Última revisión
10/04/2026
El delito de estafa en la compraventa de vehículos de segunda mano
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Orden: civil
Fecha última revisión: 10/04/2026
El incumplimiento de un contrato de compraventa de vehículos de segunda mano por vicios ocultos, puede dar lugar a un delito de estafa cuando concurren lo elementos típicos del art. 248 del CP.
Delito de estafa en la compraventa de vehículos de segunda mano
El delito de estafa se encuentra regulado en el art. 248 del CP, el cual señala que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
A TENER EN CUENTA. El art. 248 del CP se ha modificado por la LO 1/2026, de 8 de abril, con entrada en vigor el 10/04/2026.
El incumplimiento de un contrato puede originar que se aprecie un delito de estafa, ahora bien, es preciso delimitar bien cuándo estamos ante un incumplimiento que genera una responsabilidad civil y cuándo tiene las características precisas para generar la responsabilidad penal, pues no debemos olvidar el principio de intervención mínima del derecho penal que implica que este solo debe aplicarse cuando no sea posible otro sistema de protección menos invasivo.
Con relación a la delimitación del delito de estafa por incumplimiento contractual, el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 660/2013, de 17 de junio, ECLI:ES:TS:2013:4103, ha establecido:
«(...) la infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo de expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes. Para distinguir, pues, cuándo nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado y cuándo ante un mero incumplimiento civil, se han barajado diversas teorías por la jurisprudencia y la doctrina científica, como la del «dolo antecedente» o la del «dolo típico», situación anímica que habrán de deducir los Tribunales de los antecedentes fácticos y de las circunstancias de todo orden que concurran en el supuesto de hecho sometido a su consideración ( STS 561/2001, de 3 de abril )».
De la sentencia extractada se deduce que para poder apreciar el delito es necesario que el autor simule su intención de contratar ocultando su decidida voluntad de incumplir sus propias obligaciones contractuales. La jurisprudencia ha señalado que es necesaria la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico. Lo que nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa es el dolo subsequens, esto es, el dolo que ha surgido después del incumplimiento. La STS n.º 627/2023, de 19 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3486, ha señalado al respecto:
«En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96)».
Delito de estafa en la compraventa de vehículos de segunda mano
En ocasiones en la compraventa de vehículos usados se produce un incumplimiento del contrato motivado porque el vehículo tiene un vicio oculto que supone que no cumple las condiciones bajo las que se perfeccionó el contrato. En estos casos además de la responsabilidad civil que deriva de tal incumplimiento cabe plantearse si sería susceptible de apreciarse un delito de estafa.
Al igual que en cualquier otro delito de estafa, para que el incumplimiento del contrato de compraventa genere la responsabilidad penal es preciso que concurran los elementos del tipo, esto es:
- Engaño precedente o concurrente.
- El engaño ha de ser bastante para la consecución del traspaso patrimonial.
- Producción de un error esencial en el sujeto pasivo.
- Acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo.
- Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima.
- Ánimo de lucro del autor.
El supuesto más frecuente en el que los tribunales han apreciado el delito de estafa por un vicio oculto en la compraventa de un vehículo de segunda mano es en el que el vendedor ha manipulado el cuentakilómetros del mismo. Así lo han recogido los tribunales como demuestran, entre otras, las siguientes sentencias:
SAP de Murcia n.º 276/2021, de 27 de septiembre, ECLI:ES:APMU:2021:2326
En el caso analizado en esta resolución el comprador adquiere un vehículo que se ofertaba señalando que tenía 159.000 km, cuando en realidad tenía 380.000. El tribunal entiende que se dan todos los requisitos del delito de estafa por cuanto el engaño es bastante al afectar a un elemento esencial que determina la voluntad del comprador para adquirir el coche. El kilometraje no es un elemento que el comprador pueda comprobar fácilmente si se ha manipulado. Por todo ello el tribunal concluye:
«Por tanto ninguna duda hay de la existencia del delito de estafa, puesto que se cumplen todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para este tipo de delito. Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación (en este caso, no se podía entregar un vehículo con 159.000 km puesto que el vehículo que se entregaba tenía más del doble), y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados 'negocios jurídicos criminalizados', en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento».
SAP de Salamanca n.º 8/2024, de 18 de enero, ECLI:ES:APSA:2024:7
En este supuesto el vendedor por él mismo o por persona interpuesta, modifica el cuentakilómetros estableciéndolo en 48.000 km, cuando en realidad tenía 160.000. Es esta manipulación la que determina que el comprador adquiera el vehículo por lo que debe entenderse que el engaño es suficiente. Razona la sentencia:
«(... ) prueba de cargo suficiente que acreditan la concurrencia de los elementos del tipo de estafa, tipificado en el art 248 CP, objeto de condena y, la participación en el delito del acusado como autor, probándose que fue el acusado quien por sí o por otra persona que actuó por su encargo, quien alteró el cuentakilómetros, con el único fin de aparentar menos kilómetros que los que realmente tenía el vehículo, constituyendo la alteración del cuentakilómetros un engaño bastante que indujo a error al Sr. Patricio, quien en la creencia de que adquiría un vehículo de unos 48.000 km., determinó que comprara el mismo y pagare por él un precio (acto de disposición) superior al valor que tenía el vehículo atendiendo a su kilometraje real, obteniendo de este modo el vendedor/acusado un beneficio, que revela el ánimo de lucro que guiaba la conducta de este último».
