pago en compensación de la permuta a GESUPLAN S. L., ya referida, de 2008 por importe de 665.803 euros, tratando de probar tales extremos sobre la base de un segundo informe pericial, elaborado también por el perito don Miguel Ángel, tras analizar y examinar los libros mayores de las cuentas anuales de la mercantil (folios 1553 y siguientes), un documento que se califica de "extracontable" que le ha aportado la querellada y acusada, además de las propias manifestaciones de esta respecto a este documento. Al respecto la Sala debe señalar, por un lado que no se afirman ni constan aportados estos contratos de préstamo, ni fueron interrogadas al respecto las propias querellantes y/o deudoras. Por otro, debemos señalar que ciertamente, del segundo de los informe periciales citado de la defensa, de 27 de marzo de 2017, emitido por el igual perito, don Miguel Ángel, resulta que este se limita a afirmar, como se ha apuntado, que del análisis de los Libros de Mayor obtenidos de los registros contables de la acusada, INMOVALERO, S. A., en las cuentas anuales de 2010 a 2016 aparecen distintos créditos pendientes por cobrar por la acusada, INMOVALERO S. A., frente a la querellante PLASUDE, S. L. por un importe total de 156.482,32.-euros; frente a la querellante GESUPLAN, S. L. por un importe total de 844.837,83.-euros, e, incluso, frente a don Segundo por un importe total de 330.709,63.-euros, siendo que todos ellos aparecen contabilizados íntegramente como deteriorados en 2010, siendo el concepto total de tales créditos préstamos que la acusada, INMOVALERO S. A. les había hecho y cuya devolución resultó impagada, ascendiendo a un total de 1.332.029,78.-euros. A los que el perito suma sobre la base de un documento que se califica como "extra-contable" y que la acusada, INMOVALERO S. A., ha proporcionado al perito manifestándole (la acusada) que es un reconocimiento de deuda firmado por don Segundo a las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI, donde consta "pte a compensar a favor de INMOVALERO y TRI S. L. 665.803 euros por la venta de la parcela NUM006 de Can Colomer" de donde el perito no duda en afirmar que "de la lectura del citado documento, se deprende que el Sr. Segundo reconoce adeudar a INMOVALERO y a CONSTRUCCIONES TRI la cantidad de 665.803 euros que se corresponden, según manifiestan los solicitantes del informe, al importe pendiente de compensar por la permuta de finca relatada" es decir, la propiedad de la parcela número NUM006 de Can Colomer, con tal base, el perito de la defensa no duda al concluir su informe en incrementar el crédito que la acusada, INMOVALERO S. A. ostenta frente a PLASUDE S. L. por un importe total de 156.482,32.-euros; frente a la querellante GESUPLAN S. L. por un importe total de 844.837,83.-euros, e, incluso, frente a don Segundo, administrador de las dos anteriores sociedades (PLASUDE S. L. y GESUPLAN S. L.) por un importe total de 330.709,63.-euros, del total de 1.332.029,78.-euros a un total de 1.997.832,78.-euros al sumarle los "reconocidos" 665.803.-euros.
Al respecto, la Sala ha de señalar, en primer lugar, que sorprende la existencia de préstamos a largo plazo concedidos por la acusada, INMOVALERO S. A., a terceros (más allá del propio acusado, don Indalecio) que no forman parte del grupo ni consta que hayan formado parte, no siendo la acusada, INMOVALERO S. A., entidad financiera alguna, y sin olvidar que en las cuentas anuales analizadas se hace, expresa, reiterada y extraña mención a que este tipo de créditos con terceros (al grupo) no genera intereses; igualmente se afirma que constan contabilizados esos créditos que arrastran esos saldos deudores en las cuentas anuales de 2010, sin especificar en qué momento se contabilizan (o la fecha de dichos préstamos o de concesión de línea de crédito...); y, finalmente, que se estime sobre la base de lo afirmado por la acusada, INMOVALERO S. A., (es decir, el acusado, don Indalecio) que el documento "extra-contable" contiene un reconocimiento de deuda de don Segundo, al que no se le ha interrogado al respecto en ningún momento. Por otro lado, resulta evidente, de las propias manifestaciones del informe (independientemente de su certeza) que el crédito que se afirma reconocido por don Segundo no es titularidad de este sino de GESUPLAN S. L., por cuanto el fundamento que se afirma de tal reconocimiento de deuda no es sino una cantidad pendiente de compensar por la propiedad de la citada finca NUM006 de Can Colomer que se permuta esta con INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI, S. L.. En definitiva, en tal informe la Sala no puede apreciar sino un claro sesgo cuando no parcialidad del perito designado por la acusación que, por otro lado, se excede en el objeto de cualquier pericial que no es, obviamente, interpretar un documento jurídico. Por otro lado, si bien es cierto que tales préstamos no son hechos objeto de la presente acusación, no es menos cierto que de ser reales podrían llegar a calificarse de actos que contribuirían a la insolvencia de las acusadas, que teniendo deudas impagadas, no solo realiza préstamos que no aparecen justificados en su objeto social sino que además no reclama intereses ni la restitución del capital.
En cualquier caso, sin perjuicio de la congruencia exigida con las alegaciones de los intervinientes, lo cierto es que por todo lo dicho, y vistos los términos de las acusaciones, lo relevante es que no hay duda de que las deudas existen y de que las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., no han abonado cantidad alguna a la querellante y acusación Iniciatives Can Colomer S.L., y que por lo dicho no pueden estimarse acreditados los créditos que afirman las querelladas y acusadas, frente al resto de querellantes y acusaciones.
Entre tales actos, ambas acusaciones hacen referencia a
Al respecto, la Sala ha de tener en cuenta que aparentemente tales hechos parecerían irrelevantes penalmente por cuanto, efectivamente, no ha quedado acreditado que tal operación fuera en modo alguno oculta, si bien, otra cuestión es, ciertamente, el precio de la transmisión, sus circunstancias, su sentido económico, y su relación con otro de los hechos que las acusaciones califican como constitutivos de la insolvencia de los acusados, es decir, la concesión de préstamos por importe hasta 16.762.298.-euros.
La Sala ha atendido, en primer lugar, al informe de auditoría elaborado por don Miguel Ángel (perito propuesto por las defensas) de fecha de 30 de junio de 2009 sobre la situación al 31 de diciembre de 2008 de la acusada, INMOVALERO S. A., donde se hace constar que en la memoria figura registrado como inmovilizado financiero una participación en una empresa del grupo de nacionalidad brasileña por un "valor 1.812 miles de euros" si bien se precisa que "no he obtenido las cuentas anuales ni el informe de auditoría de dicha sociedad participada. En consecuencia, no he podido satisfacerme del valor neto contable de dicha participación". Igualmente, hace constar el auditor como préstamos participativos concedidos a dos empresas del grupo de nacionalidad brasileña constituidas en el ejercicio 2006, con un límite conjunto de 38.000 miles de euros y saldo dispuesto al cierre del ejercicio 2008 por 14.345 miles de euros, de los cuales 13.745 miles de euros corresponden a una sociedad dependiente cuyo patrimonio neto al cierre del ejercicio es inferior a la mitad de su capital social.
El citado informe añade que que "La capacidad de reembolso de la totalidad del importe desembolsado por dichos préstamos participativos dependerá de la evolución futura y rentabilidad de los proyectos inmobiliarios que están llevando a término estas sociedades en dicho país, proyectos realizados en base a un planteamiento de inversión a largo plazo. Dicha situación no permite conocer el desenlace final del reembolso [...] ni tampoco la retribución prevista a percibir por la sociedad a partir del ejercicio 2009".
El informe de auditoría señala, igualmente, que "de la memoria adjunta, la sociedad presenta al cierre del ejercicio saldos de créditos financieros concedidos a empresas del grupo por 60 miles de euros, saldos de créditos financieros a empresas vinculadas por 892 miles de euros, saldos comerciales con empresas vinculadas por 63 miles de euros y ha prestado garantías financieras a empresas vinculadas por importe de 2.348 miles de euros, los cuales presentan una situación patrimonial que conlleva incurrir en causa de disolución de acuerdo con la legislación societaria. El administrador único de la sociedad que es el accionista mayoritario de la sociedad", es decir, el acusado, don Indalecio "y que participa asimismo en dichas empresas con vinculación, tomará las medidas correctoras necesarias [...] desconocemos si dichas medidas podrán llevarse finalmente a término en las cuantías y plazos adecuados para garantizar la devolución de las deudas y riesgos comprometidos frente a la sociedad".
El auditor y perito de la defensa en dicho informe afirma que "Las pérdidas significativas incurridas en el ejercicio por importe de 2.325 miles de euros junto a la aún vigente crisis del sector inmobiliario y las fuertes restricciones crediticias aplicadas por las entidades financieras al sector privado para el acceso al crédito, y en especial al sector promotor inmobiliario [...] podría incidir en un futuro a la sociedad bien en la reducción de los valores netos de realización de sus activos de carácter inmobiliario, bien al ponerse de manifiesto dificultades en ventas de producto acabado y/o obtener la imprescindible financiación para el desarrollo de nuevos proyectos sobre suelo ya adquirido. Todo ello podría afectar la viabilidad del plan de negocio futuro de la misma. A fecha actual, la capacidad de la Sociedad de recuperar los activos y liquidar los pasivos por los importes y según la clasificación que figuran en las cuentas anuales dependerá del éxito de las medidas adoptadas".
Finalmente, el auditor y perito concluye afirmando que "En mi opinión [...] si hubiéramos podido verificar el potencial deterioro de inversiones inmobiliarias y existencias, de la participación financiera y la respuesta de los abogados", extremos que no se han podido verificar pues, "las cuentas anuales del ejercicio 2008 ajuntas expresan [...] la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera de Inmovalero, S. A. al 31 de diciembre de 2008", es decir, no reflejan la imagen fiel, pues no ha podido el auditor realizar las verificaciones que apunta.
Por otro lado, el testigo,
En definitiva, en este contexto que cuanto menos cabe calificar de riesgo y de crisis del sector inmobiliario y, por extensión, financiero, los acusados, INMOVALERO S. A., y don Indalecio, que como se acreditará, son una única voluntad, "deciden" ejecutar el 28 de mayo de 2009 el reparto de dividendos por al menos 3.322.147,81.-euros sin perjuicio del reparto ya ejecutado inmediatamente antes mediante atribuciones en metálico en los términos y condiciones que se dirán.
Así, consta acreditado documentalmente (folio 1350) que en fecha 30 de noviembre de 2007, la Junta General Extraordinaria y universal de socios de INMOVALERO, S. A., es decir, el acusado, don Indalecio, y su esposa, doña Justa, acordaron la distribución de dividendos contra reservas voluntarias acumuladas de 7.435.000.-euros a ejecutar en un plazo máximo de 2 años. Esta distribución se hizo parte en especie, mediante la transmisión que hace la acusada, INMOVALERO S. A. (recordemos que es el propio acusado, don Indalecio, quien como administrador de hecho en todo momento de la acusada, INMOVALERO S. A., toma en exclusiva la decisión, como veremos) al acusado, don Indalecio (es decir, a sí mismo), y a su esposa, doña Justa, de la íntegra participación que tenía, la acusada, INMOVALERO S. A., en Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. por un precio que se fija en 3.322.147,81.-euros con cargo a las citadas reservas voluntarias del ejercicio 2007, pero constando en el citado documento público de 28 de mayo de 2009 (escritura de 28 de mayo de 2009 de reparto de dividendos mediante transmisión de participaciones, obrante a los folios 1201 a 1210) que por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la acusada, INMOVALERO S. A., de 2 de enero de 2009 se decide repartir parte de esos dividendos, no en metálico, mediante entrega de dinero, sino, como se ha apuntado, en especie, transmitiendo las participaciones de autos, acuerdo que se ejecuta con la citada escritura pública de donde resulta que la acusada, INMOVALERO S. A., transmitió a sus accionistas, el acusado, don Indalecio, y su esposa, doña Justa, la propiedad de 22.599.645 participaciones o cuotas de participación (el 98,69%) de la sociedad Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. por valor neto de 3.322.147,81 euros (importe bruto de 4.051.399,77 euros).
En la escritura de transmisión de participaciones se hace constar que, el testigo, don Fausto, en nombre y representación de la acusada, INMOVALERO S. A., el acusado, don Indalecio y la testigo, doña Justa, en nombre propio, elevaron a escritura pública el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de INMOVALERO S. A. de 2 de enero de 2009 (folios 1431 y siguientes) al afirmar que "se satisface a los accionistas parte de los dividendos cuyo reparto se acordó en la Junta General de la sociedad celebrada el 30 de noviembre de 2007, mediante la transmisión a los socios en la proporción que les corresponda de 22.599.645 participaciones o cuotas de participación de la sociedad Valero Brasil Investimentos Inmobiliarios, Ltda. por valor de 3.322.147,81 euros".".
En todo caso, debe apuntar la Sala que el testigo, don Fausto, administrador de INMOVALERO S. A. en 2008 ha declarado que "fue al notario a otorgar escrituras [...] que la toma de decisiones la llevaba el acusado [...] el testigo solo realizaba trabajo comercial [...] el acusado, don Indalecio, tomaba las decisiones en las tres sociedades limitándose el testigo a firmar lo que le decía", siendo esas sociedades las acusadas, INMOVALERO S.A. y Construcciones TRI S.L., además de Construcciones Montroig S.A.. En definitiva, es el acusado, don Indalecio, quien decide venderse a sí mismo tales participaciones, en tanto socio mayoritario y administrador de hecho de las sociedades como se irá viendo.
La descrita transmisión de participaciones a cuenta de dividendos determinó, ciertamente, que la acusada, INMOVALERO S. A., tuviera que ingresar como cantidad retenida por dicha operación el importe de 729.251,96.-euros, tal como resulta de las declaraciones tributarias aportadas como anexos VII y VIII al informe pericial de la defensa, obrante a los folios 1326 y siguientes. Realidad de la operación, que nadie cuestiona, pero que no determina por sí su sentido económico que es lo que resulta determinante a los efectos de la acusación de autos y las verdaderas titularidades al respecto.
Por otro lado, sobre la base del acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2007, de la Junta General Extraordinaria y universal de socios de la acusada, INMOVALERO S.A., es decir, del acusado, don Indalecio, y de su esposa, doña Justa, en el que el acusado acordó la distribución de dividendos contra reservas voluntarias acumuladas de 7.435.000.-euros a ejecutar en un plazo máximo de 2 años, también se recibieron como parte de esos dividendos importantes cantidades en metálico como reconoce la propia defensa y así consta en el informe pericial (folios 1326 y siguientes) y en la memoria de las cuentas anuales de los ejercicios 2008 y 2009 que se adjuntan al citado informe.
En fecha 7 de julio de 2008, antes del informe de auditoría referido, se distribuyeron en forma dineraria dividendos a los accionistas, es decir, al acusado, don Indalecio, y a su esposa, por importe bruto de 1.229.906,24.- euros, en pago de crédito a favor del acusado, don Indalecio, con lo que no hay salida de capital sino que se cancela el crédito correspondiente; y con fecha 30 de abril de 2009, mientras se elaboraba el informe de auditoría citado, se distribuyeron dividendos a los accionistas, es decir, al acusado, don Indalecio, y a su esposa, doña Justa, en forma dineraria, por un importe bruto de 662.878,05.-euros.
Cierto es que el total de reservas no dinerarias de las que no se dispuso fue de 1.490.815,94.-euros pero lo relevante es que se dispuso de un total de 5.944.184,06.-euros en la forma y fechas apuntadas.
En cuanto a la
Igualmente, consta en autos informe de auditoría de Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. del ejercicio de 2008 firmado por don Mateo por cuenta de CASS AUDITORES E CONSULTORES S/S de 13 de abril de 2009, si bien este aparece redactado en portugués sin traducción al castellano, que "Somos de opiniao que as referides demonstraçoes financeiras apresentam adequadamente, em todos os aspectos relevantes, a posiçao patrimonial e financeira de VALERO BRASIL INVESTIMENTOS IMOBILIARIOS LTDA, em 31 de dezembro de 2008", y si bien apunta la Sala que la escritura de transmisión de participaciones a cuenta de dividendos de autos es de 28 de mayo de 2009 se hace constar que "em janeiro de 2009, ocorreu mudança societària da Valero Brasil Investimentos Inmobiliarios Ltda., onde a sòcia majoritària Inmovalero, Sociedad Anónima [...] alienou sua participaçao, percentual de 98,69%, para os Senhores Indalecio e Justa", no olvidemos que el acuerdo de la Junta de la acusada, INMOVALERO S. A., sobre transmisión de participaciones a cuenta de dividendos es de 2 de enero de 2009, igualmente consta en cuanto al "Total do Patrimonio Liquido" un valor de 10.886.476.-reales brasileños a 31 de diciembre de 2008" y constan en 2008 como "Empréstimos e financiamientos - nao circulante [...] em moeda estrangeira - ao Controlador Euro 54.363.790 [...] a empreses Controladas e Ligadas 1.518.260" y se precisa que "Os saldos apresenados referem-se a empréstimos em moeda estrangeira, com o sócio majoritário - INMOVARELO SOCIEDAD ANONIMA, empresa espanyola [...] A Valero Brasil possui uma divida de EUR 16.797.923 em 2008 [...] onde os recursos recebidois tem carència de 02 anos, e prazo de 04 anos para liquidar a obrigaçao".
Así pues, resultaría que el patrimonio líquido de 10.886.476.-reales brasileños a 31 de diciembre de 2008 equivaldría, ciertamente, en el citado informe de auditoría a 3.363.823,34.-euros.
Al respecto, cabe añadir que la Sala ha podido disponer de tres
En cualquier caso, la Sala ha de señalar, en primer lugar, que el objeto de ambas periciales difiere por cuanto el perito de las acusaciones se refiere a más hechos y circunstancias, y el de las defensas a menos, lo que no obedece sino a su diferente objeto del encargo recibido, y, en segundo lugar, cuando coinciden en los hechos y/o circunstancias objeto de autos a que cada informe alcanza discrepan en cuanto a las valoraciones que hacen.
