El juicio monitorio en materia de consumidores y usuarios
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Última revisión
18/03/2024

El juicio monitorio en materia de consumidores y usuarios

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 18/03/2024


Expresa el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus apartados 3  y 4:

«3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al juez o jueza, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.

Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula.

En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.

Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad.

En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.

El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento.

4. Si el tribunal no apreciara motivo para reducir la cantidad por la que se pide el requerimiento de pago, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1».

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, modifica el artículo 815 de la LEC. El mencionado RD-ley tiene como fecha de entrada en vigor el 20 de marzo de 2024. La cuestión analizada se encuentra actualizada a dicha reforma. 

Deudas fundadas en contrato entre empresario o profesional y un consumidor o usuario (art. 815 de la LEC)

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, modifica el artículo 815 de la LEC, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024.

Si se considerase que la deuda se funda en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez, quien, si estima que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiese ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resulte de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula. 

En ambos casos, es el demandado quien deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días. Se entenderá aceptada si en el transcurso del plazo no se ha realizado manifestación alguna. En ningún caso habrá de entenderse la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.

En caso de ser aceptada la propuesta, se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad. 

En otro caso, se tendrá al demandante por desistido, lo que supone que únicamente podrá hacer valer su pretensión en el procedimiento declarativo correspondiente. Es importante señalar que el auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento. 

Por su parte, si el tribunal no aprecia motivo para reducir la cantidad por la que se pide el requerimiento de pago, lo declararé así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos con anterioridad. 

De acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 510/2016, de 6 de octubre, ECLI: ES:APPO:2016:1965:

«Cuando se da la oportunidad al deudor de pronunciarse sobre la existencia de cláusulas abusivas, es para que las señale, no para diga que algunas son abusivas. Si es el tribunal el que aprecia que alguna de cláusulas pueden serlo, oye previamente a las partes sobre ellas. Sirva de ejemplo la actual redacción del art. 815.4 de la LEC `[815.3 LEC desde el 20 de marzo de 2024] . Si el tribunal no aprecia abusividad, no da trámite de audiencia; pero si la aprecia en algunas, se oye a las partes sobre ellas y el juez, lógicamente, las señalará a las partes para que se pronuncien en particular sobre aquellas en las que entiende puede concurrir aquella condición».

CUESTIÓN

¿Si el deudor no es consumidor, es una sociedad anónima, procede el control de oficio de las cláusulas abusivas por parte del juez/a?

De acuerdo con las resoluciones judiciales, si la demandada es una sociedad anónima no procederá por parte del juez/a examinar de oficio la validez de las cláusulas contractuales. Únicamente procedería dicho análisis, en el caso de que la parte deudora acredite que el contrato suscrito con la acreedora fue actuando en un ámbito ajeno a la actividad empresarial o profesional.

En este sentido es interesante la lectura del auto de la Audiencia Provincial de Madrid, n.º 386/2017, de 29 de septiembre. ECLI:ES:APM:2017:4102A, «(…) consideramos que dado que la demandada es una sociedad anónima, no cabe por parte de la Juzgadora de Instancia examinar la validez de las clausulas contractuales desde la perspectiva citada, al no constar que la entidad deudora haya recurrido al renting actuando en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, por lo que, en este examen inicial de la petición monitoria, debe considerarse, por el contrario, que el arrendamiento del vehículo lo ha sido para incorporarlo a su actividad mercantil o profesional». 

 



A TENER EN CUENTA. Cuando una de las cláusulas del contrato se considera abusiva para analizar si procede seguir con el procedimiento monitorio o por el contrario dictar auto de inadmisión, el letrado o letrada de la Administración de Justicia debe de valorar el papel de la referida cláusula dentro del contrato.

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