Y añade:
«Son varias las sentencias que califican como constitutivo de delito de estafa conductas como la que ha sido objeto de condena en la sentencia apelada, en casos de venta por profesionales dedicados a la venta de vehículos cuando se altera el cuentakilómetros, de modo que no refleje los kilómetros reales que tiene el vehículo, cuando se oculta tal circunstancia al comprador, supuestos en los que los Tribunales aprecian que dicha alteración constituye engaño suficiente que lleva al comprador a realizar el desplazamiento patrimonial (pago de un precio), quien de haber conocido tal circunstancia no lo hubiera comprado o hubiera pagado un precio inferior. Así puede analizarse la STS 705/2020 de 17 de diciembre , la nº 364/2023 de la secc. 7 de la AP de Sevilla de 12 de julio , la nº 128/2023 de la secc. 3 de AP de Oviedo de 10 de abril , la nº 96/2023 de AP de Albacete de 20 de marzo , la nº 30/2023 de la AP de Cuenca de 28 de febrero , la nº 11/2023 de AP de Toledo de 17 de enero , entre muchas otras».
SAP de Bizkaia n.º 90266/2019, de 23 de septiembre, ECLI:ES:APBI:2019:2685
Esta resolución se refiere a una venta en la que además de tener manipulado el cuentakilómetros, también tenía una avería en el motor. En este caso el empresario alega que no existió engaño alegando que el comprador debería haber tenido una mayor diligencia en comprobar datos del vehículo que pretendía comprar. La Audiencia da respuesta al recurso en los siguientes términos:
«En otro orden de cosas, y sobre la alegación de que no hubo engaño, descargando en el perjudicado el peso de comprobar ciertos datos del vehículo que adquiría, tiene dicho esta Sala que —la buena fe y el sentido común son superables mediante engaños como el que aquí se trata, bastantes, relevantes, a nuestro juicio, para el delito de estafa. La manipulación del kilometraje, realizado o, al menos, conocido por los vendedores, no es equivalente a la ocultación de un vicio oculto, sino a la provocación de un estado erróneo de conciencia sobre lo que se adquiere, que de conocerlo no hubiera adquirido o hubiera dado lugar a una modificación sustancial del precio.
El comprador que adquiere a quien gira en el tráfico mercantil como vendedor profesional, está en situación de confiar en que el contrato se realiza sobre bases ciertas, o al menos, no falsificadas precisamente por quien debe proporcionar una información veraz ( SAP Bizkaia 90.100/2019, de 2 de abril de 2019).
Así las cosas, hubo prueba de que el recurrente sabía de la avería del motor y de la manipulación del cuentakilómetros del vehículo de autos, conocimiento deliberadamente ocultado al comprador que desde luego, nunca lo hubiera adquirido en las condiciones que finalmente se dieron, concurriendo el engaño configurador de la estafa que debe llevar a la confirmación del pronunciamiento condenatorio».
Finalmente, debemos recordar que el ánimo de lucro es uno de los requisitos necesarios para poder apreciar el delito de estafa, por ello resulta de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 705/2020, de 17 de diciembre, ECLI:ES:TS:2020:4319, en la que el recurrente alega que no obtuvo beneficio económico al haber actuado únicamente de intermediario, a lo que el Alto Tribunal responde de la siguiente forma:
«Es verdad, desde luego, que quien aparece como vendedor del turismo y en cuyo favor resultó matriculado primeramente el mismo fue el Sr. Everardo, como también que éste procedió a incorporar a su patrimonio el automóvil entregado por los compradores como parte del precio y el dinero que completaba el mismo. Sin embargo, también la Audiencia Provincial se encarga de poner de manifiesto lo insólito de la alternativa propuesta, en su defensa legítima, por el ahora recurrente, cuando pretende que aceptó recibir en sus instalaciones, precisamente dedicadas a la venta de vehículos usados, el automóvil adquirido por un tercero, así como asumió también encargarse de su venta (los perjudicados expresaron en el acto del juicio oral que ni siquiera llegaron a conocer al titular del vehículo y que todas las negociaciones las mantuvieron con el Sr. Emilio) . Y no solo esto sino que él mismo se ocupó, por cuenta de su mandante, de llevar el automóvil a las instalaciones de la inspección técnica de vehículos, con la finalidad de que pudiera ser debidamente matriculado a nombre del coacusado. Es claro que, aun cuando no hubiera percibido por ello cantidad económica alguna, --hipótesis realmente poco probable desde las reglas de la general experiencia --, sin dificultad podría sostenerse la existencia de un ánimo de lucro en la persona del ahora recurrente, consistente en incrementar, tal como él ha señalado repetidamente, el valor de su negocio o su aceptación entre el público, sirviéndose para ello no sólo de la exhibición del automóvil sino de la fácil venta que el mismo tendría tras la manipulación de su contador de kilómetros. Pero es que, además, por las razones explicadas, por más que el precio convenido fuera inicialmente ingresado por los compradores en cuentas titularidad del coacusado, resulta de todo punto desechable, en términos de racionalidad, la extravagante hipótesis de que el ahora recurrente aceptara poner a disposición de un tercero sus instalaciones profesionales, destinadas a la compraventa de vehículos usados, participando, como por las razones explicadas no cabe duda de que lo hizo, en la alteración fraudulenta de su cuentakilómetros y asumiendo personalmente la venta del automóvil a los perjudicados, todo al efecto de provocar un injusto enriquecimiento en exclusivo beneficio de dicho tercero».