Así,
Por su parte,
Por lo ya dicho, reiteramos que la pericial de las acusaciones es más general y se refiere a aspectos que no son abordados por las periciales de las defensas, sin perjuicio de que esta aborde aspectos que no aparecen directamente en la pericial de las acusaciones como el objeto propio del informe de 18 de marzo de 2019.
Empezaremos analizando los
El
Al respecto, la Sala debe señalar dos puntos, el primero, es que no entiende por qué el perito de la defensa no fija con valor de la transmisión de participaciones los 4.051.399,77.-euros que es la cantidad real, con la retención tributaria correspondiente que se ingresa en la Hacienda Pública; el segundo, que resulta del todo punto contradictorio es que, como se ha señalado al referirnos al informe de auditoría de las cuentas anuales de la acusada, INMOVALERO S. A., a igual fecha de 31 de diciembre de 2008, el mismo perito de la defensa, auditor de aquellas, da por bueno que el valor de la participación de INMOVALERO, S. A. en Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda, aparezca contabilizado en "1.812 miles de euros" pese a que ciertamente afirma, como se señaló, que no ha podido satisfacerse del valor neto contable de dicha participación dado que no pudo obtener las cuentas anuales ni el informe de auditoría de dicha sociedad participada, de los que ahora sí ha dispuesto.
En todo caso, el informe del perito de la defensa al referirse en la segunda parte de su informe al análisis del importe de los/las deterioros/provisiones registrados por INMOVALERO S. A. en el periodo 2007-2017 y relativos a participaciones en empresas y créditos otorgados a partes vinculadas recoge que, efectivamente, en 2008 se dotó 5.163.143,39.-euros por participaciones en empresas y 348.796,26.-euros por créditos otorgados que en el total del periodo analizado ascendieron a 5.168.143,39.-euros y 871.276,99.-euros respectivamente, no constando, sin embargo cantidad dotada alguna en los ejercicios 2010 a 1017. Igualmente, se destaca que en 2008 la dotación por la participación en Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. ascendió a 5.113.614,12.-euros y que la razón obedece al deterioro del valor patrimonial al haber registrado pérdidas en 2008 por un total de 4.409.402,1.-euros, siendo que el valor de sus participaciones era de 8.431.667.3.- euros y su valor patrimonial se situaba en 3.362.098,83.-euros.
El
En todo caso, el perito de las acusaciones no duda en apuntar que la referida entidad según información de su web https://www.valerobrasil.com.br a fecha del informe pericial tiene tres grandes proyectos inmobiliarios en marcha. Si bien, consta que el propio acusado, don Indalecio, declaró en el acto del juicio oral que la inversión en Brasil ha resultado un fiasco y que no se ha podido llevar a efecto ninguno de los proyectos, si bien, igualmente no duda en afirmar que
En definitiva, no se corresponde el valor de Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. a 31 de diciembre de 2008 en el informe de auditoría de la propia acusada, INMOVALERO S. A. (en sus propias cuentas anuales a fecha de 31 de diciembre de 2008) con el informe de auditoría de Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. pues en uno se valora en 1.812 miles de euros y en otro en 10.886.476.-reales brasileños o 3.363.823,34.-euros siendo que si es la vendedora quien los tiene valorados en 1.812 miles de euros resulta llamativo que se fije un precio de transmisión de 4.051.399,77 euros brutos a razón de 3.322.147,81.- euros más 729.251,96.-euros de retención fiscal, cuando, recuerda la Sala, vendedor y comprador conocen una y otra información, pues no son nadie más que el acusado, don Indalecio.
Más llamativo resulta que se transmita, y por el precio acreditado en autos, unas participaciones en una Sociedad en la que no solo se han invertido en la adquisición de participaciones 8.431.667.3.-euros, de los que 3.000.000.-euros fueron por una ampliación de capital en 2008, cuando registra pérdidas por importe de 4.409.402,1.-euros y se dota la participación por un total de 5.113.614,12.-euros, sino que además, se le ha prestado cantidades tan importantes como 16.797.923.- euros "sin intereses" durante 2 años a fecha de 11 de junio de 2007, presuntamente por ser una empresa de igual grupo, pero que a resultas de la transmisión acordada el 2 de enero de 2009 y elevada a pública el 28 de mayo de 2009 deja de serlo, siendo que los adquirentes a título particular son los propietarios del capital social de la acusada, INMOVALERO S. A., entre ellos el socio mayoritario y acusado, don Indalecio, quienes deciden la transmisión de las participaciones a su favor y quienes se ven favorecidos por una financiación tan importante sin coste alguno que, además, como veremos se prolonga en el tiempo, prácticamente sine die, y todo ello mientras las acusadas, Construcciones TRI S. A. e INMOVALERO S. A. venían adeudando a los querellantes diversas cantidades desde 2003 en relación a parte de las cuotas de urbanización del sector urbanístico de Can Colomer-Torrent Mitger hasta que el 26 de febrero de 2009 las acusadas reconocen en escritura pública adeudar solidariamente la cantidad de 4.901.470.-euros que afirman pretender garantizar mediante hipoteca que nunca llegará a constituirse, como se verá, según resulta de la escritura pública de reconocimiento de deuda citada de 26 de febrero de 2009.
En cuanto a la citada operación de préstamo participativo hecho efectivo por un importe de 16.762.298.-euros según el citado informe de auditoría de Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. a fecha de 31 de diciembre de 2008, la Sala ha tenido, ciertamente en cuenta, además, que el plazo inicial de devolución era de 4 años, es decir, en 2011, y que transcurridos dos años, los dos restantes si devengaban el pago de intereses si bien en forma que devenían totalmente eventuales o inciertos para la acusada, INMOVALERO S. A., por cuanto estos debían consistir en un interés variable del 20% sobre el beneficio neto generado en cada ejercicio antes de impuestos por Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. y que, huelga decir, nunca se han generado ni abonado a la acusada, INMOVALERO S. A., pese a ello la acusada, INMOVALERO S. A., decide no solo transmitir el 2 de enero de 2009 su íntegra participación en dicha empresa brasileña a sus socios, el acusado, don Indalecio y su esposa, doña Justa, lo que eleva a público el 28 de mayo de 2009, a cuenta de unos supuestos beneficios generados en ejercicios anteriores (las aludidas reservas voluntarias acumuladas de 7.435.000.-euros).
Así, tal operación se produce sin recibir importe alguno y "recuperando" apenas 3.322.147,81.-euros (en 2009) de una cantidad invertida en la adquisición de las participaciones que transmite de 8.431.667.3.-euros, de los que 3.000.000.-euros fueron por la citada ampliación de capital en 2008, pese a que ese años registrara pérdidas por importe de 4.409.402,1.-euros, lo que determina un supuesto valor de las participación por un total de 5.113.614,12.-euros en 2008, sino que además, ya vendida la participación de la acusada, INMOVALERO S. A., el 29 de junio de 2009 se acuerda una "garantía" consistente en la entrega por Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. a la acusada, INMOVALERO S. A., del 11,5% de las unidades de construcción que resulten del proyecto de Santa Rita Village, proyecto que, hasta la fecha del juicio no se ha materializado ni ha generado nada, es decir, 13 años después, como ha reconocido el propio acusado, don Indalecio, en el acto del juicio oral que calificó las operaciones inmobiliarias brasileñas como fallidas.
A todo lo anterior se suma que pese a las negras o nulas perspectivas económicas de Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. ya en diciembre de 2008, según resulta de los propios informes de auditoría de la acusada, INMOVALERO S. A., y de Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda., la acusada, INMOVALERO S. A., transmite unas participaciones por un importe cuanto menos dudoso, siendo imposible calificarlo como claramente infravalorado a la vista de la situación del mercado inmobiliario y financiero (se han expuesto ya las diferentes valoraciones probadas en autos pero, en todo caso, como se ha señalado, notoriamente inferior a la inversión realizada por INMOVALERO S. A. aun descontando pérdidas de 2008 y teniendo en cuenta los 3.000.000.-euros inyectados ese año), pero a lo anterior se suma que el saldo del importantísimo préstamo participativo (de facto, gratuito, o cuanto menos, en condiciones de crédito imposibles de obtener en el mercado financiero del momento y que, como se ha apuntado, podría tener razón de ser en tratarse de empresas del mismo grupo) no se reclama al vencimiento, cuando el prestatario es una sociedad del "todo punto" desvinculada del grupo (debiera serlo), es decir, Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. transmitida entre enero-mayo de 2009, se prorrogan sucesivamente los plazos de devolución de esas importantísimas cantidades sine die (hasta el día del juicio oral) y se pacta un nuevo los intereses o garantía, ya expuestos, tan eventuales y favorables, consistentes en la entrega de propiedades inexistentes, que se deben construir en terrenos, eso sí, de titularidad del deudor, deudor que tiene claras dificultades cuando no imposibilidad financiera y administrativa de finalizar ningún proyecto inmobiliario (el propio acusado, don Indalecio, lo viene a reconocer o cuanto menos a insinuar en el juicio oral), siendo que a fecha de juicio oral no se afirma ni acredita siquiera que puedan llegar a materializarse, en concreto, en lo que a la garantía afecta el afirmado proyecto Santa Rita Village, siendo que, a juicio de la Sala, la acusada, INMOVALERO S. A., cuyo objeto, evidentemente, son los proyectos inmobiliarios, debería haber ejecutado la devolución del préstamo que ante la imposibilidad de devolución pudiera haber determinado la adjudicación del total o parte de las participaciones sociales y/o propiedades de Valero Brasil Investimentos Imobialiarios Ltda. a la acusada, INMOVALERO S. A., para tratar de finalizar por sí los proyectos o liquidar y tratar de recuperar parte de lo invertido y prestado aún, con eventual perjuicio de sus titulares, el acusado, don Indalecio.
Por todo lo expuesto, la Sala estima que tales operaciones de transmisión de participaciones y de préstamo participativo en relación a Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. son actos de carecen de sentido económico respecto a la acusada, INMOVALERO S. A., contribuyen a una eventual insolvencia de la acusada, INMOVALERO S. A., perjudican a sus acreedores y lesionan la obligación de responder de forma universal con su patrimonio frente a sus acreedores conforme al artículo 1911 del Código Civil, y solo podían tratar de beneficiar al acusado, Indalecio, y su esposa, Justa, siendo que el acusado era administrador de hecho de INMOVALERO S. A. y de Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda, y siendo esa voluntad de favorecimiento de terceros la única razón de tales actos que la Sala ha podido determinar.
Al respecto, del informe pericial de las acusaciones consta que la acusada, Construcciones TRI S. A., es prestataria de la otra acusada, INMOVALERO S. A., por un importe dispuesto en el ejercicio 2007 de 2.801.092,2.-euros con vencimientos en 2009 y 2010, siendo que las participaciones de la acusada, INMOVALERO S. A., se transmitieron a los socios, entre ellos, el acusado, don Indalecio, en 2008 y constando un saldo dispuesto en 2010 de 1.809.018,58.-euros. Junto a ello, de la pericial de las acusaciones consta que el valor de la participación de la acusada, INMOVALERO S. A., en la acusada, Construcciones TRI S. A., asciende al 99%, a fecha de 31 de diciembre de 2007 con un valor de 168.088,06.-euros, y el patrimonio neto aparece contabilizado en 100.670,99.-euros según resulta de sus cuentas anuales obrantes en autos de donde además resulta que solo cuenta con una persona en plantilla y con una actividad en descenso.
Igualmente, la Sala ha de tener en cuenta que la acusada, INMOVALERO S. A., participa del 99% del capital de la acusada, Construcciones TRI S. L., con un valor contabilizado de 168.088,06.-euros en 2007 (y un patrimonio neto de 100.670,99.-euros) a quien ha dado préstamos por importe de 2.801.092,2.-euros en 2007 con vencimientos en 2009 y 2010 y, sin embargo, vende esa participación en 2008 al acusado, don Indalecio, y su esposa, por 491.531,52.-euros, quienes ya eran sus propietarios reales a través de la titularidad que tienen de la acusada, INMOVALERO S. A., y que conservan.
De todo ello, sin embargo, la Sala no ha podido dar por probado que el valor de la transmisión o venta en 2008 fuera significativamente inferior al real, pero si una voluntad del acusado, don Indalecio, de desvincular a la acusada, Construcciones TRI S. L., del grupo cuya cabecera es la acusada, INMOVALERO S. A. (al propio modo de lo sucedido en relación a Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. ya referido) siendo que, en cualquier caso, el sentido económico de tales operaciones para la acusada, INMOVALERO S. A., redunda en lo dicho respecto a la sociedad brasileña, por cuanto si bien la financiación en forma de préstamos pudiera tener sentido como sociedades de un mismo grupo (nada más ni menos que en cuantía de 2.801.092,2.-euros sobre un valor de 168.088,06.-euros con un patrimonio neto de 100.670,99.-euros, valores de 2007), lo cierto es que una vez que la acusada, Construcciones TRI S. A., se "desvincula" del grupo (escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 15 de abril de 2008, folios 1788 y siguientes) siendo cierto que el acto de transmisión consta en la contabilidad y, por lo que refiere a las querellantes (no a otros acreedores) Construcciones TRI S. L. aparece como deudora con anterioridad y en la escritura de reconocimiento de deuda de 26 de febrero de 2009, no es menos cierto que los préstamos vencían en 2009 y 2010, y que en 2010 persiste una deuda con la acusada, INMOVALERO S. A., de 1.809.018,58.-euros, y otra cosa es que esa operación o hecho no sea determinante de la insolvencia de la acusada, INMOVALERO S. A., no por sí, sino desde el momento que, como resulta de sus cuentas anuales de 2009 y siguientes, así 2010, el préstamo a la acusada, Construcciones TRI S. L., si bien se ha reducido a los citados 1.809.018,58.-euros, no se ha provisionado ni se han ejercitado acciones para su reclamación y cobro, lo que persiste a fecha del presente juicio.
De lo expuesto resulta evidente el perjuicio para el patrimonio de la acusada, INMOVALERO, S. A., y, por ende, para sus acreedores, siendo los únicos beneficiados, los acusados, don Indalecio, y Construcciones TRI, S. L. (de nuevo el acusado y su esposa), que tienen una financiación al margen del sistema financiero, vencida y no liquidada ni reclamada, ni tan solo renegociada, todo ello pese a las cantidades adeudadas y no satisfechas a los querellantes, acusaciones y perjudicados por las deudoras y acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L. y considerando la Sala que, dada la situación de crisis económica de la acreedora y acusada, INMOVALERO S. A., esta debiera haber protegido su patrimonio exigiendo el pago de la deuda vencida que debía satisfacer la acusada, Construcciones TRI S. L., desvinculada del grupo y, por lo tanto tercero, en lugar de conceder prórrogas sin exigir garantías y sin proceder, en última instancia a ejecutar forzosamente la deuda y cobrarse, en todo o en parte, con el patrimonio de a deudora y acusada, Construcciones TRI S. L..
Así, en cuanto a los hechos relativos al " DIRECCION000" deben diferenciarse dos hechos. El primero se refiere a la afirmada ocultación de tal propiedad respecto a los acreedores, los querellantes y acusaciones. Al respecto, los hechos no resultan controvertidos en tanto constan documentalmente (escritura pública relativa al contrato de arrendamiento de 9 de noviembre de 2018 y documentos que la acompañan) y no los niega el acusado, don Indalecio. Igualmente, al respecto tanto de la declaración del acusado, don Indalecio, como de la documental relativa a las cuentas anuales de la acusada, INMOVALERO S. A., y, singularmente, del informe pericial de las acusaciones que se basa en las referidas cuentas anuales, resulta acreditado que el acusado, don Indalecio, fue su apoderado desde el 9 de agosto de 2000 al 27 de noviembre de 2007. Igualmente, el propio acusado lo reconoce, vagamente, por cuanto no duda en reiterar que no está al corriente en los últimos años, aunque sí le consta el impago de la cuota hipotecaria y que el parking se lo va a quedar el banco, sin bien omite el destino dado a los 2100.- euros más actualizaciones mensuales procedentes del cobro de la renta y que no se han destinado al pago de la cuota mensual del préstamo hipotecario siquiera parcialmente.
En cualquier caso, de la documental relativa a la escritura notarial de 9 de noviembre de 2018 en que se eleva a público el contrato privado de 1 de marzo de 2018, suscrito entre la acusada, INMOVALERO S. A., como propietaria y arrendadora, y CAMU GESTION S. L., como arrendataria, resulta que dicha propiedad la adquirió, efectivamente, la acusada, INMOVALERO S. A.. Así, refiere dicho documento que "Mediante escritura de fusión por absorción [...] el día 5 de octubre de 2007 [...] la entidad mercantil "INMOVALERO, S.A. absorvió a la sociedad denominada "FINCAS Y URBANIZACIONES MONTROIG, S.A." [...] La escritura fue inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona y pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad", siendo dicha entidad la propietaria de las dos fincas que constituye el denominado " DIRECCION000".
Igualmente consta en la citada escritura relativa al contrato de arrendamiento que los otorgantes solicitan la inscripción en el registro de la propiedad, es decir, la inscripción del contrato de arrendamiento en la inscripción de la titularidad de la propiedad registral de las dos fincas objeto de arriendo (a fin de que sea oponible a terceros, por ejemplo, los acreedores de la acusada, INMOVALERO, S. A., así, las querellantes y acusaciones), si bien al no constar inscritas las dos fincas constitutivas del parking a nombre de la propiedad y arrendadora, la acusada, INMOVALERO S. A., por estarlo a nombre de Fincas y Urbanizaciones Montroig S. L. (la anterior titular absorbida por la acusada, INMOVALERO S. A. el 5 de octubre de 2007), y constando que el arriendo efectivamente se inscribió en el Registro de la Propiedad, la inscripción en ese mismo Registro de la Propiedad de las fincas de autos a nombre de la acusada, INMOVALERO S. A., se realizó efectivamente con anterioridad pero posteriormente al 9 de noviembre de 2018, fecha en la que aún constaba únicamente la titularidad de Fincas y Urbanizaciones Montroig, S. A., tal y como resulta de las certificaciones registrales que se acompañan a la escritura de elevación a público del contrato de arrendamiento de las dos fincas objeto de los parkings, pese a que Fincas y Urbanizaciones Montroig, S. A. al adquirir en 21 de mayo de 2002 sí procedió a la inmediata inscripción registral de su titularidad.
