El cambio de titularidad en la empresa a efectos de la plusvalía municipal
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03/01/2024

El cambio de titularidad en la empresa a efectos de la plusvalía municipal

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 03/01/2024


Establece la disposición adicional segunda de la LIS que las aportaciones de terrenos no devengarán la plusvalía municipal cuando estas aportaciones puedan encuadrarse dentro de los supuestos recogidos en el régimen especial contenido en el capítulo VII del título VII de la LIS.

Incidencia en la plusvalía municipal del cambio de titularidad de empresa

Muy relevante es el hecho de hablar del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), quizá más conocido como plusvalía municipal, a la hora de tratar la transmisión de empresas.

Suele ser habitual que en el ámbito de esta transmisión se lleve a cabo la transmisión de la titularidad de un inmueble lo que conlleva la posibilidad de sujeción a la plusvalía municipal.

Antes de comenzar, debemos hacer una breve apreciación respecto de las modificaciones sufridas por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, a raíz de la declaración como inconstitucional y nulo de manera total el método de cálculo objetivo de la base imponible del Impuesto por sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, ECLI:ES:TC:2021:182.

Nueva regulación de la plusvalía municipal

Las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, son las siguientes:

1. Se adapta el impuesto a la jurisprudencia anterior del Tribunal Constitucional cuando la cuota del impuesto era superior a la plusvalía generada

Se introduce una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributación por este impuesto pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad económica, estableciéndose un supuesto de no sujeción en el nuevo apartado 5 en el artículo 104, con la siguiente redacción:

«5. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

(...)

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria».

2. Introducción de un nuevo método de cálculo basado en la plusvalía real generada

El nuevo método de cálculo se introduce en el nuevo artículo 104.5 del TRLHL anteriormente reproducido, por la diferencia entre el valor de transmisión y adquisición, y su aplicación se configura conforme al artículo 107.5 del TRLHL que dispone:

«5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores [—método de cálculo objetivo—] de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor».

El sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte, por tanto, en un sistema optativo, que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga uso del nuevo método de cálculo.

3. Se determina la posibilidad de que los ayuntamientos corrijan a la baja la base imponible del impuesto hasta en un 15 por ciento

Se modifica el apartado segundo del artículo 107 del TRLHL para introducir la posibilidad de graduación de los ayuntamientos:

«2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

Los ayuntamientos podrán establecer en la ordenanza fiscal un coeficiente reductor sobre el valor señalado en los párrafos anteriores que pondere su grado de actualización, con el máximo del 15 por ciento».

4. Se sustituyen los porcentajes anuales aplicables por unos coeficientes máximos establecidos en función del número de años transcurridos desde la adquisición del terreno

El Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, modificó el coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, que se gradúa para cada año con un máximo independiente que será el aprobado cada año por el Ministerio de Hacienda en norma con rango legal. Además, dichos importes máximos, recogidos en el artículo 107.4 del TRLRHL, fueron luego actualizados por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre (LPGE para 2023), que los modificó con efectos desde el 1 de enero de 2023; y, posteriormente, por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, que los actualizó con efectos desde el 1 de enero de 2024, quedando como siguen:

Período de generación

Coeficiente
Inferior a 1 año0,15
1 año0,15
2 años0,14
3 años0,14
4 años0,16
5 años0,18
6 años0,19
7 años0,20
8 años0,19
9 años0,15
10 años0,12
11 años0,10
12 años0,09
13 años0,09
14 años0,09
15 años0,09
16 años0,10
17 años0,13
18 años0,17
19 años0,23
Igual o superior a 20 años0,40

Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.

5. Para los casos donde, derivado del supuesto de no sujeción anterior, no se determine cuota a pagar, se establece un mecanismo de comprobación para los ayuntamientos

Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 8 en el artículo 110, que quedan redactados de la siguiente forma:

«4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 104.5 y 107.5, respectivamente, el ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 107.2.a), párrafo tercero.

(...)

8. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán para la aplicación del impuesto y, en particular, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 104.5 y 107.5, pudiendo suscribirse para ello los correspondientes convenios de intercambio de información tributaria y de colaboración».

6. Gravamen de las plusvalías generadas en un período de tiempo inferior al año

La modificación del apartado 4 del artículo 107 del TRLHL establece también la tributación de las plusvalías generadas en un período de tiempo inferior al año prorrateando el coeficiente aplicable a la parte del año en que se genera:

«4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes».

Exención del IIVTNU en los supuestos de aportación por fusión, escisión o aportación de ramas de actividad

A este respecto, establece la disposición adicional segunda de la LIS que las aportaciones de terrenos no devengarán la plusvalía municipal cuando estas aportaciones puedan encuadrarse dentro de los supuestos recogidos en el régimen especial contenido en el capítulo VII del título VII de la LIS:

«No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo».

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V0707-21), de 25 de marzo de 2021

Asunto: análisis completo de la tributación de la transmisión de un inmueble

«En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que los bienes inmuebles aportados se encuentren integrados en una rama de actividad».

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