De lo expuesto, sin embargo, la Sala no puede estimar probada una voluntad de ocultación de dichas propiedades a los acreedores, entre ellos los querellantes, por cuanto la inscripción registral en nuestro sistema inmobiliario registral es voluntaria y a los efectos de obtener la protección que el Registro de la Propiedad da, por efecto de la inscripción, al titular registral y los terceros adquirentes de buena fe del titular registral con total independencia de la titularidad civil. Otra cosa, ciertamente es que, esta circunstancia, inocua penalmente, no aparece aislada sino unida a un conjunto de hechos y circunstancias sí probados como ya hemos visto y veremos, por ejemplo, respecto al segundo hecho vinculado a dicho " DIRECCION000" relativo al "contrato de alquiler de local comercial para aparcamiento" de 9 de noviembre de 2018.
La Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no ha podido en modo alguno dar por probado tales hechos más allá de la realidad las compraventas, por cuanto las han reconocido la vendedora y acusada, INMOVALERO S. A. (a través del que siempre ha sido el administrador de hecho, como se dirá, el acusado, don Indalecio, quien declaró que compraros las propiedades para inyectar liquidez en la sociedad) y los compradores, el acusado, don Indalecio, su esposa, doña Justa, y don Romulo, si bien, en cuanto a la simulación y a si el precio de las compraventas era muy inferior al de mercado no consta otra fuente de prueba más que las afirmaciones de parte de las acusaciones, nada afirma al respecto Iniciatives Can Colomer S. L.. Nada resulta de las testificales practicadas en autos, ni de las documentales o de los informes periciales, ni siquiera los peritos, comparecidos el día del acto del juicio a fin de aclarar sus informes, fueron preguntados al respecto y nada resulta especificado de las cuentas anuales de la acusada, INMOVALERO S. A.. Es más, ni consta ni fueron interrogados los compradores sobre la fecha de la compraventa por lo que difícil puede ser determinar el valor real de las viviendas a fin de determinar la realidad del precio probado, especialmente en un mercado tan convulso como el inmobiliario y singularmente en los años a que refieren los hechos objeto de acusación.
En primer lugar, la realidad de los
Así, en cuanto al afirmado (y probado) préstamo por importe de 16.762.298.-euros que la acusada, INMOVALERO S. A., realiza a Valero Brasil Investimentos Imobiliarios, Ltda. el perito de las acusaciones destaca este hecho como uno de los determinantes de la insolvencia de la acusada, INMOVALERO S. A. .Así, se destaca que conforme a las cuentas anuales de la acusada, INMOVALERO S. A., a fecha de 31 de diciembre de 2008 el volumen del endeudamiento con entidades de crédito a 72.255.589,99.-euros (52,8 millones de euros a largo plazo y 19,5 millones de euros a corto plazo, más 5.779.101,01.-euros de endeudamiento con proveedores) siendo la primera fuente de financiación de la acusada, INMOVALERO S. A., y ascendiendo los gastos financieros en 2008 a 4.776.647.-euros por lo que los gastos financieros eran muy elevados procedentes de las cuantiosas deudas con entidades financieras buena parte de las cuales se han prestado a entidades vinculadas, como Valero Brasil Investimentos Imobiliarios, Ltda. Igualmente, el perito señala que a 31 de diciembre de 2007 el límite de los créditos financieros concedidos a partes vinculadas y terceros se elevan 55,2 millones de euros siendo que los prestatarios van disponiendo a lo largo del año hasta el límite correspondiente siendo los importes netos dispuestos (deducidas las provisiones por deterioro en base a su posible incobrabilidad) de 25,5 millones de euros, siendo que los créditos concedidos a empresas del grupo en 2007 y que posteriormente se han vendido a los accionistas, entre ellos, el acusado, don Indalecio, no se han cobrado pese a que vencían entre 2008 y 2012 ni se han provisionado por deterioro como obligan las normas contables. Entre estos, aparece el préstamo con el límite de 37 millones de euros del que en 2007 se había dispuesto un importe de 16.613,760,6.-euros y con vencimiento en 2012 que en 2010 ascendía a un saldo dispuesto de 13.709.587,29.-euros siendo que la participación, como se ha dicho se transmitió el 2 de enero de 2009.
Igualmente, el perito de las acusaciones precisa que en la memoria de las cuentas anuales de la acusada, INMOVALERO S. A., del 2009 y 2010 (últimas auditadas) se especifica que las cláusulas de contratos de préstamos formalizados con terceros estipulan que no devengan ningún tipo de interés durante el plazo de duración de los distintos contratos.
De las diversas cuentas anuales de la acusada, INMOVALERO S. A., resulta que en fecha 11 de junio de 2007, la acusada, INMOVALERO S.A. formalizó un contrato de préstamo participativo con la sociedad dependiente Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. destinado a financiar la promoción de distintos proyectos inmobiliarios en Brasil con un límite máximo de disposición de 37.000 miles de euros y que al cierre del ejercicio 2007 presenta un saldo dispuesto de 16.613,76 miles de euros. Dicho contrato dispone, como ya hemos apuntado, que no se devengará intereses durante los dos primeros años de su vigencia y a partir del fin del periodo de carencia, se devengará un interés variable del 20% sobre el beneficio neto generado en cada ejercicio antes de impuestos, con vencimiento el 31 de diciembre de 2011 (folio 115 reverso).
Igualmente, consta que el préstamo fue permutado y garantizado con los terrenos adquiridos por la sociedad brasileña con su importe, de manera que si no fueran devueltos INMOVALERO ejecutaría la deuda y se quedaría con la titularidad de los bienes. En este sentido, ya hemos apuntado que el acusado, don Indalecio, declaró en el acto del juicio oral que el crédito con la empresa brasileña no se liquidó porque se convirtió en una permuta de un proyecto pendiente de realizar, con la garantía de los terrenos que se compraron para tal proyecto, añadiendo que se fijó un plazo largo y los proyectos, que han sido siete, están en la fase final de permiso, de modo que si el proyecto no se realiza, la acusada, INMOVALERO S. A. se adjudicaría la propiedad de los terrenos, y si se realiza, se les devolverá el importe prestado más una parte de beneficios.
En parecidos términos declaró el testigo, don Romulo, hijo del acusado, al afirmar que el crédito estaba garantizado con un contrato y se tenía que pagar con propiedades. En todo caso, el acusado, don Indalecio, también declaró en el acto del juicio oral que la inversión en Brasil ha resultado un fiasco y que no se ha podido llevar a efecto ninguno de los proyectos. Así, la Sala puede estimar que el préstamo existe, consta un contrato de préstamo y con garantía de dación en pago de fecha 30 de junio de 2009, con un complemento de 15 de junio de 2010 (folios 1240 y siguientes). Este contrato (en lengua portuguesa) es recogido en su informe por el perito de la defensa quien trata de justificar que no se hayan reclamado los intereses, aparece en las cuentas anuales del año 2009, donde se indica que "en fecha 29 de junio de 2009 se formaliza en garantía de préstamo participativo descrito un documento en que la sociedad dependiente se obliga, en concepto de entrega de construcción futura, a entregar a la acusada, INMOVALERO S.A., un porcentaje aproximado de 11,5% de una futura construcción a ejecutar por el deudor de un proyecto denominado Santa Rita Village de Brasil mediante la entrega de unidades construidas sobre dicho proyecto" (folio 234 anverso). En las mismas cuentas, aparece que en el año 2009 se realizaron reintegros por importe de 35.506,01.-euros.
En todo caso, como también ha apuntado la Sala en el informe de auditoría de las cuentas anuales del año 2009 de la acusada, INMOVALERO S. A., (folio 211 reverso), se indicaba que "la capacidad de reembolso de dichas inversiones financieras dependerá entre otras circunstancias de la capacidad de las deudoras de llevar a término los proyectos inmobiliarios proyectados y de su evolución y rentabilidad futura". Sin embargo, con independencia de todo ello y a la vez derivado de los hechos y circunstancias expuestas, la Sala ha de reiterar que las vicisitudes de tal crédito participativo y la deuda generada constituyen un acto de insolvencia de la acusada, INMOVALERO S. A., por cuanto, reiteramos, desde el momento de la transmisión de las participaciones que la acusada, INMOVALERO S. A., tenía en Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. "a terceros" (el acusado, don Indalecio, y su esposa, doña Justa, no olvidemos que son quienes deciden la transmisión y a cargo de "beneficios"), carece de sentido económico que persista en financiar a muy largo plazo a un tercero que ha tenido importantes pérdidas en el ejercicio 2008, por importe de los ya afirmados como probados 4.409.402,1.-euros, y que exigieron una ampliación de capital de 3.000.000.-euros, así como la dotación del valor de la participación resultante, aunque el propio préstamo no se dota posteriormente pese a los problemas legales y administrativos que para llevar a cabo los proyectos inmobiliarios de Valero Brasil Investimentos Imobiliaros Ltda. ha podido constatar el acusado, don Indalecio, titular de las participaciones transmitidas de Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda, que como ha declarado, ha estado más en Brasil que en España durante el desarrollo de los hechos objeto de autos y que, además, como se ha probado ha sido y es en todo momento el administrador de hecho de la transmitente y acreedora, la acusada, INMOVALERO S. A., por lo que conoce los riesgos de cobro de ese préstamo.
A ello se suma, los problemas que desde 2008 existen en el sector inmobiliario y los problemas de acceso a financiación de tales operaciones. Prueba de todo ello, por otro lado, a la vista del tiempo transcurrido, desde 2009, es que a fecha del juicio oral, en 2022 no consta ni ha podido acreditarse que ninguno de esos proyectos inmobiliarios haya llegado a ejecutarse ni que haya producido beneficio alguno para Valero Brasil Investimento Imobiliario Ltda. ni para la acusada, INMOVALERO S. A., su principal acreedora, con lo que la acusada, INMOVALERO S. A., ha tenido bloqueados créditos por importe de 16.762.298.-euros que, ni tan solo le han producido rendimiento alguno en concepto de intereses y mientras, existen acreedores, entre ellos los querellantes, así como el conjunto de acreedores públicos de la acusada, INMOVALERO S. A., que ha visto retrasado y/o obstaculizado el cobro de sus créditos, en definitiva, se ha comprometido el principio de responsabilidad universal del deudor que se consagra en el artículo 1911 del Código Civil, en los términos y razones que la Sala ha reiterado
Por otro lado, la afirmación de la defensa de la acusada, INMOVALERO S. A., relativa a que el préstamo a Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. incluye 8 millones de capital social carece de todo sentido por cuanto en la contabilidad resulta como titular de la participación la acusada, INMOVALERO S. A., mientras que el titular de la deuda es íntegramente Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. que no podría haber comprado con el préstamo recibido las participaciones propias para ponerlas a nombre de un tercero, la acusada, INMOVALERO S. A. y en otro caso, la venta de la participación debiera haber reducido el importe del préstamo, al menos, en la cantidad en que se contabilizara en ese momento el valor de las participaciones.
Finalmente, reiterar que el perito de las defensas, como se ha apuntado, no realiza referencia alguna en relación al préstamo por importe de 16.762.298.-euros a Valero Brasil Investimentos Imobiliarios, Ltda..
Por su parte, en cuanto al préstamo de 1.352.017,91.-euros al acusado, don Indalecio. De nuevo, este no es controvertido, no lo niega ni el prestamista (la acusada, INMOVALERO S. A., ni el propio prestatario, que, por otro lado, son "la misma persona"). Lo reconoce el acusado, don Indalecio y así resulta documentalmente de las cuentas anuales de la acusada, INMOVALERO S. A., y del informe pericial de las acusaciones donde consta que de acuerdo con la memoria de las cuentas anuales de 2007 a 2010 de la acusada, INMOVALERO S. A..
Efectivamente, la acusada, INMOVALERO S. A., le prestó 1.352.017,91.-euros que no aparecen dotados o deteriorados (ni devueltos, obviamente), sin olvidar que en dicho informe, igualmente, se resalta que de dichas cuentas anuales consta que el reparto de dividendos acordado en metálico por importe de 1.229.9065,24-euros el 7 de julio de 2007 se materializó mediante la cancelación de unos créditos que los socios adeudaban a la sociedad, apareciendo en las cuentas de 2009 el nuevo crédito objeto de autos, de importe superior y con vencimiento a más largo plazo.
Igualmente, el acusado, don Indalecio, justifica la concesión del crédito dentro de la normalidad empresarial, sin embargo, la Sala no puede compartir tal valoración del todo punto parcial e interesada pues, así podría llegar a entenderse si, cuanto menos, la prestamista no tuviera, por su parte, que acudir al mercado financiero para su propia financiación con los altos costes financieros que ello comporta, tal y como refiere el informe pericial, que recordemos fue una de las causas de insolvencia que el perito de la acusación refiere y, en todo caso, siendo indiscutible el alto coste financiero de la acusada, INMOVALERO S. A., que se evidencia no solo en su volumen, ateniendo a sus cuentas anuales, sino en la realidad de los impagos de hipotecas y en las múltiples adjudicaciones en pago de propiedades para el pago de costes de esa naturaleza, y resultando, además, del propio informe de auditoría de las cuentas anuales de la acusada, INMOVALERO S. A., que realizó el propio perito de la defensa, don Miguel Ángel, que ya en el ejercicio 2008, constató por un lado el mecanismo principal de financiación de la acusada, INMOVALERO S. A., que era el mercado financiero con los altos costes que le suponía a lo que se sumaba la crisis del sector inmobiliario y las fuertes restricciones crediticias aplicadas por las entidades financieras al sector privado para el acceso al crédito en general y, en especial, al sector promotor inmobiliario, objeto de la actividad de la acusada y "prestamista", INMOVALERO S. A.. Pese a todo ello, la acusada, INMOVALERO S. A., concede al acusado, don Indalecio, dos préstamos por importes de 600.000.-euros y 540.583.-euros con saldos dispuestos a 31 de diciembre de 2007 de 516.991,6.-euros y 540.583.-euros respectivamente, préstamos que se afirma han devengado intereses por 32.762,2.-euros en dicho ejercicio (folio 122 vuelto).
En cualquier caso, cierto es que estos préstamos proceden a liquidarse en el ejercicio 2008 a través de la distribución de dividendos en metálico por un importe total de 1.229.906,24.-euros, que si bien correspondían a los accionistas, al acusado, don Indalecio y a su esposa, consta en las cuentas anuales que en fecha 7 de julio de 2008 con tal importe se paga los créditos a favor del acusado, don Indalecio, con lo que, como se apuntó ya, no hay salida de capital sino que se cancela los créditos correspondientes. Sin embargo, como consta en las cuentas anuales y en el informe pericial de las acusaciones, de forma inmediata, la acusada, INMOVALERO S. A., vuelve a conceder un crédito al acusado, don Indalecio, por mayor importe y más a largo plazo, por importe de 1.363.085,41.-euros tal y como resulta de las cuentas anuales del ejercicio de 2009 (folio 243 vuelto y 244).
En todo caso, debe tenerse en cuenta la situación de la acusada, INMOVALERO S.A., ya apuntada en su informe de auditoría relativo al ejercicio de 2008 que no ha mejorado como tampoco lo han hecho las perspectivas del sector inmobiliario en el que gira junto a su grupo de empresas, por ejemplo, la acusada, Construcciones TRI S. L., o Fincas y Urbanizaciones Montroig S. A..
Finalmente, añadir que en cuento a la cantidad adeudada por el acusado, don Indalecio, a la acusada, INMOVALERO S. A., no consta contrato escrito o verbal, condiciones (interés en su caso) ni plazo de devolución, así como que, en definitiva, se trata de un préstamo que se auto-concede el acusado, don Indalecio, siendo que es quien toma y ha tomado siempre las decisiones de la prestamista y acusada, INMOVALERO S. A., y lo hace, como se ha apuntado sin solución de continuidad con la cancelación del anterior préstamo mediante simple cancelación del crédito en la contabilidad de la prestamista al cancelarse a cuenta de los ya referidos "beneficios" que el propio acusado, don Indalecio, acuerda repartir, con lo que nada ingresa la acusada, INMOVALERO S. A., resaltando que todo ello sucede en la situación de crisis del sector inmobiliario, financiero y ante el oscuro porvenir que se avecina para las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. A., así como que el nuevo crédito no consta cuando se constituye más allá de aparecer en la contabilidad cerrada a 31 de diciembre de 2009 constando deudas con las querellantes y acusaciones generadas con anterioridad e impagadas y, en todo caso, el reconocimiento de deuda con todas ellas de la escritura de 26 de febrero de 2009.
En definitiva, la cantidad adeudada procedente del préstamo de autos respecto a la que no consta el pago de intereses, devolución, vencimiento ni reclamación ha de ser estimado por la Sala como nuevo acto de insolvencia de las acusadas.
Lo propio sucede con el afirmado
Así, tal crédito de la Fundació Privada Esportiva Terrassa FC, consta en las cuentas anuales del año 2008 (folio 191 reverso) de donde resulta que el saldo de la Fundació Privada Esportiva Terrassa FC corresponde a un préstamo de límite 2.377.606,91.-euros formalizado en el ejercicio 2003 y con vencimiento 2010 del que en dicho ejercicio se había dispuesto por un total de 2.162.515,24.-euros, afirmándose que "Todos los créditos han devengado intereses del ejercicio - véase nota 19" donde tan solo consta como ingresos financieros por intereses de créditos a largo plazo con empresas del grupo por un total de 4.385,71.-euros y con otras partes vinculadas por un total de 269.524,98.-euros, sin mayor individualización. Respecto al ejercicio 2009 en el folio 234 consta que el saldo del crédito a corto plazo con Fundació Privada Esportiva Terrassa FC es de 2.132.987,65.-euros reiterándose el origen del préstamo a 2003 así como su límite y se afirma que ha devengado en el ejercicio 2009 intereses por importe de 154.546,52 euros (folio 234 y 234 vuelto).
En el año 2010 el importe dispuesto por Fundació Privada Esportiva Terrassa FC se contabiliza en 2.012.235,51.-euros y se añade que "Se han devengado en el ejercicio intereses por los créditos en cuenta corriente a largo plazo con empresas vinculadas por un importe de 183.986,33.-euros" sin más individualizaciones (folio 269 vuelto). Igualmente se afirma que el saldo del ejercicio anterior con la Fundación se ha reclasificado a largo plazo en base a novación del contrato de préstamo con vencimiento en 2015 (folio 270), y se añade que como en los ejercicios 2008 y 2009 que "Las cláusulas de contratos de préstamos formalizados con terceros estipulan que no devengan ningún tipo de interés durante el plazo de duración de los distintos contratos".
Así, de nuevo, la acusada, INMOVALERO S. A., (y con ella el acusado, don Indalecio) tienen una importante cantidad adeudada que a su vencimiento en 2010, pese a la situación de crisis económica en que la prestamista se ve abocada, en lugar de optar por su devolución y/o reclamación, procede a una novación por cinco años, no constando las condiciones ni existencia más allá de mediante apunte contable en la referidas cuentas de la prestamista, ni que llegado el nuevo vencimiento en 2015 se haya procedido a realizar actuación alguna, siendo que, tal vez, de haberse ejecutado en su momento podría haber recibido parte, si quiera, del capital prestado, o bienes de la deudora, pudiendo incluso haber evitado el embargo de otros acreedores.
Con tal proceder, la acusada, INMOVALERO S. A., de nuevo, realiza actos de insolvencia al renunciar a la protección de su patrimonio y lesionar así a sus acreedores, entre ellos los denunciantes y acusaciones, y el artículo 1911 del Código Civil.
Respecto a INMOVALERO S. A., en cuentas anuales de 2007 consta un total de 61.614,16.-euros por percepciones de sueldos que se han abonado al acusado, don Indalecio, y se añade que, además, al nuevo administrador único, el testigo, a don Fausto, se le han abonado por igual concepto 45.210,67.-euros (folio 122 vuelto). Consta, además, que el administrador único es el testigo, don Fausto, siendo el anterior el acusado, don Indalecio, y que don Fausto, además, ostenta cargos directivos o desarrolla actividades relacionadas con la gestión de otras empresas del grupo. Siendo que el acusado, don Indalecio, es, como se ha dicho y probado, el administrador de hecho en todo momento de la acusada, INMOVALERO S. A..
En las cuentas anuales de 2008 consta un total de 47.984,35.-euros por percepciones salariales dinerarias más 1.232,50.-euros por dietas para el administrador único más 64.042,64.-euros para alta dirección (o director general) según resulta de la memoria del ejercicio terminado a 31 de diciembre de 2008 (folio 200) de INMOVALERO S. A., siendo que el Director General no es otro que el acusado, don Indalecio, que es, como se ha dicho y probado, el administrador de hecho en todo momento de la acusada, INMOVALERO S. A..
Para el ejercicio 2009, igualmente resultan 47.647,68.-euros de percepciones salariales dinerarias más 1.355,75.-euros por dietas respecto al administrador único más 64.042,64.-euros por la alta dirección, siendo que se especifica que con el director general y socio mayoritario existe un crédito con un saldo deudor de 1.363.085,41.-euros, es decir, respecto al acusado, don Indalecio (folio 243 vuelto y 244). Siendo que el acusado, don Indalecio, que es, como se ha dicho y probado, el administrador de hecho en todo momento de la acusada, INMOVALERO S. A..
Para el ejercicio 2010, igualmente resultan 47.676,97.-euros de percepciones salariales dinerarias más 1.479,00.-euros por dietas respecto al administrador único más 64.042,64.-euros por la alta dirección, siendo que se especifica que "La nueva administrador única con cargo en vigor con posterioridad al cierre del ejercicio ha percibido asimismo retribuciones dinerarias de la sociedad en el ejercicio 2010 por importe de 19.080,69.-euros" y se reitera la existencia del crédito concedido al director general y socio mayoritario con un saldo deudor ahora de 1.332.037,91.-euros, es decir, respecto al acusado, don Indalecio (folio 278 vuelto y 279). Igualmente, cabe apuntar que la nueva administradora es la testigo, doña Almudena, nuera del acusado, don Indalecio, que ejercía la alta dirección como Director General, siendo la citada testigo quien, por ejemplo, certifica la reunión de la Junta General Ordinaria y Universal de 30 de junio de 2012, como administradora única de la acusada, INMOVALERO S. A., siendo que el acusado, don Indalecio, que es, como se ha dicho y probado, el administrador de hecho en todo momento de la acusada, INMOVALERO S. A..
Para el ejercicio 2011 constan como sueldos, dietas y otras remuneraciones a los miembros del órgano de administración un total de 19.217,37.-euros y 0.-euros al personal de alta dirección, constando que la "administradora única no tiene participación en otras sociedades" (folio 301), siendo que, igualmente, la administradora, ahora, calificada como solidaria de la acusada, INMOVALERO S. A., la testigo, doña Almudena, nuera del acusado, don Indalecio, es quien certifica la reunión de la Junta General Ordinaria y Universal de 30 de junio de 2013 (folio 304 vuelto), pese a haber declarado en el acto del juicio oral que de 2012 a 2016 estuvo de baja, siendo que el acusado, don Indalecio, que es, como se ha dicho y probado, el administrador de hecho en todo momento de la acusada, INMOVALERO S. A..
Para el ejercicio 2012 constan como sueldos, dietas y otras remuneraciones a los miembros del órgano de administración un total de 42.356,01.-euros y 0.-euros al personal de alta dirección, constando que la "administradora única no tiene participación en otras sociedades" (folio 320 vuelto), siendo que, igualmente, la administradora, ahora, solidaria de la acusada, INMOVALERO S. A., la testigo, doña Almudena, nuera del acusado, don Indalecio, es quien certifica la reunión de la Junta General Ordinaria y Universal de 30 de junio de 2013 (folio 304 vuelto), pese a haber declarado en el acto del juicio oral que de 2012 a 2016 estuvo de baja, siendo que el acusado, don Indalecio, que es, como se ha dicho y probado, el administrador de hecho en todo momento de la acusada, INMOVALERO S. A..
Para el ejercicio 2013, consta que es el administrador solidario y testigo, don Romulo, (hijo del acusado, don Indalecio) quien certifica la celebración de la Junta General Ordinaria y Universal de la acusada, INMOVALERO S. A., el 30 de junio de 2014. Así constan como sueldos, dietas y otras remuneraciones a los miembros del órgano de administración un total de 33.060,57.-euros y 0.-euros al personal de alta dirección, constando que los "administradores no tienen participación en otras sociedades" (folio 339), siendo que el acusado, don Indalecio, que es, como se ha dicho y probado, el administrador de hecho en todo momento de la acusada, INMOVALERO S. A..
Para el ejercicio 2014 constan como sueldos, dietas y otras remuneraciones a los miembros del órgano de administración un total de 40.515,05.-euros y 0.-euros al personal de alta dirección, constando que los "administradores no tienen participación en otras sociedades" (folio 356 vuelto).
Para el ejercicio 2015 constan como sueldos, dietas y otras remuneraciones a los miembros del órgano de administración un total de 40.515,05.-euros y 0.-euros al personal de alta dirección, constando que los "administradores no tienen participación en otras sociedades" (folio 374).
Para el ejercicio 2016 constan como sueldos, dietas y otras remuneraciones a los miembros del órgano de administración un total de 43.949,08.-euros y 0.-euros al personal de alta dirección, constando que los "administradores no tienen participación en General no es otro que el acusado, don Indalecio, que es, como se ha dicho y probado, el administrador de hecho en todo momento de la acusada, INMOVALERO S. A..
A lo anterior se suma que respecto a la acusada, Construcciones TRI S. L., el administrador ha recibido en concepto de sueldos y salarios la cantidad de 60.908,24.-euros en 2007 (folio 417 vuelto), siendo que es el acusado, don Indalecio, quien aparece como administrador único desde 2006 a 2018 (folio 403, 410 vuelto, 412, 420 vuelto, 500). Igualmente, en los sucesivos ejercicios consta retribuciones por importe de 63.987,20.-euros en 2008 (folio 433 vuelto), 63.987,20.-euros en 2009 (folio 454), 63.987,20.-euros en 2010 (folio 469, por referencia en la memoria de 2011 al no constar la de 2010), 64.042,64.-euros en 2011 (folio 469), 32.021,44.-euros en 2012 (folio 484), 32.021,44.-euros en 2013 (folio 499), nada consta en 2014 (folio 514 vuelto), si bien en la memoria del año siguiente, 2015, se hace referencia a la retribución de 2014 y constan 32.021,44.-euros, y finalmente, 32.021,44.-euros en 2015 (folio 531). Igualmente, constan en autos nóminas a los administradores de 1.632,19.-euros durante los años 2016 y 2017, y de 2028,02.-euros durante los años 2018, 2019 y 2020, reiterando que el acusado, don Indalecio, es, como se ha dicho y probado, el administrador de hecho en todo momento de las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L..
Lo anterior se ha de poner en relación, en segundo lugar, con las fuentes de prueba practicadas en relación a los órganos de administración y/o alta dirección de las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L..
Al respecto, sin perjuicio de la documental ya referida sobre quien aparecía formalmente o documentalmente, en las cuentas anuales de las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., como administradores o altos directivos, el testigo, don Fausto, administrador de la acusada, INMOVALERO S.A. desde 2007 a 31 de enero de 2011, declaró que en 2006-2007 no se vendía nada y que se tuvieron que llegar a acuerdos que desconoce con bancos, añade que fue al notario a otorgar escrituras de compraventa y que los impuestos supone que los llevaban los gestores pero precisa que la toma de decisiones la llevaba el acusado, don Indalecio, y que supone que la decisión sobre dar garantías, préstamos... era del acusado, don Indalecio, pues el testigo solo realizaba trabajo comercial. Añade que también fue administrador en 2005 y 2006 de Construcciones Montroig S.A. y que las acusadas, INOVALERO S.A. y Construcciones TRI S.L., así como Construcciones Montroig S.A. tenían las mismas oficinas y que el acusado, don Indalecio, tomaba las decisiones en las tres sociedades limitándose el testigo a firmar lo que le decía precisando que todo el tema de la parcelación de Can Colomer lo llevaba el acusado y Castro.
Igualmente, la Sala ha tenido en cuenta la testifical de don Romulo, hijo del acusado, quien tras ser advertido de su derecho a no declarar contra su padre manifestó su voluntad de acogerse a ese derecho si bien, constando otras dos acusadas se le advirtió que dicho derecho no le ampara respecto a estas en relación a los cuales se le advirtió de su obligación de declarar, de no faltar a la verdad y de las consecuencias de no declarar o faltar a la verdad, en este sentido el testigo declaró que fue administrador de la acusada, INMOVALERO S. A., entre los años 2013 a 2018 precisando que cobraba como directivo sobre 1900.-euros y que llevaba efectivamente la dirección de la empresa, añadiendo que posteriormente siguió trabajando para la acusada, INMOVALERO S. A., en instalaciones, si bien, lo cierto es que al ser preguntado por diversos actos al respecto como créditos manifiesta desconocimiento o creencia, no dice que no recuerde, así, singularmente respecto a la empresa de Brasil señaló que no intentó cobrar el crédito (aunque no se ha acreditado ninguna actuación en tal sentido, y lo ha negado el propio acusado, don Indalecio, padre y verdadero y único administrador de la acusada, INMOVALERO S. A.) y que desconoce la situación de la empresa brasileña añadiendo que estaba garantizado con un contrato y que se cobraba con propiedades, igualmente respecto a diferentes deudas con Hacienda afirma que desconoce si se pagaron (2015), que se garantizaron con hipotecas y que se entregó algún terreno pero que desconoce algún acuerdo con Hacienda para el pago de deudas, e incluso, respecto al contrato de arrendamiento de las fincas del " DIRECCION000" no duda en afirmar que no firmó el contrato e, incluso, que la explotación la hacía la propia acusada, INMOVAELRO S.A., a través de otra empresa.
En todo caso, otra cosa resulta de la documental que obra en autos, singularmente, de la escritura notarial de 9 de noviembre de 2018 en la que se eleva a público el contrato de arrendamiento de las dos propiedades que constituyen el denominado " DIRECCION000" de 1 de marzo de 2018 que se recoge en la referida escritura consta que es el testigo, don Romulo, que firma el contrato privado en nombre y representación de la acusada, INMOVALERO S. A., lo que no evidencia sino que no era ni fue nunca el administrador de hecho de las acusadas, pues lo ha sido siempre el acusado, don Indalecio, y que incluso firmada documentos si conocer su contenido, probablemente ante la confianza de las instrucciones de quien es su padre y verdadero y único administrador de las acusadas.
Así, en el sentido expuesto, por su parte, doña Almudena, nuera del acusado, administrativa de la acusada, INMOVALERO S.A., en 2009 y administradora de la acusada, INMOVALERO S.A., entre el 2013 y 2018, aunque afirma que estuvo de baja entre el 2012 y 2016, declaró que desconoce o no recuerda contratos con Brasil o con la compra de parkings o viviendas, sí refiere que las acusadas, INMOVALERO S.A. y Construcciones TRI, S.L., tenían iguales oficinas y que supone que el administrador, al menos de esta última, era el acusado, don Indalecio. Añadiendo que respecto a Can Colomer todas las negociaciones las llevaban el acusado, don Indalecio y don Segundo, precisando que en cuanto a la escritura de reconocimiento de deuda que la tuvo en sus manos para liquidar el impuesto y llevarla al Registro pero que se la devolvieron y la entregó a Castro para subsanar los defectos desconociendo que pasó después.
En todo caso, como se ha apuntado, la testigo sí interviene como administradora certificando la Junta General Ordinaria y Universal de la acusada, INMOVALERO S. A., de 30 de junio de 2012 y de 30 de junio de 2013, en relación a los ejercicios 2011 y 2012, por lo que su desconocimiento de aspectos de la administración por los que fue interrogada no evidencia, a juicio de la Sala, sino su condición de administradora ficticia como el resto de administradores de derecho distintos al afirmado y probado administrador de hecho, y de derecho en ocasiones, el acusado, don Indalecio. En todo caso, sin perjuicio de la retribución correspondiente a los periodos en los que estuvo de baja que no debiera haber sido a cargo de la acusada, INMOVALERO S. A., pese a que en 2012 y 2013 sí interviene como administradora de esta en las citadas juntas de aprobación de cuentas anuales, sí constan en las actuaciones las nóminas que percibió durante los años 2016, 2017 y 2018, así percibe unas retribuciones mensuales variables de 1.099,35 euros en 2016; de 1.081,08 euros en 2017; y de 1.695,99 euros en 2018.
Por su parte, don Jose Miguel, como representante legal de la acusada, INMOVALERO S.A., declaró en el acto del juicio oral es su administrador desde el verano, junio o julio, de 2018 y que se encarga del día a día, impagados, y cobra dietas en función de las horas trabajadas, precisando que revisa las gestiones de la contabilidad subcontratada con una gestoría, pagos, satisfacción de impuestos... estando al corriente de pagos desde que es administrador. Igualmente manifestó que debe ser administrador de unas 20 sociedades, no de 30, y que cada 15 días en función de las cosas que hay pendientes se ocupa de la administración de la acusada, INMOVALERO S. A., puede estar 2 horas o todo el día como el día del juicio oral.
Añadió el citado testigo que ha ido al notario para la firma de la escritura como administrador y en otras dos ocasiones, entre ellas una firma de cesión de la gestión del parking de Siglo XXI a una empresa que es la que lo gestiona actualmente, desde hace unos dos años, y que no recuerda más.
En cuanto a la reclamación de activos financieros que aparecen en la contabilidad de la acusada, INMOVALERO S. A., el testigo y "administrador" refiere que no ha realizado ninguna reclamación y que la contabilidad se la prepara una gestoría, si bien afirma que le consta el crédito con una sociedad brasileña que cree recordar es de unos 4 millones, si bien lo ha conocido hoy como todo este proceso de fincas, socios y demás, añadiendo que la única noticia que tenía respecto a ese préstamo es que no se va a devolver hasta que se acaben unas construcciones y añade que no ha realizado ninguna gestión para saber el estado de esas construcciones.
En definitiva, de nuevo, se evidencia que no es el administrador real de la acusada, INMOVALERO S. A., de la que desconoce su situación económica y financiera, e incluso el importante crédito de más de 16.000.000.-euros del que no conoce ni la cuantía ni ha realizado gestión alguna para conocer tal importante activo financiero y, consecuentemente, menos para la posibilidad de su cobro, no en vano, este administrador ha sido nombrado por el acusado, don Indalecio, como accionista mayoritario de la acusada, INMOVALERO S. A., y su verdadero administrador, de hecho, aún hoy día, quien recordemos, es el accionista mayoritario de Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda., deudora de esos 16.762.298.-euros a la acusada, INMOVALERO S. A..
Finalmente, el acusado, don Indalecio, declaró que fue administrador de la acusada, INMOVALERO S.A., hasta 2005 pero que desde hace años no tiene actividad en la sociedad siendo evidente y manifiesto que miente, acogiéndose a la impunidad de la mentira de los acusados que salvaguarda nuestro sistema penal en aras a garantizarles el más amplio ejercicio del derecho de defensa, por cuanto del total de testificales, singularmente, de las manifestaciones de quienes aparecen como administradores de derecho, ya sea por reconocerlo expresamente o por manifestar total desconocimiento de los asuntos relevantes de la acusada, INMOVALERO S. A., pese a declarar como testigos y ser advertidos de su obligación de declarar y de decir la verdad, otra cosa, llevaría a estimar que la acusada, INMOVALERO S. A., y por ende, el grupo de empresas que lo integran, carecían de administración y dirección.
Por otro lado, como resulta de la documental relativa a las cuentas anuales citadas de las acusadas a la hora de contabilizar las retribuciones dinerarias en varios ejercicios, aún cuando aparece un administrador de derecho, aparece una alta dirección en forma de Director General que se reconoce ejercida por el acusado, don Indalecio, quien se afirma que concurre en la toma de decisiones junto a la administración.
Por todo ello, la Sala ha de estimar que el total de retribuciones que en concepto de administradores únicos o solidarios reciben personas distintas al acusado, don Indalecio, son ficticias o indebidas y constituyen propios actos que contribuyen a la insolvencia de las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI, S. L., especialmente en los ejercicios que concurren la administración de derecho con la Dirección General del acusado, don Indalecio, siendo que en su conjunto ascienden a los 45.210,67.-euros recibidos por el testigo, a don Fausto, en el ejercicio 2007; los 47.984,35.-euros por percepciones salariales dinerarias más 1.232,50.-euros por dietas correspondientes al administrador de derecho en el ejercicio 2008; los 47.647,68.-euros de percepciones salariales dinerarias más 1.355,75.-euros por dietas respecto al administrador único del ejercicio 2009; los 47.676,97.-euros de percepciones salariales dinerarias más 1.479,00.-euros por dietas respecto al administrador único más los 19.080,69.-euros que además cobra la nueva administradora, la testigo, doña Almudena; los 19.217,37.-euros del ejercicio de 2011; los 42.356,01.-euros del ejercicio de 2012; los 33.060,57.-euros del ejercicio de 2013; los 40.515,05.-euros del ejercicio 2014; 40.515,05.-euros del ejercicio 2015 y los 43.949,08.-euros del ejercicio de 2016.
De forma específica, en cuanto a las retribuciones al administrador por cuenta de la acusada, Construcciones TRI S. L., en sus cuentas anuales, consta que el administrador ha recibido en concepto de sueldos y salarios la cantidad de 60.908,24.-euros en 2007 (folio 417 vuelto), resultando que es el acusado, don Indalecio, quien aparece como administrador único desde 2006 a 2018 (folio 403, 410 vuelto, 412, 420 vuelto, 500).
A lo anterior se suman las cantidades retribuidas por importes de 63.987,20.-euros en 2008 (folio 433 vuelto) año en el que la acusada, Construcciones TRI S. L., ha sido vendida por la acusada, INMOVALERO S. A., a sus socios, el acusado, don Indalecio y su esposa, doña Justa; 63.987,20.-euros en 2009 (folio 454); 63.987,20.-euros en 2010 (folio 469, por referencia en la memoria de 2011 al no constar la de 2010); 64.042,64.-euros en 2011 (folio 469); 32.021,44.-euros en 2012 (folio 484); 32.021,44.-euros en 2013 (folio 499); nada consta en 2014 (folio 514 vuelto), si bien en la memoria del año siguiente, 2015, se hace referencia a la retribución de 2014 y constan 32.021,44.-euros; y 32.021,44.-euros en 2015 (folio 531).
Tales cantidades pudieran considerarse, aisladamente, como proporcionadas, si bien, en el caso de autos la Sala ha de atender a los hechos y circunstancias probados en autos, siendo que, al respecto, consta, por un lado, que, al menos en el ejercicio de 2007, como se ha apuntado, concurrirían con los 61.614,16.-euros por percepciones de sueldos que se han abonado al acusado, don Indalecio, como administrador de la acusada, INMOVALERO S. A., evidenciándose como desproporcionada la equiparación de retribuciones en empresas de tan diferente volumen y complejidad, estando la acusada, Construcciones TRI S. A., integrada en el grupo de empresas de la acusada, INMOVALERO S. A., así como el peso que en la masa salarial de una u otra entidad tiene la retribución del administrador y sin olvidar que la acusada, Construcciones TRI, S. L., como se evidencia de su contabilidad y del informe del perito de la acusación, estaba de hecho sin actividad, siquiera con una actividad de liquidación de activos como al modo de la acusada, INMOVALERO S. A..
Por otro lado, en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 concurre la retribución al acusado, don Indalecio, como Director General de la acusada, INMOVALERO S. A., por importes anuales de 64.042,64.-euros con su retribución como administrador de la acusada, Construcciones TRI S. L., por importe de 63.987,20.-euros anuales, retribución en la acusada, Construcciones TRI S. L., que, curiosamente, es superior a los de 47.984,35.-euros por percepciones salariales dinerarias anuales más 1.232,50.-euros, 1.355,75.-euros y 1.479.-euros que por dietas recibe cada uno de esos años el administrador de la que fuera la matriz, la acusada, INMOVALERO S. A..
Los años sucesivos, igualmente, la Sala puede observar como la retribución del administrador de derecho de la acusada, INMOVALERO S. A., disminuye notoriamente y desaparece la del Director General, resultando las cantidades apuntadas de 19.217,37.-euros (2011), 42.356,01.-euros (2012), 33.060,57.-euros (2013), 40.515,05.-euros (2014 y 2015), y 43.949,08.-euros (2016), mientras que el acusado, don Indalecio, como administrador de la acusada, Construcciones TRI, S. L., es retribuido con 64.042,64.-euros en 2011, reduciéndose la retribución de 2012 a 2015 a 32.021,44.-euros siendo que, al menos en 2008, cuando se transmite el 99% de las participaciones que en la acusada, Construcciones TRI S. L., tiene la acusada, INMOVALERO S. A., en las cuentas anuales de esta el patrimonio neto de la acusada, Construcciones TRI S. L. aparece contabilizado en 100.670,99.-euros según resulta de sus cuentas anuales obrantes en autos de donde además resulta que solo cuenta con una persona en plantilla y con una actividad en descenso, y, no olvidemos que tiene una deuda con la acusada, INMOVALERO S. A., por préstamos concedidos por importe total de 1.809.018,58.-euros, siendo que a todo lo anterior se suma el contexto de crisis económica del sector inmobiliario en el que gira la acusada, Construcciones TRI, S. L., la caída o paralización de la financiación que el sector financiero ofrece a dicho sector, y la nula inactividad acreditada de esta acusada en dichos periodos.
En definitiva, desde al menos el año 2007 hasta la actualidad, se ha probado que la administración de la acusada, INMOVALERO S. A., aparece formalmente atribuida a familiares del acusado, don Indalecio, quienes recibían una importante retribución pese a que no ejercían dicho cargo de administración que, en todo momento ha ejercido el acusado, don Indalecio, quien, en ocasiones cobraba por ello si bien como Director General, hasta que el administrador actual, que ya no es familiar, es nombrado poco después de la incoación de la presente causa, ostentando unos 20 cargos como administrador de otras sociedades y pasando cobrar no ya un sueldo sino a ser retribuido por horas trabajadas y/o mediante el cobro de dietas, consecuentemente, todas las cantidades cobradas en concepto de administración por personas distintas al acusado, don Indalecio, son consideradas por la Sala como actos de insolvencia de la acusada en las cantidades probadas y referidas hasta el ejercicio 2014.
En cuanto a la retribución de la administración de la acusada, Construcciones TRI S. A., estas han correspondido siempre al acusado, don Indalecio, quien además era ciertamente su administrador de derecho si bien, por todo lo dicho, se evidencian como desproporcionadas en no menos de 50% y en tal medida constitutivas de actos de insolvencia que afectan también en parte a la acusada, INMOVALERO S. A., como socia mayoritaria de la acusada, Construcciones TRI S. A., en los ejercicios 2007 y 2008, así como respecto a la acusada, Construcciones TRI S. A., en esos ejercicios y en los sucesivos hasta 2015 de que se dispone la contabilidad por las razones ya apuntadas en ese mismo 50%. Proporción que fija la Sala atendiendo al valor de la acusada, Construcciones TRI S. A., acreditado y ya referido, su patrimonio neto y actividad económica durante dichos años según resulta de su propia contabilidad.
Al respecto, al Sala ha de apuntar, en primer lugar que ni se afirma ni se acredita de qué actos de liquidación de activos se trata y menos, y consecuentemente, cual es el precio o valor real de estos, sin que la Sala haya podido apreciarlos ni determinarlos de forma concreta del resultado de las fuentes de prueba practicadas en autos y sin perjuicio de que sí conste de forma genérica una liquidación de activos sin respetar los vencimientos ni la debida paridad entre los acreedores siendo, en parte, igual situación a la ya descrita respecto a la presunta venta de propiedades ( NUM013) a los socios y/o familiares de la acusada, INMOVALERO S. A., y con independencia de que el respeto o no del orden de vencimientos o paridad de acreedores no consta acreditado y resulte irrelevante a los efectos de la relevancia penal de los hechos de autos donde no consta el concurso de ninguno de los acusados.
En cualquier caso, la Sala ha examinado la documentación obrante en autos resultando acreditado que en el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2008 y mayo de 2009 (folios 2150 y siguientes de las actuaciones), la acusada, INMOVALERO S.A., adjudicó en pago de deudas con terceras mercantiles veintidós plazas de aparcamiento, un porcentaje de la propiedad de un local destinado a garaje que daba derecho al uso de una plaza y una finca registral por valor total superior a 600.000 euros.
Igualmente, entre los meses de febrero y abril de 2009, la acusada, INMOVALERO S.A., transmitió a las entidades bancarias Caixa Terrassa y Banco Santander la propiedad de distintos inmuebles en pago de la deuda hipotecaria contraída con dichas entidades por importe superior a 16 millones de euros. La dación en pago de deuda a las entidades bancarias queda acreditada mediante la copia de las siguientes escrituras: de dación en pago de deuda y cancelación de hipoteca: a) escritura de fecha 26 de febrero de 2009 (folios 2127 y siguientes), a favor de Caixa de Terrassa, por importe de 199.923,52 euros, a través de la transmisión de tres locales comerciales; b) escritura de fecha 26 de febrero de 2009 (folios 2107 y siguientes), a favor de Caixa Terrassa, por importe de 7.892.340,58 euros, a través de la transmisión de un edificio fábrica; c) escritura de fecha 2 de abril, completada por escritura de fecha 29 de abril de 2009 (folios 2456 y siguientes), a favor del Banco Santander, por importe de 4.098.313,02 euros, a través de la transmisión de 33 viviendas y un local en Terrassa; d) escritura de fecha 2 de abril de 2009 (folios 1925 y siguientes), a favor del Banco Santander, por importe de 4.093.631,5 euros, a través de la venta de la finca resultante número 5 del Proyecto de Parcelación (finca NUM018); y, e) escritura de fecha 26 de febrero de 2009 (folios 2380 y siguientes), a favor de Caixa Terrassa, por valor de 4.686.635,08 euros, a través de la dación en pago de 16 viviendas.
Así, la acusada, INMOVALERO S.A., ciertamente, no se encontraba en situación de concurso de acreedores, y las acusaciones ni han afirmado ni acreditado tales actos de liquidación lo fueran por deudas inexistentes. Las alegaciones del perito de la acusación de que las daciones en pago supusieron el 90% de los ingresos de la sociedad, según resulta de las cuentas anuales, lo que, ciertamente, no es propio de una actividad inmobiliaria se corresponde con las circunstancias económicas del sector inmobiliario y sus problemas de acceso a financiación que ya se apuntan en el informe de auditoría de las cuentas de la acusada, INMOVALERO S. A., de 2008 al que la Sala ha tenido ocasión de referirse, así como a los informes de auditoría de los años sucesivos que constan en autos.
Igualmente, de la documental aportada (folios 1803 y siguientes) constan una pluralidad de transmisiones patrimoniales producidas a lo largo del año 2009 que no son descritas en el escrito de acusación y que tampoco se ha acreditado que se realizasen de forma simulada o por un precio inferior al real. En el informe pericial de las acusaciones se hace constar que el patrimonio neto de la sociedad ha bajado de 14.503.940,80.-euros en el año 2007 hasta 7.479.785,03.-euros en el año 2016, con una disminución del 59,6% del activo y del 61,6% del pasivo, con una reducción de ingresos de 44,6 millones de euros. Igualmente, dicho informe afirma que se han comprado empresas por importe superior al real, pero tampoco se hace alusión a esta cuestión en los escritos acusación, que son los que delimitan formalmente el hecho punible que constituye el límite objetivo de la pretensión penal.
En todo caso, sí puede apuntar la Sala que todo ese conjunto de operaciones no evidencian sino la situación de crisis del sector inmobiliario y financiero que se extiende a las acusadas, INMOVALERO S.A. y Construcciones TRI S. A., así como la naturaleza de propios actos de insolvencia de las disposiciones y gestión de créditos que hacen los acusados, en los términos y razones ya apuntados, en relación a empresas que inicialmente eran del grupo y dejaron de serlo, e incluso respecto al propio acusado, don Indalecio, u otras entidades con la fundación a la que ya nos hemos referido.
Al respecto, la Sala ha de señalar que consta en autos escritura pública de reconocimiento de deuda que las sociedades acusadas otorgaron el 26 de febrero de 2009 (folios 1142 a 1163). En dicha escritura, además de reconocer la existencia de la deuda en los términos ya expuestos, las dos mercantiles deudoras afirman en el "OTORGAN" "PRIMERO" y "SEGUNDO" (folio 1152 vuelto) que "efectúan el reconocimiento de deuda solidario con garantía hipotecaria aceptándolo a los efectos del artículo 141 de la Ley Hipotecaria, y manifestando que cualquier acreedor podrá presentar la escritura para su inscripción, sobre la finca del expositivo VI pendiente de inscripción" añadiendo que "La constitución de la hipoteca se efectúa por un capital de CUATOR MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS (4.901.470 €) y una responsabilidad máxima por intereses tanto ordinarios como de demora, los legales de conformidad con el artículo 114 del Reglamento Hipotecario y por un valor de tasación y subasta equivalente al máximo garantizado" además se afirma que el importe reconocido a cada acreedor se incrementará con el 16% de IVA por un total de 784.235,20.- euros. Igualmente se afirma que el devengo se producirá por el giro de las cuotas que realice la Junta de Compensación, y bastará con que cualquiera de los acreedores reclame cualquier cuota por burofax a cualquiera de las acusadas, INMOVALERO S. A. o Construcciones TRI S. L., para que vengan obligadas al pago o a la dación en pago de la finca de forma proporcional al crédito que se reconoce a cada acreedor, y en otro caso, cualquier acreedor podrá ejecutar la hipoteca. En definitiva, no existe hipoteca alguna sino la mera manifestación de las acusadas de prestar garantía hipotecaria, por otro lado, sobre una finca que ni tan solo consta inscrita en el Registro de la Propiedad, no debiendo olvidar que es un requisito constitutivo de la hipoteca la inscripción en el Registro de la Propiedad en tanto el artículo 1875 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil declara que "[...] es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad.", lo propio resulta de los artículos 145 y 159 del
Segundo. Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.".
En todo caso, resulta fijado por acusaciones y defensas que finalmente la escritura no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, pero esta omisión es configurada por las querellantes como la primera de las maniobras orquestadas por las querelladas para frustrar el pago de las obligaciones adquiridas al afirmar las querellantes que: a) las querelladas retrasaron conscientemente durante 20 meses el pago de los impuestos y de la minuta notarial; y b) que las querelladas se negaron a modificar varios defectos que impedían la inscripción, dejando vencer el asiento registral a partir del 22 de noviembre de 2010.
Al respecto, la Sala ha de constatar dos cosas. La primera, que las declaraciones prestadas durante el juicio oral han sido contradictorias. Así, el acusado, don Indalecio ha declarado que abonó los impuestos cuando don Segundo le entregó la escritura que había de recoger del notario, tal como resultaba de la propia escritura. Por lo que pagados los impuestos, llevaron la escritura al registro para su inscripción, aunque no tenían obligación de presentarla. La escritura no fue inscrita por el registrador porque no tenía el precio de tasación, ni los intereses ni el vencimiento, si bien, tratándose de vicios subsanables, se la llevaron a don Segundo y su secretaria firmó un recibí. El acusado, don Indalecio, no duda en afirmar que desde la subsanación, no recibió ningún escrito ni ninguna llamada, no teniendo obligación de subsanar la escritura ni comunicárselo a las acreedoras, que eran quienes tenían que hacer la subsanación. Añade que fue posteriormente cuando don Segundo contactó con él para ofrecer un trato y que otorgase una garantía de otra finca por la deuda que tenían con las sociedades de las que era propietario.
Por su parte, don Segundo, que ha comparecido como representante legal de las mercantiles Gesuplan S.L. y Plasude S.L., aunque ha declarado que también trabajó como abogado de los querellados, y es y era secretario de la Junta de Compensación de los terrenos de Can Colomer, afirmó en el acto del juicio oral que en el mes septiembre de 2009, una vez inscrita la reparcelación, le dijo a Almudena (en referencia a la testigo, doña Almudena, nuera del acusado) que tenía la escritura a su disposición en el despacho para pagar los impuestos, si bien hasta el día 19 de octubre de 2010 no tuvo noticia cuando le llamó el acusado, don Indalecio, para decirle que había hecho la extinción del condominio, a lo que él les contestó que era una barbaridad y 20 días después le devolvieron la escritura con una nota simple y una serie de calificaciones negativas, pero don Segundo no quiso saber nada tras la extinción del condominio, porque consideraba que anulaba la garantía, y así se lo hizo saber al acusado.
En cualquier caso, del examen de la documentación consta que el pago de los impuestos se demoró desde febrero de 2009 hasta septiembre de 2010 según los documentos relativos liquidaciones selladas en sucursal bancaria que acreditan que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentos se pagó el 7 de septiembre de 2010 (folios 1164 a 1167). En cualquier caso, cierto es que el plazo de 60 días de vigencia del asiento de presentación empieza a computarse a partir de la presentación de la escritura en el Registro de la Propiedad tal y que el artículo 17 de la Ley Hipotecaria en su párrafo segundo dispone que "si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento".
En todo caso, respecto a la responsabilidad en la no inscripción, la Sala ha atendido también a que la propia escritura de 26 de febrero de 2009 en su "otorgamiento VI" declara, como se ha apuntado, que "cualquier acreedor podrá presentar la escritura para su inscripción sobre la finca pendiente de inscripción al no haberse inscrito el proyecto de reparcelación (...) los comparecientes, para el solo caso que la nota de calificación registral fuese negativa, en tanto en cuanto los defectos existentes fueren meramente materiales, sin afectar al contenido sustantivo de esta escritura, confieren poder a favor de Don Segundo para que pueda otorgar los documentos públicos y privados necesarios de subsanación, rectificación o aclaración de la presente a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad".
En todo caso, consta que fueron las querelladas quienes presentaron el día 9 de septiembre de 2010 la escritura a la inscripción en el Registro de la Propiedad, así como que la inscripción fue suspendida por el registrador al observar determinados defectos (folio 37) tales como que la descripción de la finca no coincidía con la del Registro; que no constaba el plazo de duración de la obligación garantizada o de la hipoteca en su caso; que debía aclararse la responsabilidad por intereses ordinarios de demora; en cuanto al tipo de interés y las anualidades, no podían englobarse los intereses ordinarios con los de demora; y debía aclararse el valor de tasación para subasta, pues se decía que es equivalente al máximo garantizado, estando indeterminado dicho máximo.
Finalmente, ni las acusaciones, ni las defensas, ni don Segundo subsanaron los defectos y el asiento de presentación caducó el 22 de noviembre de 2010. En el ínterin, en fecha 12 de noviembre de 2010, tal como resulta de un acuse de recibo obrante al folio 1168, los querellados devolvieron la escritura al don Segundo para que subsanase, rectificase o aclarase la escritura a efectos de su inscripción. El documento no ha sido impugnado y aparece ratificado por la testifical de doña Almudena, que ha declarado que el acuse se lo firmó Justa, la secretaria del Sr. Segundo, y que no se pusieron en contacto con ella para devolver la escritura.
La Sala, igualmente, debe señalar que los errores que presentaba la escritura no eran meramente materiales y no podían ser subsanados por don Segundo, y que la hipoteca se obligó a constituirla los querellados por un acto unilateral pese a constar una aceptación por todos los querellantes ("otorgante IV") que habían comparecido e intervinieron en la escritura. De lo expuesto resulta probado que, cuanto menos, las querelladas informaron a las querellantes, GESUPLAN S. L., PLASUDE S. L., e Iniciativas ESMAR S. L., por cuanto lo comunicó a don Segundo y este intervino por cuenta de las referidas sociedades en la referida escritura y a este, como se ha afirmado, consta probado que se lo comunicó la acusada, INMOVALERO S. A.. Igualmente, la Sala debe señalar que los acreedores, querellantes y acusaciones podían haber pedido la prórroga del asiento de presentación a que se refiere el artículo 432 de la Ley Hipotecaria sin que lo hicieran.
Así pues, ciertamente los probados defectos imputables a las acusadas y la ausencia de inscripción registral imputable a las acusadas, obligadas a constituir la hipoteca, además de a parte de los querellantes y acusaciones, impidió que la garantía hipotecaria sobre la finca número NUM004 llegara a existir pero, como se ha apuntado, en la referida escritura además se prevé que la finca que debiera ser garantía hipotecaria además podría ser adjudicada en pago de la deuda, si bien no es menos cierto que si no acceden voluntariamente las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., por lo que debería litigiarse sin que los acreedores gozaran de protección registral alguna más allá, en su caso, de la anotación preventiva de la correspondiente demanda y constando en el ínterin inscritas otras cargas sobre la finca que debiera haber servido de garantía hipotecaria. Por otro lado, la escritura de autos preveía también que los acreedores pudieran seguir exigiendo el pago a las adquirentes originales (Inmobiliaria La Clau S.A., Inmobiliaria ATERBA S.L., y COPCISA Inmobiliaria, S.L.), quienes ratificaron también la escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, con novación subjetiva de la garantía hipotecaria a favor de las mismas en caso de pago, garantía que, como se ha dicho, nunca llegó a existir.
En cuanto a la afirmación de las acusaciones relativa a que la extinción del condominio llevada a cabo por las mercantiles querelladas en fecha 19 de marzo de 2010 imposibilitaba la inscripción en cualquier caso, como declaró don Segundo, la Sala ha de señalar que, ciertamente, resulta probada la extinción del condominio por cuanto las acusadas, INMOVALERO S.A. y Construcciones TRI, S.L., disolvieron la comunidad de bienes sobre las fincas que les habían sido adjudicadas en el proyecto de reparcelación (números NUM007, NUM004 y NUM008), adjudicándose a la acusada, INMOVALERO S.A. las fincas número NUM007 y NUM004, valoradas en 6.319.494,37.-euros, y a la acusada, Construcciones TRI S. L., la finca número NUM008. Así resulta probado mediante escritura de disolución de comunidad y adjudicación de 19 de marzo de 2010 (aportada mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2022), en virtud de la cual, la acusada, INMOVALERO S. A., (propietaria del 54,09%) y la acusada, Construcciones TRI (propietaria del 45,91%) disolvían la comunidad de bienes sobre las fincas NUM007, NUM004 y NUM008, y se procedía a la adjudicación descrita. Consta, igualmente, aportado en el mismo escrito una comunicación de fecha 10 de diciembre de 2010 de la acusada, Construcciones TRI S.L., a la Junta de compensación poniendo de manifiesto dicha circunstancia.
Sin embargo, al respecto, el acusado, don Indalecio, declaró que la razón de ser de esta operación fue que habían quebrado más de 130.000 empresas y que era mejor que cada empresa tuviese sus parcelas para no arrastrar a las otras, con lo que, por otro lado, las acusadas, vienen a reconocer la crisis del sector inmobiliario afirmada ya en el informe de auditoría de la acusada, INMOVALERO S. A., relativo al ejercicio de 2008, de 30 de junio de 2009. El acusado, ciertamente afirma que no se extinguió ninguna garantía, porque la extinción no modificaba las cargas y la responsabilidad era solidaria, si bien la Sala reitera que era cierto pero porque no llegó a existir nunca garantía hipotecaria alguna por las razones ya expuestas, y ello con independencia de que al constar en la escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria que era solidaria, la finca, aunque se hubiese adjudicado a una sola de las sociedades querelladas hubiera podido seguir respondiendo de la totalidad de la deuda.
En todo caso, además, constan acuerdos de fecha 6 de abril de 2009, dictados por la Dependencia Regional de Recaudación, Área Administrativa de Recaudación de la Agencia Tributaria, expediente número NUM019 (folios 2509 reverso y siguientes) de donde resulta que se concedió aplazamiento de pago (desde mayo de 2011 a agosto de 2015) por el concepto de IVA GRANDES EMPRESAS por importe conjunto de 1.978.901,66.-euros, supeditado a la constitución de una hipoteca; lo que tuvo lugar mediante escritura pública de constitución de hipoteca unilateral de hipoteca inmobiliaria, de fecha 14 de julio de 2011 (folios 2509 reverso y siguientes), a favor del Estado, sobre la finca NUM007, por importe total de la hipoteca por valor 2.912.474,95. Asimismo, a la vista de los folios 2486 reverso y siguientes, por acuerdos de fecha 22 de abril de 2009, dictados por la Dependencia Regional de Recaudación, Área Administrativa de Recaudación de la Agencia Tributaria, expediente número NUM020, se concedió aplazamiento de pago (de mayo de 2009 a abril de 2012) por el concepto de IVA GRANDES EMPRESAS por importe conjunta de 614.126,13 euros, supeditado a la constitución de una hipoteca; lo que tuvo lugar mediante escritura pública de constitución de hipoteca unilateral de hipoteca inmobiliaria, de fecha 22 de julio de 2009 (folios 2509 reverso y siguientes), a favor del Estado, sobre 3 locales comerciales de Terrassa, por importe total de 837.822,05 euros, de donde podría estimarse justificado el proceder de las acusadas a fin de dar cumplimiento al vencimiento de sus obligaciones.
En definitiva, la Sala ha de señalar que, pese a la farragosa referencia que se ha realizado a los hechos y circunstancias relativos a la escritura de reconocimiento de deuda de 26 de febrero de 2009 que las querelladas realizaron respecto a las querellantes, a quienes se ofreció constituir una hipoteca que nunca llegó a existir, todo ello en aras a una mejor congruencia de la presente resolución, lo cierto es que tales hechos y circunstancias ninguna incidencia tienen en la situación de insolvencia de los querellados y acusados pues ofrecer una garantía real de forma unilateral que no lleva a constituirse en nada afecta al principio de responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil respecto a las querelladas y acusadas que se ha de ver comprometido frente a cualquier deudor y no frente a deudores específicos, la garantía hipotecaria "frustrada" con mayor o menor voluntad de las querelladas mantiene íntegra la totalidad de su patrimonio a los efectos del citado artículo 1911 del Código Civil frente a los querellantes y acusaciones y frente a cualquier otro deudor, privándole, únicamente un eventual derecho de cobro preferente frente a determinado o determinados bienes que, como se ha dicho y ha quedado probado, no llegó a existir.
En cuanto cualquier caso, la Sala ha de precisar los hechos relativos al
En segundo lugar, aparece el "contrato de alquiler de local comercial para aparcamiento", cuya fijación tampoco resulta controvertida, igualmente, lo reconoce el acusado, don Indalecio, y aparece del todo punto probada sobre la base de la documental relativa a la escritura notarial de 9 de noviembre de 2018 en que se eleva a público el contrato privado de 1 de marzo de 2018, suscrito entre la acusada, INMOVALERO S. A., supuestamente, a través del testigo, don Romulo, hijo del acusado, que es quien realmente toma la decisión, pese a que es aquél quien intervino en el contrato privado "actuando en nombre y representación de la Mercantil INMOVALERO, S.A.", si bien, en su declaración en el acto del juicio oral no reconoció su firma, y, el testigo, don Jose Miguel, que interviene en la escritura notarial que lo eleva a público como "administrador único, nombrado por un plazo de cinco años, en [...] Junta [...] el día 28 de junio de 2018".
El objeto de dicho contrato de arrendamiento lo comprenden dos entidades, la entidad 205 consistente en local comercial destinado a aparcamiento de plazas de parking de automóviles, sito en la planta NUM011 que forma parte del conjunto inmobiliario denominado DIRECCION000 de Terrassa con acceso directo a los locales y cines mediante escalera y dos ascensores y cuatro salidas de emergencia con una superficie útil de 2752,5 metros cuadrados; y la entidad 204 consistente en local comercial destinado a aparcamiento de plazas de parking de automóviles, sito en la planta NUM012 que forma parte del conjunto inmobiliario denominado DIRECCION000 de Terrassa con acceso directo a los locales y cines mediante escalera y dos ascensores y cuatro salidas de emergencia con una superficie útil de 2838,5 metros cuadrados.
Igualmente consta en la citada escritura que los otorgantes solicitan la inscripción en el registro de la propiedad.
En cuanto a las condiciones del contrato de arrendamiento, consta probado igualmente que se estipula un plazo de duración de 15 años siendo los 5 primeros de cumplimiento obligatorio para ambas partes, pudendo más allá la propiedad rescindir el contrato indemnizando al arrendatario con 150,25.-euros por día que reste de contrato hasta los 15 años pactados, y desde entonces se acuerdan prórrogas por dos años salvo preaviso con dos meses de antelación por cualquiera de las partes. El precio del arriendo es de 2.100.-euros mensuales más IVA y se actualizará anualmente conforme al IPC, y así mismo el arrendatario asume el pago de los "gastos, cargas, impuestos, suministros, expensas o cuotas [...] en el marco de la utilización general de la Comunidad"; se fija una fianza de 2.100.-euros.
Por otro lado, de la inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas de autos resulta que esta, finalmente, se llevó a efecto por cuanto consta que el contrato de arrendamiento también está inscrito en el Registro de la Propiedad, eso sí, más de 10 años después de su adquisición.
Dichas propiedades objeto del contrato de arrendamiento responden como garantías hipotecarias de un préstamo de 4.200.000.-euros pagadero en 240 cuotas mensuales desde el 6 de junio de 2003 hasta 6 de junio de 2023, fijándose las cantidades de 2.857.282.-euros y 2.892.277.-euros como tipo de subasta respectivamente para cada finca, y constándoles como cargas, además, anotación preventiva de embargo administrativo a favor de la Hacienda Pública de 14 de mayo y 29 de noviembre de 2012 por importe 69.385,74.-euros más otros 59.210,36.-euros de principal más 12.811,91.-euros y otros 11.212,11.-euros por intereses y 3.674,3.-euros más otros 3.460,51.-euros por costas.
Consta, igualmente una anotación preventiva de embargo administrativo a favor del Ajuntament de Terrassa de 9 de agosto de 2016 por importe de 1.305.105,6.-euros con un recargo de 261.221,1 más 172.893,28 por intereses y 4013,3 por gastos.
Existe una afección fiscal por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al haberse solicitado exención por 5 años desde el 26 de agosto de 2016.
Igualmente, la Sala ha tenido en cuenta las testificales de
Por otro lado,
En cualquier caso tales hechos y circunstancias no serían en ningún caso determinantes de insolvencia alguna siendo que esta podría derivarse del contenido y vicisitudes del contrato. Así, cierto es que la Sala no ha podido contar una pericial que tratara de determinar el valor del arriendo de autos a fecha de celebración del contrato, pero en todo caso sí dispone de los metros cuadrados, número de plazas 180-190, ubicación en un centro comercial con cines, restaurantes y comercios, independientemente de que este, debido a la crisis económica, no estuviera al 100% de su ocupación o funcionamiento, así como la carga financiera sobre la propiedad relativa al préstamo hipotecario y la cuota resultante a pagar mensualmente que resulta notoriamente inferior al precio fijado por el arriendo (2100.-euros) en tanto que si dividimos el número de cuotas del préstamo hipotecario (240, equivalente a 20 años) por el importe del préstamo (4.200.000.-euros) resulta una cuota mensual, nada más ni menos que de 17.500.-euros sin sumarle el pago de los intereses, y finalmente, el plazo de duración del contrato, nada más ni menos que 15 años. Tales condiciones, por sí solas, carecen de justificación económica y se evidencia como constitutivas de insolvencia por la Sala pues su justificación económica, frente a los parámetros expuestos, solo pudiera resultar de circunstancias no afirmadas ni acreditadas en autos como, por ejemplo, que necesitara una fuerte inversión para reformas o actualización a fin de posibilitar su explotación o que los rendimientos fueran mínimos debido a la ausencia de clientes por la infraexplotación del centro comercial y zona en la que está ubicado el parking. Por el contrario, ninguno de los testigos declaró problemas con la gestión más allá de su complejidad o dificultad, que resultara antieconómica su explotación u otra circunstancia que justificara o exigiera un arriendo de una propiedad por importe notoriamente inferior al de la cuota hipotecaria que se adeuda y, menos, que debiera serlo por 15 años cuando resulta evidente que la evolución del mercado inmobiliario y la económica en general e, incluso, la del centro comercial y zona en la que se ubica el parking iba a cambiar y no para peor, siendo, en todo caso, valorado como constitutivo de insolvencia por el sentido antieconómico, acentuado por el plazo de duración, y el hecho de que, encima, se reconoce por el acusado, don Indalecio, el impago, desde hace tiempo, de la cuota hipotecaria, es decir, que ni se afirma que se vinieran realizando pagos parciales, al menos de los 2100.-euros más actualizaciones que se recibían como renta, a lo que se suma, además, que el acusado declaró el impago de la cuota hipotecaria desde hacía tiempo y el convencimiento de que la propiedad, por ejecución de la hipoteca, iba a pasar al acreedor, al banco, lo que resulta del todo punto contradictorio con la constitución de un "gravamen o carga" como un arrendamiento inscrito en el Registro de la Propiedad y por tiempo de 15 años de duración, circunstancia que perjudica a los querellantes y acusaciones, y demás acreedores, al restar valor a una propiedad de la deudora, ya grabada con la carga hipotecaria y que la acusada, INMOVALERO S. A., realiza sin lógica económica y sin que conste el destino dado a la renta. En definitiva, tal operación resulta directamente beneficiosa para el arrendatario, CAMU Gestion S. L., y perjudicial para la acusada, INMOVALERO S. A., con efecto para su patrimonio y la consiguiente garantía de sus acreedores ex artículo 1911 del Código Civil.
Así pues, pese a la modificación de la calificación que en conclusiones definitivas hizo una de las acusaciones que acabó reclamando la aplicación de la regulación vigente antes del 1 de julio de 2015, la segunda de las acusaciones mantuvo la aplicación de la calificación vigente con posterioridad y hasta la actualidad que, por lo dicho, resulta aplicable, siendo que expresamente se tipifica ahora, como se ha apuntado, en el artículo 259.1.9ª del Código Penal al que " 9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.". Igualmente, el pago de salarios a los administradores ficticios también queda subsumido en las conductas 2ª y 4ª del artículo 259.1 del Código Penal al suponer reconocer créditos falsos y suponer pagos que no resultan justificados o que resultan desproporcionados por las razones ya referidas.
La transmisión de participaciones de Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. a cuenta de beneficios supuso desprenderse de un activo que con independencia de que ya generara pérdidas de 4.409.402,1.-euros en 2008, lo cierto es que se había invertido para su adquisición 8.431.667,3.-euros, de ellos 3 millones de euros en 2008, y se transmite no solo por 3.322.147,81.-euros sino que se hace a cuenta de unos beneficios, que se afirman existentes en el ejercicio de 2007, pero la decisión de hacerlo a cuenta de la transmisión del total de participaciones de Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. no se toma y hace efectiva sino en 2009, en un momento en el que ya cabe apreciar una situación de crisis inmobiliaria (auditoria del ejercicio 2008 que se realiza en 2009 pero, obviamente, sobre las cuentas de la auditada de 2008) por lo que independientemente del valor dispar que pudiera tener esa participación, en los términos referidos en la fundamentación de los hechos probados precedente, lo cierto es que la acusada y deudora, INMOVALERO S. A., no solo no ingresa nada por esa transmisión de participaciones, sino que además se desprende de una parte importante de sus activos con afección directa al artículo 1911 del Código Civil y, consecuentemente, de sus acreedores, entre ellos las querellantes, acusaciones y perjudicadas, por lo que tal operación se incluye entre una transferencia de activos que "no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial" y por lo tanto subsumibles en el artículo 359.1.2ª y/o 3ª del Código Penal.
A lo anterior se suma, como se ha apuntado, la cuestión relativa a la financiación otorgada por la acusada, INMOVALERO S. A., a Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda., que si bien pudiera tener sentido económico cuando ambas se integraban en el mismo grupo, transmitida (gratuitamente) la total participación que la prestamista, acreedora y acusada, INMOVALERO S. A., tenía en la prestataria, Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda., la prórroga de la restitución del préstamo y la modalidad de intereses pactados, carece de toda justificación económica o empresarial a la vista de la situación de crisis económica de ambas, la prestamista, acreedora y acusada, INMOVALERO S. A. (el acusado, don Indalecio), y la prestataria, Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. (también participada mayoritariamente por el acusado, don Indalecio) siendo que es el acusado, Indalecio, quien decide que la prestamista, acreedora y acusada, INMOVALERO S. A., se limite a prorrogar la fecha de devolución del préstamo y a acordar unos intereses que se demoran en el tiempo y sin que, ya sea la vencimiento inicial o al prorrogado, se dote o contabilice la operación como deteriorada, ni realice gestión alguna para garantizar el cobro exigiendo garantías adicionales o ejerciendo las ya concedidas, o reclamándolo judicial o extrajudicialmente lo adeudado con el consiguiente perjuicio del patrimonio de la acusada, INMOVALERO S. A., y de sus acreedores, entre ellos las querellantes, acusaciones y perjudicadas.
Así, tal proceder no tiene otra justificación que la de favorecer a la prestataria y deudora, Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda., tercera ajena ya al grupo, y, casualmente, al acusado, don Indalecio, como su partícipe mayoritario que, como administrador de hecho de la prestataria, acreedora y acusada, INMOVALERO S. A., es quien toma la decisión cuando lo procedente hubiera sido tratar de proteger el patrimonio de la acreedora, INMOVALERO S. A., (y con ello de sus acreedores) y reclamar el crédito a su vencimiento, ya prorrogado una vez, a fin de cobrarse siquiera parcialmente con el patrimonio de la prestataria y deudora, la acusada, Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda..
La transmisión de las participaciones de la acusada, Construcciones TRI S. L., igualmente, visto el valor contable así como el patrimonio neto, en relación al precio de venta y las cantidades adeudadas a INMOVALERO S. A. también suponen una transferencia de activos que "no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial" y por lo tanto subsumibles en el artículo 359.1.2ª y/o 3ª del Código Penal, y ello porque como se ha apuntado si bien antes de esa transmisión la integración de la acusada, Construcciones TRI S. L., en el grupo en el que se integra la acusada, INMOVALERO S. A., el otorgamiento de un préstamo entre una y otra pudiera estar justificado, lo cierto es que tras la transmisión a "terceros", ajenos al grupo, aún siendo el propio acusado, don Indalecio (y su esposa, doña Justa), y aun siendo el acusado, don Indalecio, administrador de derecho y/o de hecho, de ambas sociedades, lo cierto es que, a la vista de la situación de crisis económica de ambas acusadas, la acreedora y acusada, INMOVALERO S. A. (el acusado, don Indalecio) se limitan a prorrogar la fecha de devolución del préstamo y, ya sea la vencimiento inicial o al prorrogado, no dotan o contabilizan como deteriorado, ni realizan gestión alguna para garantizar el cobro exigiendo garantías, o reclamándolo judicial o extrajudicialmente con el consiguiente perjuicio del patrimonio de la acusada, INMOVALERO S. A., y de sus acreedores, entre ellos las querellantes, acusaciones y perjudicadas.
Tal proceder no tiene otra justificación que la de favorecer al deudor, la acusada, Construcciones TRI S. L., tercera ajena ya al grupo, y, casualmente, al acusado, don Indalecio, como su partícipe mayoritario que, como administrador de hecho de la acreedora y acusada, INMOVALERO S. A., es quien toma la decisión cuando lo procedente hubiera sido tratar de proteger el patrimonio de la acreedora, INMOVALERO S. A., (y con ello de sus acreedores) y reclamar el crédito a fin de cobrarse siquiera parcialmente con el patrimonio de la deudora, la acusada, Construcciones TRI S. L..
La concesión del préstamo al acusado, don Indalecio, como a las prórrogas y/o no reclamaciones al vencimiento de este préstamo y el concedido a Fundació Esportiva Terrassa FC, siendo que todos ellos no solo han queda impagados sino tras su vencimiento no se ha realizado ninguna gestión para su cobro, no apareciendo siquiera dotados o contabilizados como deteriorados, con lo que incluso quedarían subsumidos en la conducta 1ª del artículo 259.1 del Código Penal pues las prórrogas, el pacto de intereses o garantías de los que no se ha cobrado nada a lo largo de más de 10 años, y la falta de cualquier gestión a fin de garantizarlos o cobrar todo o parte vista la situación económica de los deudores que ha determinado que esto créditos hayan perdido todo o gran parte de su valor, con afección directa al artículo 1911 del Código Civil y, consecuentemente, de los acreedores, entre ellos, las querellantes, acusaciones y perjudicadas. Recordemos que la entrega de dinero en un préstamo transmite su propiedad y que los costes financieros de tales operaciones son inferiores a su valor de mercado, conductas también subsumibles en el artículo 359.1.2ª y/o 3ª del Código Penal.
Igualmente, el arrendamiento del " DIRECCION000", inscrito en el Registro de la Propiedad en 2018, con una duración de 15 años, y con una renta de 2100.-euros más IVA y más las actualizaciones anuales, supone tanto una prestación de un servicio por precio inferior a su coste o en circunstancias que carezcan de justificación económica como un acto dispositivo o quasi-dispositivo (al haber accedido al Registro de la Propiedad o al suponer una transmisión siquiera parcial y gratuita del uso y disfrute de las dos fincas que lo integran) que no guarda proporción con la situación patrimonial del deudor o que carece de justificación económica o empresarial, atendiendo a la fundamentación ya expuesta, y por lo tanto subsumibles en el artículo 359.1.1ª, 2ª y/o 3ª del Código Penal.
Cabe reiterar la
Igualmente, entre los meses de febrero y abril de 2009, INMOVALERO, S.A. transmitió a las entidades bancarias Caixa Terrassa y Banco Santander la propiedad de distintos inmuebles en pago de la deuda hipotecaria contraída con dichas entidades por importe superior a 16 millones de euros. La dación en pago de deuda a las entidades bancarias queda acreditada mediante la copia de las siguientes escrituras: de dación en pago de deuda y cancelación de hipoteca: i) escritura de fecha 26 de febrero de 2009 (folios 2127 y siguientes), a favor de Caixa de Terrassa, por importe de 199.923,52 euros, a través de la transmisión de tres locales comerciales; ii) escritura de fecha 26 de febrero de 2009 (folios 2107 y siguientes), a favor de Caixa Terrassa, por importe de 7.892.340,58 euros, a través de la transmisión de un edificio fábrica; iii) escritura de fecha 2 de abril, completada por escritura de fecha 29 de abril de 2009 (folios 2456 y siguientes), a favor del Banco Santander, por importe de 4.098.313,02 euros, a través de la transmisión de 33 viviendas y un local en Terrassa; iv) escritura de fecha 2 de abril de 2009 (folios 1925 y siguientes), a favor del Banco Santander, por importe de 4.093.631,5 euros, a través de la venta de la finca resultante número 5 del Proyecto de Parcelación (finca NUM018); v) escritura de fecha 26 de febrero de 2009 (folios 2380 y siguientes), a favor de Caixa Terrassa, por valor de 4.686.635,08 euros, a través de la dación en pago de 16 viviendas.
Todo ello que con independencia de que las acusadas, INMOVALERO S.A. y Construcciones TRI S. L., no se encontraran en situación de concurso de acreedores, lo que es compatible con una situación de insolvencia típica a los efectos del artículo 259 del Código Penal. Así, de la pericial de la acusación consta que las daciones en pago supusieron el 90% de los ingresos de la sociedad. En este sentido dicho informe hace constar que el patrimonio neto de la sociedad ha bajado de 14.503.940,80 euros en el año 2007 a 7.479.785,03 euros en el año 2016, con una disminución del 59,6% del activo y del 61,6% del pasivo o la reducción de ingresos de 44,6 millones de euros.
Finalmente, como se apuntó, el propio informe de auditoría de cuentas anuales del año 2008 (folio 212), en el punto 6, precisa que "La situación de crisis todavía persistente del mercado inmobiliario, que ha supuesto un importante ajuste en la demanda de viviendas, unido al exceso de oferta y en especial a la crisis financiera, ha ocasionado para la sociedad [...] dificultades de liquidez que se han traducido en aplazamientos de pago de deudas con administraciones públicas por importe de 6.097 miles de euros al cierre del ejercicio, aportación de gran parte de sus activos inmobiliarios en garantía de deudas ante entidades de crédito, de acreedores y administraciones públicas, y reducción de sus existencias en 29.270 miles de euros como consecuencia de operaciones de dación de activos en pagos de deudas con entidades de crédito y acreedores por importe de 40.240 miles de euros. A pesar del resultado positivo del ejercicio de 4.709 miles de euros, el mantenimiento de la situación del mercado inmobiliario, de las actuales condiciones restrictivas de financiación y la paralización en la realización de nuevos proyectos, podría afectar la viabilidad del plan de negocio futuro de la sociedad. En dichas circunstancias, la capacidad de la Sociedad para la realización de sus activos y liquidar sus pasivos en el curso normal de sus negocios por los importes y en el plazo que figuran en las cuentas anuales adjuntas dependerá del éxito de las medidas adoptadas en el plan de negocio de la sociedad [...] del éxito en la renegociación de las deudas existentes y de que, los recursos financieros disponibles y los flujos de efectivo futuros que espera la sociedad, sean suficientes para atender sus obligaciones.".
El acusado, don Indalecio, y consecuentemente, las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., de las que aquél ha sido siempre administrador de derecho y/o de hecho, ha sido conocedor de la situación de crisis económica del sector inmobiliario, objeto esencial y principal de la actividad de las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., al menos desde el ejercicio económico de 2008 y, en todo caso, desde el 30 de junio de 2009 dado que así se constata en el propio informe de auditoría de la acusada, INMOVALERO S. A., de 2008, fechado el 30 de junio de 2009 y realizado por el perito de la defensa, don Miguel Ángel, pero sin olvidar que tal informe es sobre la base de la contabilidad de la propia acusada, INMOVALERO S. A., de la que el acusado, don Indalecio, como su administrador de derecho y/o de hecho, debía tener conocimiento a lo largo del desarrollo del ejercicio de 2008.
Por otro lado, como se ha constatado y señalado, el testigo, don Fausto, administrador de derecho de la acusada, INMOVALERO S.A., desde 2008 a 31 de enero de 2011, declaró que "en 2006-2007 no se vendía nada y que se tuvieron que llegar a acuerdos que desconoce con bancos", situación de crisis económica que persiste durante los años siguientes y que afecta directamente a las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., que se ven muy directamente afectadas.
En primer lugar, con la pérdida de ingresos al no cerrarse operaciones de venta de bienes inmuebles por la referida crisis económica y, especialmente, del sector inmobiliario, que redunda.
En segundo lugar en el cierre o restricción de las fuentes de financiación en general y al sector inmobiliario en especial, que afecta a las propias acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., y al potencial de clientes adquirentes de sus productos inmobiliarios, lo que ve exponencialmente incrementado mediante la elevada financiación de terceros de la actividad de las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., y sus consiguientes costes, que lleva a las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., a no poder hacer frente a esos costes financieros tales como pago de los vencimientos de los préstamos hipotecarios de los que son deudoras, impuestos y demás obligaciones (con las querellantes, acusaciones y perjudicadas) y proceder al impago generalizado de sus principales obligaciones que trata de solventarse mediante las múltiples adjudicaciones en pago a acreedores privados, entidades de crédito, y públicas, administraciones como la Hacienda Pública o Local.
Así, el citado informe de auditoría de la acusada, INMOVALERO S. A., de 30 de junio de 2009 relativo al ejercicio de 2008 refiere expresamente que "El actual entorno del sector promotor inmobiliario de fuerte desaceleración económica y afectado especialmente por las restricciones crediticias aplicadas por las entidades financieras, en especial a dicho sector, así como el endurecimiento de las condiciones exigidas para la concesión o subrogación de préstamos hipotecarios a clientes finales, podría incidir en un futuro a la sociedad, bien en la reducción de los valores netos de realización de sus activos de carácter inmobiliario, bien al ponerse de manifiesto dificultades en ventas de producto acabado y/o en obtener la imprescindible financiación para el desarrollo de nuevos proyectos sobre suelo ya adquirido. Todo ello podría afectar la viabilidad del plan de negocio futuro de la misma. A la fecha actual, la capacidad de la Sociedad para recuperar los activos y liquidar los pasivos por los importes y según la clasificación con la que figuran en las cuentas anuales dependerá del éxito de las alternativas adoptadas, de forma que los activos puedan ser realizados en el plazo y por los importes previstos en dicho plan".
En igual sentido, en el informe de gestión de las cuentas anuales del ejercicio 2007, firmado por el administrador de derecho y testigo, don Fausto, se manifestaba que "[...] en el último trimestre del año ya se ha dejado sentir la influencia de la crisis en el sector inmobiliario, principalmente por las Iimitaciones del sistema financiero no sólo a las promotoras, sino a los clientes particulares, a la hora de conseguir la financiación necesaria para proceder a la escrituración de los inmuebles.
Al tiempo de formalizar este informe, la situación financiera española ha entrado en una clara situación de crisis, limitándose drásticamente las líneas habituales de financiación de las empresas del sector inmobiliario, lo que está produciendo muchas dificultades para iniciar nuevas promociones y para mantener el nivel de ventas a clientes, los cuales están viendo limitadas las posibilidades reales de acceso a los créditos hipotecarios.
Ante esta situación generalizada, la Sociedad ha iniciado negociaciones con las entidades financieras con las que viene trabajando habitualmente, en un esfuerzo conjunto para reconvertir sus pasivos a corto plazo en deudas a largo plazo, garantizando las operaciones con garantías reales.
Por otra parte, como los inmuebles afectados por garantías hipotecarias constituyen la parte menos importante de los activos inmobiliarios de la Sociedad, dispone de unidades de más fácil colocación en el mercado, especialmente suelo urbano listo para edificar, que han de permitir seguir obteniendo los ingresos necesarios para mantener su actividad.".
Concluye el citado informe afirmando que "Por la situación descrita anteriormente, la Sociedad afrontará el ejercicio 2008 con la prudencia lógica, y adoptando las medidas necesarias para adaptar su estructura de gastos a la evolución del negocio", si bien, no parece lo más prudente, en dicho contexto, que mediante acuerdo de la Junta General Extraordinaria de esta de 30 de noviembre de 2007, es decir, dentro de ese último trimestre, el acusado, don Indalecio como partícipe mayoritario y administrador de derecho y/o de hecho de la acusada, INMOVALERO S. A., y esta, decidan el reparto de dividendos por un importe nada más y nada menos que de 7.435.000.-euros que se afirman a con cargo a reservas voluntarias acumuladas, con un plazo de reparto de 2 años, cantidad de la que efectivamente se dispuso por un importe total de 5.944.184,06.-euros, de los cuales 2.622.036,25.-euros fueron en metálico, y se hacen efectivos en fecha de 7 de julio de 2008, en que el acusado, don Indalecio, decide distribuir en forma dineraria dividendos a los accionistas, es decir, a sí mismo, y a su esposa, por importe bruto de 1.229.906,24.-euros, en pago créditos que la acusada, INMOVALERO S. A., le había concedido, es decir, que el acusado se había concedido a sí mismo; y con fecha 30 de abril de 2009, del propio modo se reparten dividendos en metálico al acusado, don Indalecio, y a su esposa, doña Justa, por un importe bruto de 662.878,05.-euros.
A lo anterior se suman los 3.322.147,81.-euros que fueron distribuidos en especie mediante la transmisión del 100% de las participaciones que la acusada, INMOVALERO S. A., tenía en Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda. que se acuerda en Junta General Extraordinaria de 2 de enero de 2009 y se ejecuta mediante escritura pública de 28 de mayo de 2009, es decir, en plena crisis del mercado inmobiliario y de las propias acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L..
En idéntico sentido se manifiestan los sucesivos informes de auditoría de los años sucesivos que realiza el mismo auditor y autor del informe pericial de la defensa de autos, así, a título de ejemplo, el informe de 29 de julio de 2011, relativo al ejercicio de 2010 refiere que "La situación de crisis persistente del mercado inmobiliario, con una demanda de viviendas bajo mínimos, unido al exceso de oferta y en especial a la crisis financiera y. de crédito, ha ocasionado para la sociedad la imposibilidad de obtener financiación para el desarrollo de nuevos proyectos sobre suelo ya adquirido, dificultades en las condiciones exigidas para la concesión o subrogación de préstamos hipotecarios a clientes finales, renovación de créditos con partes vinculadas a más largo plazo, saldos de activos financieros pignorados, dificultades de liquidez que se han traducido en aplazamientos de pago de deudas con administraciones públicas y aportación de gran parte de sus activos inmobiliarios en garantía de deudas ante entidades de crédito, de acreedores y administraciones públicas. Desconozco si persistirán las pérdidas en el futuro, durante cuánto tiempo se mantendrá la recesión del mercado inmobiliario y las actuales condiciones restrictivas de financiación, que supone la paralización de nuevos proyectos, en cuyo caso podría verse afectada la gestión continuada de la sociedad y los recursos financieros disponibles y los flujos de efectivo futuros que ésta espera, podrían ser insuficientes para atender sus obligaciones por los importes y en el plazo que figuran en las cuentas anuales adjuntas.".
El informe de auditoría de la acusada, INMOVALERO S. A., de 30 de junio de 2008 relativo al ejercicio de 2007, sigue añadiendo que "la sociedad ha concedido créditos financieros a largo plazo por importe de 984 miles de euros y ha prestado garantías financieras por importe de 2.829 miles de euros a empresas vinculadas que presentan una situación patrimonial negativa que conllevan a incurrir en causa de disolución de acuerdo con la legislación societaria".
En este sentido, igualmente, el informe pericial de las acusaciones precisa, como ya se ha apuntado, que "[...] conforme a las cuentas anuales de la acusada, INMOVALERO S. A., a fecha de 31 de diciembre de 2008 el volumen del endeudamiento con entidades de crédito a 72.255.589,99.-euros (52,8 millones de euros a largo plazo y 19,5 millones de euros a corto plazo, más 5.779.101,01.-euros de endeudamiento con proveedores) siendo la primera fuente de financiación de la acusada, INMOVALERO S. A., y ascendiendo los gastos financieros en 2008 a 4.776.647.-euros por lo que los gastos financieros eran muy elevados procedentes de las cuantiosas deudas con entidades financieras buena parte de las cuales se han prestado a entidades vinculadas, como Valero Brasil Investimentos Imobiliarios, Ltda.".
Igualmente, el perito añade que "[...] a 31 de diciembre de 2007 el límite de los créditos financieros concedidos a partes vinculadas y terceros se elevan 55,2 millones de euros siendo que los prestatarios van disponiendo a lo largo del año hasta el límite correspondiente siendo los importes netos dispuestos (deducidas las provisiones por deterioro en base a su posible incobrabilidad) de 25,5 millones de euros, siendo que los créditos concedidos a empresas del grupo en 2007 y que posteriormente se han vendido a los accionistas, entre ellos, el acusado, don Indalecio, no se han cobrado pese a que vencían entre 2008 y 2012 ni se han provisionado por deterioro como obligan las normas contables. Entre estos, aparece el préstamo con el límite de 37 millones de euros del que en 2007 se había dispuesto un importe de 16.613,760,6.-euros y con vencimiento en 2012 que en 2010 ascendía a un saldo dispuesto de 13.709.587,29.-euros siendo que la participación, como se ha dicho se transmitió el 2 de enero de 2009."
En definitiva, el conocimiento a lo largo de todo el periodo de tiempo al que se extienden los hechos objeto de esta causa de la situación de crisis del sector inmobiliario y de la situación de crisis económica de las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., por parte del acusado, don Indalecio, como administrador de derecho y/o de hecho de estas, y por extensión, en conocimiento de esas mismas situaciones por las propias acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., ha quedado perfectamente probado de forma indiscutible para la Sala, siendo que con conocimiento de dicho contexto económico, es el acusado, don Indalecio, y por extensión las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., quienes de forma consciente y voluntaria ejecutan el total de las acciones y omisiones declaradas probadas que determinan una disminución y perjuicio para el patrimonio de las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., en perjuicio del principio de responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil y, consecuentemente, de sus acreedores, entre ellos las querellantes, acusaciones y perjudicadas por las razones ya expuestas.
En cuanto a la concurrencia del artículo 259 bis del Código Penal, la Sala ha de señalar que ciertamente de acuerdo con el relato de hechos probado y la fundamentación expuesta, concurren, efectivamente, las circunstancias 1ª y 2ª por cuanto, en primer lugar, el número de acreedores perjudicados asciende como mínimo, al total de las querellantes y acusaciones, PLASUDE S. L., GESUPLAN S. L., JOMARTIB S. L., RAMARTIB S. L., Iniciatives ESMAR S. L. e Iniciatives Can Colmer S. L., siendo que, al menos, a una de ellas se le ha causado o agravado, a resultas de los hechos objeto de autos, una grave situación económica al encontrarse en concurso, así sucede respecto a Iniciatives Can Colomer S. L., tal y como declaró en el acto del juicio oral el testigo, don Herminio, administrador concursal de la querellante Iniciatives Can Colomer S.L., actualmente en liquidación, cuando manifestó que no tuvo conocimiento de la escritura de reconocimiento de deuda sino a finales de 2015, después de vender unas parcelas de Can Colomer, escritura que le facilitó la propia concursada al encontrarla en los archivos, momento 1ª y 2ª constaba en el activo, por un importe de 1.758.169,75.-euros que se volvieron a reclamar mediante un burofax de fecha 13 de febrero de 2018.
Dicha deuda e impago determina, por sí solo, la concurrencia de la segunda de las circunstancias del artículo citado 259 bis, sin perjuicio de que, como se ha dicho, las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., adeudan, además, a GESUPLAN S. L. la cantidad de 1.213.416,98.-euros; a JOMARTIB S. L. la cantidad de 795.642,92.-euros, y a RAMARTIB S. L. la cantidad de 795.642,92.-euros.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el delito objeto de acusación se exige un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas en el tipo objetivo del delito, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo por lo que el perjuicio no ha de ser efectivo, bastando con que sea potencial, en relación al total del importe del crédito del que sean titulares los acreedores perjudicados y con independencia de su liquidez o exigibilidad, por lo que, determinadas las cantidades adeudadas por las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., como ya mencionamos, resulta irrelevante para la consumación del delito que el total o solo parte de la deuda fuera líquida y exigible al momento de comisión de los hechos, por lo que el perjuicio económico superior a 600.000.-euros existe si la deuda del acreedor es superior a tal importe, como sucede respecto a los acreedores de autos mencionados.
En cuanto al reclamado
En todo caso, la Sala ha de señalar que existe un único autor de los hechos objeto de autos, el acusado, don Indalecio, siendo, como se ha afirmado y probado que este actuaba por sí y a través de las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., de las que ha sido siempre el único administrador, de hecho.
Así, en cuanto al tipo de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal objeto de acusación, la Sala ha de atender a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en la sentencia número 2960/2018 de 19 de julio declara que "[...] hemos expuesto recientemente la doctrina jurisprudencial al respecto en la STS 15/1018 de 16 de enero. En particular diferenciando tal tipo penal autónomo de la mera codelincuencia referida a tipos penales concretos.
Allí indicamos los motivos del legislador para acudir a la creación de figuras autónomas de organización o mero grupo criminales. Entre ellos cumplir compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE. en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal.
Advertíamos de la necesidad de comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La ley, diferenciado del concepto organización, denomina grupos criminales, precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.
El art. 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos" (LO 1/2015).
Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos" (LO 1/2015).
Por tanto, el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal.
Pero precisamente en esa jurisprudencia, detalladamente examinada en la STS de referencia, se advierte de que, una vez determinada la diferencia entre organización y grupo criminal, habrá que distinguir, entonces el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia.
La STS 309/2013 nos dice que: "la codelincuencia se apreciará, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.
En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.
Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.
Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno".
Aún cabe añadir, estimamos, alguna otra nota para diferenciar el grupo de la codelincuencia. El término grupo, según el diccionario RAE que establece cual debe ser el significado que cabe atribuir entre los castellano-hablantes a los términos que se utilizan al comunicarse, denota siempre que se comparte por los agrupados unas mismas características, y una conjunción en su actuar (tocar música o militarmente) de suerte que la expresión "actuar en grupo" significa según el diccionario que algo se hace con (no "por") varias personas o entre varias personas.
Esa idea de conjunción - unión dice el artículo 570 ter- aunque sea compatible con la ausencia de estabilidad o jerarquía y diversidad funcional entre los integrantes, requiere que la participación de los agrupados se constituya con la finalidad de "perpetrar de manera concertada" plurales delitos. De tal suerte que no es solamente esta pluralidad de delitos lo que marca la diferencia con la mera codelincuencia. Ésta se satisface por participar en el delito. El grupo exige, además, que se participe del agrupamiento. Por ello la reiterada codelincuencia en plurales delitos no implica que esos codelincuentes se integren en el grupo. Y no participa en el grupo quien es ajeno a las decisiones del mismo. Y, por ello, también a las resultas de la actuación concertada del grupo. Ajenidad que no se excluye por más que la participación como ajeno al grupo sea esperada y efectiva en plurales ocasiones. Porque ello no conlleva necesariamente integración en el grupo.".
De lo expuesto, además de existir una única voluntad criminal afirmada y probada en autos, la del acusado, don Indalecio, no se afirman ni constan ni se prueba la intervención de otras personas ni el reparto de papeles que tenían ni la estabilidad en el tiempo, siendo, por el contrario que en el caso de autos lo probado es que el acusado, don Indalecio, no constituye organización alguna más allá del grupo de empresas del que era titular y que gestionaba individualmente ya con anterioridad a los hechos objeto de autos, de modo que todas las decisiones constitutivas de actos de insolvencia afirmados y probados en autos las toma el acusado, don Indalecio, sin intervención de terceros y sin que afirmen lo contrario las acusaciones que, como se ha apuntado, ni concretan en sus escritos ni desarrollan en sus informes los hechos y circunstancias que vinculan a tal calificación, y que han limitado a tratar de centrar en la afirmada insolvencia punible.
Por todo lo expuesto no se ha afirmado y menos probado hechos constitutivos del supuesto de hecho de la norma cuya aplicación reclaman las querellantes, el citado artículo 570 bis del Código Penal.
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso [...]" pues, de acuerdo con el relato de hechos probado y lo declarado en los anteriores fundamentos de derecho, ha quedado probado que el acusado,
En todo caso, la jurisprudencia de la Sala Segunda en la sentencia número 771/2006, de 18 de julio refiere que la autoría alcanza tanto al propio deudor que crea su situación de insolvencia o como a la persona que actúa en su nombre, esto es, a los representantes legales de una persona física o a los administradores o liquidadores de derecho o de hecho de una persona jurídica ( art. 164.1 Ley Concursal), constando que el acusado, don Indalecio era tanto el administrador de hecho y/o derecho, como el verdadero representante de ambas acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., que eran directamente las deudoras.
Del
Por su parte, la acusación ejercida por GESUPLAN S.A., Iniciatives ESMAR S. L., JOMARTIB S. L., RAMARTIB S. L., y PLASUDE S. L. sí interesó la condena por la legislación vigente con posterioridad al 1 de julio de 2015 e interesó, para el acusado, don Indalecio, penas de 2 años y 6 meses de prisión, y multa de 16 meses, a razón de 300 euros por día, y para INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L. una pena de 18 meses de multa, a razón de 1.000 euros diarios, para cada una de ellas.
Al respecto, la Sala ha de tener en cuenta que el artículo 259.1 del Código Penal citado establece como penas que su autor "Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses" precisando el artículo 259 bis que cuando concurra alguna de las circunstancias que contempla los autores "serán castigados con una pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses". Finalmente, el artículo 261 bis del Código Penal establece que "Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos [...]".
Igualmente, el artículo 61 del Código Penal declara que "Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada" y el artículo 66.1.6ª de igual texto legal precisa que "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: [...] 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho."
Por todo lo expuesto, la Sala estima que la pena de prisión interesada resulta proporcional en tanto que se sitúa en la mitad inferior del quantum legal de pena y siendo que, en todo caso, las agravaciones del artículo 259 bis 1ª y 2ª del Código Penal concurren, en el primer caso, respecto a seis perjudicados, y, en el segundo, respecto a 4 de ellos, siendo que uno solo bastaría para la agravación en su mínima extensión de 2 años. Por su parte, la pena de multa se interesa en la mitad de la extensión legal, es decir, 16 meses dentro del margen legal citado de 8 a 24 meses, sin que la acusación haya afirmado nada en apoyo o justificación de tal petición que si bien no guarda proporción con la extensión de la pena de prisión interesada en relación al margen de extensión legal de dicha pena (de 2 a 6 años), lo cierto es que la Sala sí la ha de estimar proporcionada a la gravedad de los hechos y las circunstancias concurrentes por iguales razones expuestas, es decir, "las agravaciones del artículo 259 bis 1ª y 2ª del Código Penal concurren, en el primer caso, respecto a seis perjudicados, y, en el segundo, respecto a 4 de ellos" de donde resulta una extensión de la pena de multa en su mitad legal del todo punto proporcionada, y ello con independencia de que la solicitud de Iniciatives Can Colomer S. L. fuera de 17 meses y que esta entre dentro de la extensión legal vigente pues calificó los hechos conforme a la legislación derogada, como se ha afirmado, cuya aplicación la Sala ha descartado.
En cuanto a la cuota de la pena de multa, la naturaleza de los hechos y las circunstancias económicas del acusado, don Indalecio, adquisición de dos NUM013, de Valero Brasil Investimentos Imobiliarios Ltda, de Construcciones TRI S. L., y la propiedad de INMOVALERO S. A. y su grupo de empresas permiten apreciar como proporcionada la cuota reclamada de 300.-euros.
En cuanto a las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., la extensión de la pena de multa de 18 meses está por debajo del mínimo legal que de conformidad con el citado artículo 261 bis a) del Código Penal, siendo la pena prevista por los hechos objeto de condena superior a 5 años, sería de dos años al ser la extensión legal de "Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años", si bien, por efecto del principio acusatorio, nada distinto puede fijar la Sala.
En cuanto a la cuota de la pena de multa se interesa que esta lo sea de 1000.-euros sin que se haya realizado argumentación alguna por ninguna de las acusaciones a fin de justificar tal extensión. Al respecto, el artículo 50 del Código Penal declara que "[...] en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas [...] la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros [...] Los Jueces o Tribunales [...] fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.". En el supuesto de autos, lo cierto es que de todo lo expuesto no se evidencia que las acusadas, INMOVALERO S. A. y Construcciones TRI S. L., tengan una buena situación económica y sí que se encuentran en una situación de crisis, sin poder concretar en mayor medida ante la falta de afirmaciones y prueba al respecto, pero, en todo caso, la Sala a de estimar desproporcionada la cuota interesada, así, a título de ejemplo, respecto a Construcciones TRI S. L. de la pericial de autos y sobre las base de sus cuentas anuales consta que su valor contable es de 168.088,06.-euros y que su patrimonio neto aparece contabilizado en 100.670,99.-euros, por lo que la pena de multa interesada alcanzaría un multa total de 720.000.-euros para cada una de las acusadas. En base a lo expuesto la Sala fija una cuota de 100.-euros.
En todo caso, cuando de responsabilidad civil derivaba de un delito de insolvencia punible se trata, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tiene declarado que el efecto principal no es la indemnización económica derivada del impago de la deuda, ya que el delito se entiende cometido después de que el autor contraiga alguna obligación que es precisamente lo que impide o dificulta satisfacer el deudor. De modo que la jurisprudencia ha entendido reiteradamente que lo esencial es la restauración del orden jurídico perturbado, por lo que el efecto principal, en vía de responsabilidad civil, debe ser la declaración de nulidad de los contratos fraudulentos que han sido el vehículo jurídico para ponerse a cubierto de cualquier tipo de responsabilidad patrimonial por vía ejecutiva. Esta solución es, en realidad, una consecuencia de la aplicación de lo previsto en los arts. 1261 y 1275 del Código Civil, al tratarse de contratos fraudulentos por estar afectados de una causa ilícita. En definitiva, en este delito el propósito de los autores consiste fundamentalmente en eludir el pago debido a los acreedores, defraudando con ello el principio de responsabilidad universal derivado del art. 1911 del Código Civil.
En consecuencia, el objetivo del proceso penal en la vertiente que afecta a la responsabilidad civil debe orientarse a la recuperación de la situación jurídica que tenían los acreedores en el momento de realizar contratos o contraer obligaciones que supongan un pago en dinero por parte de los acreedores refiere la sentencia número 980/1999, de 18 de junio. La indemnización de perjuicios comprende los que se hubiesen irrogado por razón del delito y las cantidades adeudadas que habían nacido en virtud de una relación contractual válidamente contraída y concertada con anterioridad al hecho delictivo, por lo que no puede establecerse su pago como consecuencia del delito de alzamiento de bienes añade la sentencia número 1101/2002, de 13 de junio.
En el mismo sentido, la sentencia número 1716/2001, de 25 de septiembre, recuerda que es constante doctrina jurisprudencial "que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores", concluyendo que la restauración del orden jurídico alterado por las acciones simuladas se consigue declarando la nulidad de las operaciones fraudulentas.
Ahora bien, ello no es siempre posible, porque es necesario, para dar satisfacción al principio constitucional de audiencia y defensa, que los intervinientes a quienes no se acusa de la comisión delictiva por cualquier título participativo aparezcan en la causa personados como responsables civiles del delito. De no ser así, no podrá decretarse la nulidad de los contratos como bien refiere la sentencia número 740/2003, de 23-5-2003, y, es más, las condiciones de adquisición de los bienes, en ciertos supuestos, producirán un negocio irreivindicable frente a terceros. Finalmente, se abre hoy la línea de considerar, en este último caso, que es posible todavía ofrecer una responsabilidad civil que tenga su fundamento en el perjuicio causado a los acreedores, siendo esta la última orientación jurisprudencial.
Así, la sentencia de 15 de octubre de 2002 señala, en este sentido, que, en los casos en que no sea posible declarar la nulidad de la compraventa y devolver el objeto de la misma al patrimonio del deudor a fin de que responda de las correspondientes deudas, procede determinar una indemnización pecuniaria, sin perjuicio de que la petición de nulidad contractual, en sede de responsabilidad civil, puede ser incorporada al proceso incluso en fase de conclusiones definitivas, si el tema ha sido suficientemente debatido en el plenario según refiere la sentencia número 441/2003, de 27 de marzo.
En el supuesto de autos no consta interesada la nulidad de ningún acto de las acusadas, INMOVALERO S. A. o Construcciones TRI S. L., tampoco la posibilidad de declarar las nulidades de los actos que se califican como constitutivos de insolvencia de estas, tan solo contamos con el importe de las deudas fijadas, y la liquidez de parte de ellas, siendo que más allá de dichas cantidades y hasta completar el total adeudado deberá acreditarse en ejecución de sentencia las cuantías que del total adeudado son líquidas y exigibles, en su caso, aportando las correspondientes liquidaciones de la junta de compensación u otros documentos que lo acrediten.
En el supuesto de autos procede hacer especial condena en costas a los condenados.
Fallo
Que debemos de
Que debemos de
Que debemos de
En concepto de responsabilidad civil debemos condenar y condenamos, conjunta y solidariamente, a
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
